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Si bien el Art. I del TP de la NLPT no ha sido considerado en forma expresa en la mención de los Principios del proceso laboral, en ningún caso ello implica que este no deba aplicarse en el procedimiento laboral; ya que de acuerdo a nuestra Constitución Política, su aplicación resulta ser imperativa a todo proceso, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
Por lo que, teniendo en cuenta que el principio de congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, y que según RÓGER E. ZAVALETA CRUZADO es considerado como el “hilo conductor” que se encuentra presente en todos los actos procesales de las partes y los correspondientes a los órganos jurisdiccionales y personal administrativo dependientes de estos.
Es claro entonces que su aplicación en el proceso laboral está determinada en el reconocimiento de nuestra legislación respecto del derecho que tiene toda persona al debido proceso como el derecho fundamental de exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, ello de conformidad con lo establecido de manera expresa en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que reconoce el derecho a un debido proceso, así como la correcta motivación y la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales.
Hecho que además ha sido ratificado por la Corte Suprema de la República en la CAS Nº 2973-2009-MADRE DE DIOS, que claramente señala que: “Que, en virtud del principio de congruencia procesal, que forma parte de la garantía a la debida motivación de resoluciones judiciales, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes…”.
Por ello es que el artículo 16° de la Ley 29497, establece que la demanda debe contener los requisitos y anexos establecidos en el Art. 424° del Código Procesal Civil, el cual a su vez establece en su inciso 5) que: “(…) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide,” de tal forma que en la contestación la parte demandada debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de forma tal de ejercer su derecho de defensa.
En ese sentido, de conformidad con los dispositivos citados, el petitorio de la demanda comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; y en sobre lo que debe resolver el juzgador; más aún, si la doctrina procesal ha establecido que toda pretensión está conformada por un elemento subjetivo (partes) y uno objetivo (petitum y causa petendi), siendo que mediante Casación 7358-2013-Cusco, se ha precisado que:, “La causa petendi, o iuris petitum; es en esencia la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta (…) “se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello, que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarán parte de la causa petendi (…)”
Resulta claro así, qué de conformidad con lo establecido en la norma, la jurisprudencia y la doctrina laboral, y más aún en aplicación al principio constitucional de congruencia procesal, los procesos laborales deben ser resueltos en base a las pretensiones demandadas en la demanda debidamente admitida, sin permitirse modificaciones posteriores, lo que a la fecha no se viene cumpliendo.
Ya que, en la actualidad la realidad de los procesos laborales es otra, pues sin tener en cuenta lo antes mencionado, en audiencia de juzgamiento e incluso en segunda instancia, se está declarando la nulidad de todo lo actuado y otorgando plazo a la parte demandante para que precise o aclare la demanda, lo que en realidad implica la modificación de la demanda y la interposición de una nueva demanda en forma, todo ello en abierta vulneración el Principio de Congruencia Procesal recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso.
Situación que además de generar una gran pérdida de tiempo para las partes y el propio órgano jurisdiccional, implica la vulneración de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, pues a pesar de existir demandas admitidas conforme al test de procedibilidad, en el que se supone el órgano jurisdiccional realiza la evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda, emitiendo una resolución d debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica, y peor aun habiendo sido notificada y contestada la demanda, se está permitiendo la variación de demandas e incluso de los fundamentos de derecho.
Todo ello, nos hace preguntarnos, es constitucional y legal que ¿El Poder Judicial en audiencia de juzgamiento o incluso en segunda instancia corrija demandas mal hechas, vulnerando derechos constitucionales de las partes procesales?
Peor aún ¿Es posible que se movilice todo el aparato judicial para en segunda instancia permitir la modificación de la demanda declarado la nulidad de todo lo actuado, generando más carga procesal y retrasando la solución de un proceso a más de 2 años?
La respuesta evidentemente es NO, pues conforme hemos expuesto, en aplicación estricta del principio de congruencia procesal, los procesos deben ser resueltos conforme las pretensiones demandadas en la demanda admitida a trámite.
Autor:
Estefanie Yañez Huaco
Abogada especialista en Derecho Laboral