DECRETO SUPREMO 7-2020-MINEDU -REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO 1462.

Jun 4, 2020

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19.

Objeto: El  Reglamento tiene por objeto establecer las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador, en relación a lo previstos en el Decreto Legislativo Nº 1476.

Ámbito de aplicación; Tienen alcance a nivel nacional y de aplicación general a las siguientes instancias:

  1. a) Instituciones educativas privadas que prestan uno o más servicios de Educación Básica en todas sus modalidades, niveles y ciclos.
  2. b) Unidades de Gestión Educativa Local.
  3. c) Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces.
  4. d) Ministerio de Educación.

Son sujetos involucrados en la supervisión, los siguientes:

  1. a) Autoridad supervisora: es el titular del órgano de la UGEL, sobre el que recae la función supervisora vinculada a la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada.
  2. b) Supervisor: especialista de la UGEL, o tercero autorizado para ejercer la función supervisora de la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada, en representación de la autoridad supervisora.
  3. c) Administrado: IEP que presta servicio de Educación Básica.

Supervisión: Las UGEL,  supervisan el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las IEP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476.

Los actos y diligencias de supervisión se inician siempre de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

Las UGEL realizan supervisiones, principalmente  con un enfoque preventivo, orientativas con la finalidad de detectar alertas de riesgo de incumplimiento y comunicarlas a las IEP junto con las recomendaciones que correspondan.

Se podrá  realizar la subsanación de presuntas conductas infractoras, siempre y cuando esta resulte posible, en un plazo no menor de cinco días hábiles.

Derechos y deberes del administrado.

El administrado tiene los siguientes derechos:

  1. a) A requerir al inicio de la diligencia de supervisión, la identificación de los supervisores, personal técnico o autoridades que acompañen la diligencia.
  2. b) A dejar constancia de sus observaciones o comentarios, durante la diligencia de supervisión, en los documentos correspondientes, así como recibir un ejemplar de dichos documentos.
  3. c) A conocer el objeto y sustento legal de la diligencia de supervisión, el plazo estimado de su duración, sus derechos y obligaciones durante la diligencia, entre otros aspectos relacionados a dicha acción.
  4. d) A realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.
  5. e) A presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la diligencia de supervisión.
  6. f) A llevar asesoría profesional a las diligencias, en caso lo considere. De no encontrarse presente el asesor al inicio de la misma, el supervisor otorga un tiempo máximo de espera de quince minutos, transcurrido dicho tiempo la diligencia de supervisión se inicia indefectiblemente, pudiendo incorporarse el asesor durante el transcurso de la misma.

El administrado tiene los siguientes deberes:

  1. a) Brindar al supervisor todas las facilidades necesarias para la ejecución de la diligencia de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio.
  2. b) Proporcionar toda la información y documentación solicitada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476, de acuerdo con las condiciones y formalidades requeridas durante la diligencia de supervisión; o, si no se contase con los mismos, en los plazos concedidos por el supervisor.
  3. c) Suscribir el Acta de supervisión correspondiente.

Concluidas las acciones de supervisión, el supervisor elabora el informe de supervisión dirigido a la autoridad supervisora que contiene los datos generales de la IEP, las diligencias de supervisión desarrolladas, el análisis de la supervisión, las conclusiones y recomendaciones y anexos según corresponda.

En el caso que se recomiende el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la autoridad supervisora remite el informe a la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador recomendando el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de medidas administrativas, según corresponda.

 Atenuantes de la responsabilidad administrativa.

Son  condiciones atenuantes de la responsabilidad administrativa las siguientes:

  1. a) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito al momento de presentar sus descargos a la imputación formulada al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 50%.
  2. b) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito junto con los descargos al informe final de instrucción, la multa a imponerse se reduce en un 40%.
  3. c) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito luego de los tramos indicados en los literales a) y b), y antes de la emisión de la resolución de sanción, la multa a imponerse se reduce en un 30%.
  4. d) Si la institución educativa privada acredita el cese de la actividad que dio lugar a la conducta infractora con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 40%.

Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad aquellas desarrolladas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

“a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”

 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes: a) Autoridad instructora: es la Comisión Especial de IEP de la UGEL. Para el caso de Lima Metropolitana, la autoridad instructora es el titular del Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo – ASGESE de las UGEL, o el que haga sus veces.

La Comisión Especial de IEP de la UGEL está conformada por tres miembros:

  1. Un representante del Área de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces en la UGEL.
  2. Un representante del Área de Gestión Institucional o el que haga sus veces en la UGEL.

III. Un representante del Área de Gestión Pedagógica o el que haga sus veces en la UGEL.

La Comisión Especial de IEP de la UGEL está presidida por el representante del Área de Asesoría Jurídica, o el que haga sus veces.

La autoridad instructora se encuentra facultada para actuar pruebas, imputar cargos, verificar la comisión de infracciones, dictar medidas cautelares, emitir el informe final de instrucción, realizar las notificaciones correspondientes, entre otras acciones propias de la etapa de instrucción.

