COMENTARIOS RESPECTO A LA CAUSA PETENDI, O IURIS PETITUM EN CASOS DE DESPIDO INCAUSADO

Oct 27, 2023

Juez puede variar pretensión de reposición por despido fraudulento a despido incausado? [Exp. 15150-2019] | LP

En los procesos judiciales en que se peticiona la reposición en el puesto de trabajo por haberse configurado un despido incausado como una pretensión única, la demanda se tramita en vía procedimental abreviada, el problema se ocasiona cuando, como fundamentos de hecho de demanda se peticiona la desnaturalización de contratos de trabajo sujeto a modalidad. Aunado a ello otro problema procesal es cuando en este tipo de casos se fija como hechos necesitados de prueba o materia controvertida únicamente la existencia de un despido sin causa, sin establecer como materia de debate cuál es la naturaleza de la relación de trabajo, si una a plazo indeterminado o si el contrato modal está válidamente celebrado.

 Sin embargo, es una práctica continua que algunos magistrados realizan un análisis respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo, a pesar que no fue determinado como un hecho necesitado de prueba y determinan que éstos se encuentran desnaturalizados y así concluir que el demandante al mantener una relación de labor indeterminada solo podía ser desvinculado a través de una procedimiento de despido; conclusión que no podría ser válida dado que nos encontramos en el marco de un proceso abreviado que debe contener una pretensión y no dos; más aún cuando no es un hecho necesitado de prueba el tema de desnaturalización del contrato.

Podría indicarse que estaríamos bajo la figura de una pretensión implícita, sustentada en el Pleno Nacional Laboral del 2013, indicando que “los fundamentos fácticos forman parte de la pretensión y dentro de ellos en efecto se ha aludido al tema de la desnaturalización de los contratos modales del mismo modo en la casación Laboral número 5291-2013-LIMA NORTE y Casación N° 8865-2013-Tacna, al respecto debemos señalar que ni el pleno ni las casaciones citadas son doctrina jurisprudencial ni vinculantes o de observancia obligatoria. Añadimos que los fundamentos fácticos no formarían parte de la pretensión conforme lo veremos con la doctrina y criterios del Tribunal Constitucional, así como de la Corte Suprema.

La Cuarta Sala De Derecho Constitucional Y Social Transitoria de la Corte Suprema, indica que:

“… la causa de pedir viene a ser el hecho con relevancia jurídica que se esgrime como fundamento para la aplicación del derecho, mientras el petitorio es la consecuencia jurídica concreta que el ordenamiento jurídico establece y que en el campo procesal sirve para individualizar la condena que se pretende del órgano jurisdiccional; condena que, en todo conflicto jurídico, está contemplada en la norma que resuelve el caso.

 (…) Colegiado ha emitido numerosos pronunciamientos3 señalando que la pretensión declarativa de desnaturalización de un contrato laboral no debe ser canalizada como pretensión autónoma, sino que debe integrar la formulación fáctica de la demanda, vale decir, la causa de pedir de la pretensión procesal de cualquier caso laboral que tenga como parte del conflicto el contrato de trabajo, ya sea cuando se infringen las normas de orden público que desnaturalizan cualquier modalidad contractual en fraude a la ley laboral, por simulación absoluta o por aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como lo señala la citada Casación 7358-2013-Cusco que viene a ser doctrina jurisprudencial…

SEXTO. Siendo esto así, es necesario descartar el uso en nuestro sistema jurídico procesal del petitorio implícito haciendo alusión a la desnaturalización contractual, por la sencilla razón que nuestro sistema procesal la excluye completamente, pues como fue indicado ut supra, según el artículo 424 del Código Procesal Civil, lo único que reconoce nuestro sistema jurídico es la pretensión procesal cuya estructura objetiva está integrada por el petitorio y la causa de pedir, entonces, no es sano en términos conceptuales crear esta digresión de pretensión implícita porque resulta confusa, pero fundamentalmente porque resulta innecesaria y perjudicial, en tanto, al sostener la hipótesis de la pretensión implícita se está admitiendo la posibilidad de considerar a la desnaturalización como pretensión, lo cual profundiza la confusión y la controversia que existe actualmente en la jurisprudencia sobre este tema.

