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Nuestro ordenamiento legal, establece y protege el derecho al debido proceso como un derecho fundamental de toda persona, para exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, ello por cuanto la Constitución Política del Perú, como norma fundamental reconoce de manera expresa en los incisos 3) y 5) del artículo 139° el derecho a un debido proceso, así como la correcta motivación y la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales.
Ello así, resulta claro que son principios de la jurisdicción –incluyendo a jurisdicción laboral- la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional, pues nadie puede ser sometido a procedimiento distinto.
Sin embargo, a la fecha en diversos procesos laborales, no solo se está vulnerando el debido proceso de los empleadores, sino que además sin sustento legal alguno se está permitiendo actuaciones ilegales de los demandantes, pues a pesar que el Tribunal Constitucional ha precisado que todos los jueces deben expresar las razones por las cuales llegan a una determinada decisión, expresando las justificaciones de derecho y de hecho; en varios procesos laborales sin precisar las razones fácticas y de derecho, se está permitiendo que la parte demandante, en cualquier parte de proceso laboral -incluso luego de llevada a cabo la audiencia de juzgamiento- presenten nuevas demandas en forma.
Incluso en algunos casos a pesar que, al inicio de todo proceso laboral, de conformidad con lo establecido por la norma de la materia, se califica los presupuestos procesales y reunidos los mismos se admite la demanda; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 428° del Código Procesal Civil, no podría modificarse el petitorio de la demanda, a la fecha se vienen modificando demandas a discreción, asumiendo así el órgano jurisdiccional una papel maternal frente a la parte demandante, pues en algunos casos parecieran estar corrigiendo las demandas mal estructuradas; más aun señalando en algunos casos particulares hasta se fija el derrotero de cómo deben de ser modificadas las mismas.
Ello así, consideramos que todas aquellas resoluciones mediante las cuales se permite la modificación de la demanda a través de una seudo “nueva demanda en forma”, luego de precluída la etapa postularía y de notificada a la parte demandada es una acción contraria a ley, que causa agravio a la parte demandada, pues dicha conducta vulnera su derecho al debido proceso y de congruencia procesal, pues a pesar de cumplir con las normas procesales, se les requiere para que cumplan con la presentación de una nueva contestación de demanda, todo ello sin expresar las razones por las cuales se permitió a la parte demandante a modificar las demandas.
Incluso dichas resoluciones, tampoco justifican su apartamiento de lo establecido en Pleno laboral Nacional Laboral y Procesal laboral 2017 que claramente señala que: “No se puede modificar la demanda en audiencia de juzgamiento de conformidad con el art. 428 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, pero excepcionalmente se pueden efectuar precisiones o aclaraciones respecto de una pretensión en tanto no altere sustancialmente”.
Menos aún cumple si quiera con precisar la razón por la que a pesar de haber precluído la etapa de calificación de demanda señalada en la norma procesal, se permite la modificación de la demanda a través de la presentación de nueva demanda en forma.
Reiteramos, es preocupante que los juzgados sin declarar nulas las resoluciones que admiten a trámite las demandas, requieran a los demandados para que concurran a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación de la demanda; lo que os hace preguntarnos si ¿Es posible que en un proceso existan dos demandas y dos contestaciones de demandas?, ¿Es posible que se requiera a la parte demandada a contestar una nueva demanda que no ha sido calificada y menos aún admitida a trámite?, ¿Habiendo precluído en dicho proceso la etapa probatorio, es posible que en cualquier estado del proceso se permita a la parte demandada ofrecer prueba?, en efecto, evidentemente somos de la opinión que todo lo antes mencionado NO ES POSIBLE, pues el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: “Las formalidades previstas en este Código son imperativas. (…),” y siendo que la primera disposición complementaria de la Ley N° 29497 –Ley Procesal del Trabajo- establece que para los requisitos de admisión, inadmisibilidad e improcedencia de la demanda son de aplicación lo dispuesto en el código procesal civil, es de imperativo cumplimiento que para la admisión de una demanda laboral la configuración de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda señaladas en la norma procesal, situación que no evidentemente no se configura respecto de las denominadas “nuevas demandas en forma,” que no son otra cosa que la corrección de las demandas mal hechas a través de una evidente modificación de demanda.
Dicho todo esto, nos preguntamos también si ¿La emisión de dichas resoluciones encuentra justificación alguna en la aplicación principio protector?, y la respuesta nuevamente es NO, ya que el artículo 26° de la Constitución Política del Perú es su inciso 3), establece que en la relación laboral se respeta (…) la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, situación que no se configura en el caso materia del presente artículo, pues en ningún caso no existe duda insalvable o siquiera duda simple sobre el sentido de una norma, pues las normas procesales respecto de la calificación de demandas en clara.
En todo caso, la aplicación del principio de congruencia procesal y debido proceso tanto para demandantes como para demandados, es obligatorio, por lo que en todos los casos, los juzgados deben resolver los conflictos puestos a su conocimiento a través de lo pretendido en la demanda, la cual conforme lo establece la ley tiene que ser calificada y admitida a trámite mediante la auto admisorio; por lo que no son posibles modificaciones o variaciones posteriores, menos aun cuando todas las etapas probatorias han precluido, pues ello implica además privar a la parte demandada de presentar y ofrecer medios de prueba que avalen las nuevas contestaciones requeridas por los juzgados en el marco de las irregulares modificaciones de las nuevas demandas en forma, la vulneración del debido procesos y congruencia procesal de los demandados, lo que a todas luces resulta ser contrario a la normas procesales y laborales.
Autor:
Estefanie Yañez Huaco
Abogada Especialista en Derecho Laboral.