  1. b) Autoridad decisora: El director de la DRE actúa como autoridad decisora del procedimiento administrativo sancionador. La autoridad decisora es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas correctivas y cautelares, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones, entre otras acciones propias de la etapa decisora.
  2. c) Autoridad de segunda y última instancia administrativa: es el órgano superior jerárquico de la DRE, formalmente designado por el Gobierno Regional, el cual ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, y cuenta con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la DRE.

Para el caso de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la DREL- Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana,  corresponde al Minedu resolver en segunda y última instancia administrativa.

 Inicio del procedimiento administrativo sancionador:

El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio con la notificación al administrado de la imputación de cargos. Esta notificación la realiza la autoridad instructora, en atención a las reglas dispuestas en el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG.

“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.”

Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, del TUO de la LPA.

“Artículo 173.- Carga de la prueba. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.”

En caso la autoridad instructora considere que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, o que la infracción ha sido subsanada antes de la notificación de la imputación de cargos, emite el acto correspondiente disponiendo el no inicio del procedimiento administrativo sancionador y lo notifica al administrado.

Presentación de descargos: Se puede presentar los descargos en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la imputación de cargos. Los descargos son presentados por escrito ante la autoridad instructora.

Prorrogar del plazo: A solicitud del administrado, la autoridad instructora puede por única vez y mediante decisión expresa prorrogar el plazo para la presentación de los descargos hasta por cinco días hábiles adicionales. La solicitud debe presentarse  antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente y es resuelta en un plazo no mayor a tres días hábiles, de lo contrario se entiende automáticamente aprobada a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial.

Informe final de instrucción: Recibidos los descargos o vencido el plazo para su presentación, lo que ocurra primero, la autoridad instructora evalúa la existencia o no de infracciones y formula el informe final de instrucción. A través del cual se determina de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la propuesta de sanción que corresponda, así como las medidas correctivas que correspondan.

 Si la autoridad instructora concluye que no existe infracción emite el informe final de instrucción disponiendo el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

Plazo para descargos: El informe final de instrucción que concluya la existencia de responsabilidad administrativa es notificado por la autoridad instructora al administrado, a fin de que presente sus descargos en un plazo improrrogable de(15) quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. Vencido el plazo antes señalado, con o sin presentación de descargos, la autoridad instructora remite el informe final de instrucción con todos los actuados a la autoridad decisora.

Resolución final: La autoridad decisora emite la resolución final determinando la existencia o no de la infracción y de la responsabilidad administrativa respecto de la conducta infractora imputada y, de ser el caso, impone las sanciones y medidas correctivas, según correspondan.

Si no existe responsabilidad administrativa respecto del hecho imputado, se dispone el archivo el procedimiento administrativo sancionador.

Recursos administrativos: Solo son impugnables los actos administrativos que ponen fin a la primera instancia emitidos por la autoridad decisora. Ante el mismo órgano, dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución final, y son presentadas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 221 del TUO de LPAG.

“Artículo 221.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.”

Caducidad: El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio se rige por las reglas establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses,”

 Prescripción: La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro años computados desde la fecha en que se cometió la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

“Artículo 252.- Prescripción. 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años,”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES:

Aplicación supletoria: en lo no previsto por este Reglamento, en el procedimientos administrativos, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el TUO de la LPAG.

Atención de denuncias de los usuarios del servicio de Educación Básica de gestión privada: El Minedu en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma, mediante Resolución Ministerial aprueba disposiciones para la atención de denuncias de los usuarios del servicio de Educación Básica de gestión privada.

Disposiciones para la supervisión: El Minedu, como órgano rector del Sector Educación, establece disposiciones para el desarrollo de la diligencia de supervisión a nivel nacional.

Respuesta a la propuesta de modificación contractual de prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria: Los usuarios del servicio educativo responden a la propuesta de modificación de contrato o documento que detalle las condiciones de prestación del servicio educativo remitido por la IEP, en el plazo no menor a siete días calendario. (Numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1476)

Plazo para la remisión de estados financieros: La solicitud de cualquiera de los estados financieros previstos en el literal b) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476, es atendida por la IEP en un plazo no mayor a siete días calendario contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de los usuarios del servicio educativo.

COMCLUSIONES:

  • Se ha establecido un procedimiento para la fiscalización conforme Decreto Legislativo 1476 y su reglamento 07-2020-MINEDU, tomado como base la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
  • En primera instancia, por Autoridad instructora: es la Comisión Especial de IEP de la UGEL (Unidad de Gestión Educativa Local). Para el caso de Lima Metropolitana, la autoridad instructora es el titular del Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo – ASGESE de las UGEL, Director de la DRE.
  • En segunda y última instancia administrativa, es el órgano superior jerárquico de la DRE (Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces), formalmente designado por el Gobierno Regional, el cual ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa.
  • Se tiene que reglamentar el procedimiento para la atención de denuncias de los usuarios del servicio por, el Minedu – Ministerio de Educación, en el plazo de15 días hábiles.
  • Los usuarios-padres del servicio educativo tienen un plazo no menor a siete días calendario  para responder a la propuesta de modificación de contrato, de servicios de educativos por IEP.

·         Se ha establecido el plazo no mayor a siete días calendarios para la remisión de estados financieros solicitados adicionalmente a la información ya proporcionada por los usuarios-padres, previstos en el literal b) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476.

 

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