Es el caso de poner énfasis en lo ya señalado por la referida doctrina jurisprudencial en el sentido que no es procesalmente correcto someter al escrutinio judicial la mera determinación de la naturaleza laboral de los servicios subordinados, pues dicha naturaleza laboral no es sino el basamento fáctico de cualquier derecho legal…

SÉTIMO. Aplicando esta técnica procesal, en el presente caso el pedido concreto de aplicación del derecho que se hace en la demanda es únicamente la reposición, es decir, lo que la demanda pretende obtener de la jurisdicción es una condena que establezca la restitución del trabajador en el puesto de trabajo, ese es el petitorio, cuya causa de pedir, en el caso concreto, es la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues según la demanda, la contratación modal al que las partes se sujetaron durante la prestación de servicios infringe la norma imperativa de orden público o para decirlo en el término más común y estándar del derecho laboral, se trata de un contrato modal desnaturalizado.

 De lo anterior resulta que la discusión en torno a la desnaturalización del contrato está directamente asociada a la naturaleza jurídica de éste, de tal forma, al estar por el petitorio del proceso que es la reposición, es indudable que la determinación de la desnaturalización o infracción del orden público no constituye un petitorio independiente y distinto a la pretensión de reposición, sino que constituye la situación fáctica esencial sobre la que el juez debe emitir pronunciamiento antes de definir la fundabilidad de este petitorio. Entonces, cuando la instancia de mérito concluye en la desnaturalización de los contratos modales celebrados entre las partes, en modo alguno vulnera el principio de congruencia procesal, pues se pronuncia sobre el sustento fáctico o causa de pedir de la única pretensión postulada en este proceso, esto es, la pretensión de reposición; no obstante, sí se advierte una decisión incongruente cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la desnaturalización de los contratos modales y reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, pese a que ello no fue solicitado en la demanda, por tanto, existe una decisión extra petita pues la instancia de mérito excedió a lo pretendido por el demandante.

(…)

NOVENO. En ese sentido, advertido un vicio de motivación en la decisión cuestionada, corresponde declarar la nulidad de la misma, pero únicamente en el extremo que excede a lo pretendido, es decir, en el extremo que declara la desnaturalización contractual y reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes; declaración que resulta incorrecta porque, en atención a los argumentos expuestos en esta sentencia, la desnaturalización es el supuesto fáctico de la pretensión de reposición y por ello no debe ser declarada y amparada como una pretensión independiente. Esta decisión se justifica además en que, al declarar nula la parte declarativa de la sentencia, no se afecta la decisión sobre la reposición del demandante, y por ello, es innecesario declarar la nulidad de toda la sentencia de vista.”

Al respecto precisamos, que conforme la propia casación bajo análisis lo indica la causa petendi es:

“CUARTO. Estructura de la pretensión procesal

Según la doctrina procesal toda pretensión procesal está conformada por el elemento subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa petendi), y respecto al segundo elemento, en la Casación 7358-2013-Cusco, citando a la doctrina autorizada, se indicó lo siguiente:

 La causa petendi, o iuris petitum; es en esencia la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta (…) “se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello, que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarán parte de la causa petendi (…) Entran en juego únicamente los hechos jurídicos, es decir, aquellos hechos que son los únicos que pueden tener influencia en la formación de la voluntad concreta de la ley.”

