
Tras reiterados eventos en materia de seguridad y salud en el trabajo, donde no se esclareció o estimo responsabilidades sobre algún actuar fuera de norma o políticas de seguridad, nuestra legislación ha establecido que los empleadores puedan tener responsabilidad personal, administrativa y hasta penal en caso de existir incidentes de seguridad por un incumplimiento s la normativa en este rubro.
En ese sentido, entendemos que esta variación tenía como finalidad realizar un “refuerzo” a las medidas de seguridad y salud en el trabajo que ya se venían desarrollando a la fecha, sin embargo, en la práctica, no se viene realizando un análisis de la responsabilidad REAL del empleador y sobre todo ante que personal se le implicaría esta responsabilidad.
En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la norma introduce el delito llamado «atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales», por el cual se establece que será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor a cinco quien no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores se desempeñen de manera efectiva, poniendo en riesgo su integridad, salud o vida.
Por otro lado, se establece un supuesto agravado, que consiste en que si como consecuencia de la no observancia de las disposiciones de la ley el trabajador sufre un accidente que le ocasione lesiones graves o la muerte, se imputará una pena no menor a cinco años ni mayor a diez.
En ese sentido, y si bien la norma ya ha señalado las causalidades sobre deber de prevención del empleador, ahora lo que se sostiene, es que el empleador es un ente generador de riesgos para la salud y seguridad del trabajador, que asume en la prestación de sus servicios. Por lo cual, sus funcionarios de todos los niveles deberán tener en cuenta ello en el marco del poder de organización en el trabajo que asumen, bajo el apercibimiento de estar involucrados en responsabilidad penal.
En ese apartado y si bien existe un mandato expreso para que dentro de toda organización se establezca una jerarquía de responsables en asuntos de seguridad, a quien cabria atribuirle la responsabilidad de este delito cuando los incumplimientos se realizan en el ámbito de la propia institución, la práctica YA NOS HA DEMOSTRADO que el deber dencion recae sobre varias personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas o coordinares.
En esta medida, existirían problemas de imputación de responsabilidad penal, ya que no podría recaer sobre una sola persona, por lo que existirá afectación de manera general sobre esta mencionada responsabilidad.
Incluso en un criterio bastante reciente, la Corte Superior de Lima, en el proceso del expediente N° 1164-2011, condenó penalmente al gerente general de una empresa por la muerte de un trabajador derivada de un accidente de trabajo, y ordeno además de las implicancias penales al pago de S/. 180,000.00 por reparación civil, indicando expresamente que:
- El delito violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de atentado contra las condiciones del trabajo y salud en el trabajo se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 168 – A del Código Penal. Este tipo penal fue modificado por última vez en diciembre de 2019.
- No se analiza la inexistencia de un procedimiento administrativo previo en el que se hayan advertido incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo exige el tipo penal y se relaciona con el criterio laboral.
- Y su único argumento esta basado en que SUNAFIL dentro un procedimiento administrativo llevado de forma paralela a la investigación penal, donde se verificó la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionados con la identificación de riesgos, así como con la existencia de cajas de alta tensión expuestas de manera insegura.
- Además, señala la sentencia que el hecho de que el sujeto afectado no fuera trabajador de la empresa investigada, sino un contratista, no implica una exclusión de responsabilidad, pues los servicios se prestaron dentro de las instalaciones y bajo el ámbito de control de la empresa principal.
En ese sentido, es claro que el pronunciamiento de la Sala (como un ejemplo a lo que sucede en la realidad sobre la imputación de responsabilidad), es discorde en varios apartados propios de la propia tipificación penal, pero más aún en lo ya analizado en materia laboral, ya que por ejemplo la Ley que regula los servicios de tercerización (Ley 29245), -que no se ha configurado en el caso de autos- establece en su Art. 9° los alcances de la responsabilidad de la empresa principal:
“Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.”
Por lo que, es claro que conforme lo establece la ley, la solidaridad es únicamente por los derechos, beneficios laborales y obligaciones de seguridad social; y que debería extenderse a materia penales, NO ALCANZA A LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD.
Asimismo, el D. Leg. 1038 al referirse a la solidaridad señala:
“Artículo 3.- Responsabilidad en la tercerización de servicios La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral”. La disposición citada ratifica lo expuesto por la ley 29245 citada en los párrafos anteriores. Finalmente, el Art. 7° del reglamento aprobado por D.S. N° 006-2008-TR incluye las indemnizaciones laborales, señalando:
En consecuencia, conforme a las disposiciones citadas la solidaridad sólo alcanza a las remuneraciones, derechos y beneficios laborales; incluyendo las indemnizaciones laborales, mas no a apartados relacionados a seguridad en el trabajo en materia laboral, por lo que no entendemos bajo que supuestos la Sala Penal “amplia” esta extensión a la empresa usuario y a sus cargos jerárquicos para señalar un cuestionamiento en materia de seguridad.
Por lo que, si la intención de la variación de la norma penal estaba relacionada a establecer mayores parámetros evaluativos para generar compromiso de responsabilidad, la sentencia expediente N° 1164-2011, nos ha demostrado, entre muchos otros pronunciamientos, que se está contravenido pautas YA ESTABLECIDAS Y REGLAMENTADAS para criterios de responsabilidad y que más aun NO HA PODIDO DELIMITAR RESPONSABILIDADES sobre el diferente personal jerárquico que labore en una institución.
Autor:
Pamela Pacheco Zuel
Abogada especialista en Derecho Laboral