SOBRE EL MAL USO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS AL INICIO DEL AÑO ESCOLAR

Ene 26, 2024

Un chef enseñaba Matemáticas: Colypro detecta personal no idóneo en colegios privados | La Nación

Si bien la educación es uno de los factores más importantes a desarrollar como sociedad responsable, debido al abandono en el que se encuentra por parte de Estado, resulta también importante verificar las condiciones laborales de los profesores contratados en las innumerables instituciones particulares que existen en todo nuestro territorio, pues con el inicio del año escolar, también inician o “reinician” varias relaciones laborales a plazo determinado, mediante la celebración de contratos laborales sujetos a modalidad.

En efecto, no es novedad que, a la fecha, debido al inicio del año escolar, un sinfín de instituciones educativas particulares se encuentran ofertando puesto de trabajo para docentes, auxiliares entre otros; por lo que resulta importante realizar algunas precisiones relacionadas las condiciones laborales en base a las cuales deben sentarse todas estas ofertas.

Por lo que, debemos iniciar con precisar que los docentes de instituciones privadas o particulares, están sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo 003-97-TRe, ello así se presume que la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado o sujeto a modalidad; el primero en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

 Al respecto, es importante precisar que, conforme lo establece la norma y en aplicación del principio de continuidad y causalidad, todas aquellas actividades centrales o permanentes deben ser ejecutadas por personal contratado a plazo indeterminado, pues solo aquellas actividades ocasionales o eventuales sujetas a situaciones excepcionales o contextos distintos pueden ser ejecutadas por personal contratado a plazo fijo.

Ello así, los docentes que desempeñan labores de naturaleza permanente en las instituciones particulares deben ser contratados a plazo indeterminado, pues conforme a la legislación laboral, la contratación temporal que tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación, debe fundarse en labores esporádicas, transitorias o extraordinarias, además del cumplimiento de formalidades tales como objeto; duración; necesidad.

Reiteramos, nuestra legislación laboral en el Título II del D.S. N° 003-97-TR regula los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad ´precisando de forma expresa que solo podrán celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

En efecto, las principales modalidades de contratación a tiempo determinado son las siguientes:

Contratos de naturaleza temporal:

  • Contrato por inicio o incremento de actividad: Originado por el inicio de una nueva actividad empresarial.
  • Contrato por necesidad de mercado: Originado para atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado.
  • Contrato por reconversión empresarial:Originado por la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa.

Contratos de naturaleza accidental:

  • Contrato ocasional: Supone atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo.
  • Contrato de suplencia: Originado con el objeto de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido por una causa justificada.
  • Contrato de emergencia: Originado para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor.

Contratos de obra o servicios:

  • Contrato por obra determinada o servicio específico: Originado con objeto previamente establecido y de duración determinada.
  • Contrato intermitente:Originado para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
  • Contrato de temporada:El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.

En efecto, conforme lo establece la ley de la materia, en cada caso en particular la celebración valida de cualquier tipo de contrato de trabajo sujeto a modalidad está sujeta a la configuración expresa de la causa objetiva de contratación debidamente señalada en cada uno de ellos, lo contrario, esto es el incumplimiento o la inexistencia de la misma origina que la contratación se desnaturalice y se conviertan en contratos a plazo indeterminado.

Con ello claro, precisamos que de la casuística y la revisión de las recientes contrataciones de los docentes de instituciones privadas realizadas para el año escolar 2024, se advierte que se están generando un sinfín de contratos de trabajo sujetos a modalidad –de diversa naturaleza- a pesar que en la realidad no se configuran las causas señaladas en la ley, ello debido a que el servicio de educación en el que laboran de forma directa los docentes, no constituye una necesidad de mercado, no es un servicio de naturaleza temporal o accidental, por lo que todos estos contratos resultan estar desnaturalizados.

Más aún si, incluso en el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada celebrados de acuerdo lo establece la ley entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades permanentes pero discontinuas, que a la fecha están siendo utilizados de forma discriminada en la contratación de docentes, precisamos que por la naturaleza del servicio de educación, los mismos no guardan relación con la causa determinada en la norma, pues el servicio de educación es una actividad no se ve interrumpida por factores de su propia naturaleza ni se trata de actividades discontinuas, por el contrario, se tratan de un servicios que en realidad constituye actividades permanentes.

Ello así, de acuerdo a nuestra legislación laboral, corresponde que los docentes de las instituciones privadas sean contratados a plazo indeterminado, salvo que de forma excepcional las instituciones educativas privadas evidencien de forma expresa la causa objetiva enunciada, esto es que demuestren que durante la relación laboral existan periodos de interrupción o suspensión de labores, esto es se acredite que el servicio de educación básica de una actividad discontinua en el tiempo, de forma tal que se justifique la contratación a plazo fijo mediante contratos de intermitencia; lo que de producirse, consideramos configuraría en el ámbito de la realidad la reducción de beneficios laborales tales como Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones legales, descanso vacacional físico, entre los principales derechos afectados, además de la expresa vulneración del derecho al trabajo, la estabilidad y continuidad laboral, derechos constitucionalmente reconocidos, respecto de los cuales deben velarse por su cumplimiento a través de las autoridades pertinentes, lo que a la fecha no se produce, siendo ello una tarea pendiente de la SUNAFIL como ente rector encargado de promover, revisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, sociales, de seguridad y salud de todos los trabajadores.

Por lo que, ante la delicada situación de contratación de los docentes y las contingencias laborales que pudieran configurarse ante la celebración de contratos de trabajo que no estén conforme a ley, resulta relevante la importancia de que todas aquellas instituciones educativas privadas que estén por celebrar contratos de trabajo lo hagan en cumplimiento de lo establecido por las normas de la materia, ello con la finalidad de evitar las contingencias laborales y judiciales que puedan configurarse ante la celebración de un contrato de trabajo no válido según nuestra legislación.

 

Autor:

Estefanie Yáñez Huaco

Abogada especialista en Derecho Laboral.

Deja un comentario

(no será publicado)