Con lo cual, podemos indicar que la narración de los hechos (fundamentos de hecho de la demanda) no son los supuesto de hecho jurídicos que forman la voluntad de la ley; en tal sentido es preciso conocer cuáles son tales supuestos de hecho jurídicos que forman la voluntad del despido incausado. Por lo que es necesario consultar la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Llanos Huasco Exp. 976-2001-AA/TC ya que es en dicha sentencia donde se desarrolla la institución del despido incausado y los hechos jurídicos (supuestos de hecho con relevancia jurídica) que forman la voluntad del despido incausado; en tal sentido se tiene que tales supuesto son:

“b) Despido incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.O 1124-2002-AAlTC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

 Se produce el denominado despido incausado, cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.»

Ahora bien, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional EXP. N. ° 0569-2003-AC/TC LIMA en el caso Nemesio Echevarría Gómez, desarrolla la causa petendi, conforme lo siguiente:

“9. Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100).

 El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitumy causa petendi.“Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile” Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).

 A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

 En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no  puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada. 

13.  Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia(el juez conoce el derecho).”

Por lo que, consideramos que conforme lo precisa el Tribunal Constitucional, la causa petendi es la voluntad de la ley, el supuesto de hecho que la ley desarrolla y no los hechos de la demanda, y además respetando el principio de congruencia procesal y iura novit curia.

En dicho orden de ideas, consideramos que la causa de pedir del despido incausado no es un supuesto de desnaturalización porque conforme lo hemos revisado párrafos arriba, ello no está considerando por el Tribunal Constitucional; la causa petendi del despido incausado tiene como supuesto expreso el despido verbal o escrito, sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique; por lo el primer supuesto de hecho con relevancia jurídica es el DESPIDO, situación que no se presenta en una eventual de demanda cuya pretensión única, ya que se trató de un término de contrato sujeto a modalidad, razón por la cual la Corte Suprema fuerza la figura del despido incausado pretendiendo que la causa petendi del despido incausado es la desnaturalización del contrato, cuando ello no es correcto conforme lo visto del TC; la causa petendi, el supuesto fáctico con relevancia jurídica es el DESPIDO y no la desnaturalización que conlleva el análisis exhaustivo de la existencia o no de una causa objetiva de contratación.

Para mayor abundamiento José Rogério Cruz e Tucci en su obra Recalificación jurídica de la demanda y la violación al principio de no sorpresa, desarrolla la causa petendi:

Cabe añadir que el hecho o los hechos que son esenciales para configurar el objeto del proceso y que constituyen la causa de pedir son exclusivamente aquellos que tienen la aptitud de delimitar la pretensión.

Recurriendo a la conocida diferenciación entre hecho jurígeno y hecho simple, Milton Paulo de Carvalho señala que el hecho considerado como causa eficiente de una pretensión procesal es solo aquel (hecho principal) que surge revestido de efectos por la legislación en vigor1, y no, como es claro, el hecho simple o secundario, que es planteado como un argumento de refuerzo, dependiendo del estilo de quien redacta la demanda.

La communis opinio de la doctrina, inclusive de la época contemporánea, afirma que el hecho jurídico integra el núcleo central de la causa petendi, concebido como un hecho ocurrido y subsumible sub specie iuris. El hecho esencial, además de constituir el objeto de la prueba, es el presupuesto inseparable de la existencia del derecho sometido a la apreciación judicial.

Siendo más precisos, la causa petendi está compuesta por el hecho (causa remota) y el fundamento jurídico (causa próxima). La causa petendi remota (o particular) engloba, normalmente, el hecho constitutivo del derecho del demandante asociado al hecho vinculado a la violación de dicho derecho, del cual se origina el interés procesal para el demandante.

Se debe resaltar que, según Mandrioli, el hecho constitutivo del derecho afirmado debe ser especificado por el hecho lesivo o, en la acción de naturaleza declarativa, por el hecho controvertido del que se deriva el interés para obrar.”

A forme de conclusión y conforme la doctrina autorizada y el Tribunal Constitucional la causa petendi son los supuestos facticos de la norma, que en el caso del despido incausado es el despido verbal o escrito, sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, más no la desnaturalización. Y ello siempre en armonía con el principio de congruencia procesal.

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

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