El presente trabajo tiene por finalidad comentar la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, a la luz de otras decisiones de INDECOPI, tales como la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, la Resolución Nº 3449-2011/SC2-INDECOPI y la Resolución Nº 0417-2012/SC2-INDECOPI; a fin de determinar si es correcto utilizar el íntegro del monto existente en la cuenta de ahorros del cliente deudor, para destinarlo a cancelar o amortizar las obligaciones del mismo banco, además de determinar si a la luz de la normativa sobre embargos del Código Procesal Civil, es correcto equiparla al Derecho de Compensación.
Es pertinente señalar que la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, que sancionó a una entidad del sistema financiero por efectuar compensaciones entre las deudas vencidas de sus clientes y los depósitos en cuentas de pago de haberes de los mismos, es una decisión que lejos de proteger a los consumidores, y al sistema financiero, ha perjudicado seriamente, el derecho de los bancos a compensar sus créditos.[1] En palabras de Ljubica Vodanovic Ronquillo: “(…) una afectación a esta figura conllevaría el riesgo de que la entidad incumpla sus obligaciones frente al público ahorrista, al ver afectada su liquidez y posiblemente, dependiendo de la magnitud, su solvencia”.[2] Por otro lado, tal como lo señala la Resolución Nº 3449-2011/SC2-INDECOPI “el derecho de compensación de las entidades bancarias es una de las medidas que están diseñadas a atenuar el riesgo crediticio, permitiendo que los créditos sean colocados a tasas de interés menores”. No estoy de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala de Defensa de la Competencia, por las razones que expondré a continuación.
El derecho de compensación tiene su asidero legal en el artículo 132, inciso 11 de la Ley Nº 26702[3] que señala: “No serán objeto de compensación los activos (…) excluidos de este derecho” y el Código Civil en su artículo 1290 prescribe que bienes se encuentran excluidos del derecho de compensación, entre ellos se encuentra el “crédito inembargable”,[4] contemplado en el inciso tercero. Así, la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, en su considerando 13 resalta que: el Código Procesal Civil contempla, aquellos bienes que son inembargables, en el artículo 648, inciso 6: “las remuneraciones y pensiones, cuando excedan de 5 URP, el exceso es embargable hasta una tercera parte (…)”. Siendo correcto interpretar sistemáticamente, como lo hizo INDECOPI, en la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, señalando que la remuneración es un crédito inembargable, y por lo tanto estaría excluida del derecho de compensación.
Sin embargo, en palabras de los juristas Castillo Freyre y Osterling Parodi “los créditos inembargables en materia laboral, son los provenientes de una relación laboral. Sería el caso, por ejemplo, de un empleador que debe abonar a su trabajador una renta derivada de un accidente de trabajo. Este crédito del trabajador es inembargable (…), y el empleador no podría oponer la compensación de dicha obligación a otra que le adeude el primero, como sería un préstamo, un adelanto de sueldo, etc. Tal compensación vendría a ser una retención indebida”.[5] En esta línea de argumentación, las entidades financieras no se van a encontrar en este supuesto, –a menos que se trate de trabajadores de la misma entidad financiera como lo son los funcionarios– toda vez que, nunca tendrá en su poder remuneraciones de otros trabajadores.
Sobre el particular es pertinente el OFICIO Nº 34376-200-SBS, donde se concluye que ““(…) las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, pierden dicho carácter al momento de transferirse a una cuenta bancaria, pasando a convertirse en un depósito irregular como los demás existentes en la empresa depositaria (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc), los cuales no son bienes inembargables, sino que se encuentran expuestos al eventual ejercicio del derecho de compensación (…)”. La opinión del jurista Castellares al respecto es muy clara: “En todos estos casos la remuneración deja de ser tal, y se convierte en un bien o en un derecho distinto de la remuneración. Así se convierte en un derecho de crédito respecto del prestatario o respecto del banco depositario; (…)[6]. Y continua al especificar: “Queda sumamente claro que los fondos abonados en una cuenta bancaria de depósito, dejan de tener la calidad jurídica que tenían antes de su abono en cuenta. Razón por la cual, carece de sustento pretender que las remuneraciones acreditadas en la cuenta de ahorros del trabajador, sigan teniendo la misma calidad de remuneración. Eso es insostenible”.[7]
A la luz de los argumentos esbozados, se concluye que es correcto utilizar el íntegro del monto existente en la cuenta de ahorros del cliente deudor, para destinarlo a cancelar o amortizar las obligaciones del mismo banco, porque así lo ha permitido el articulado de normas para mitigar los riesgos del ahorrista, y brindar a los consumidores mayores oportunidades de obtener financiamiento, ya que sin el derecho de poder compensar depósitos de cuenta de pago de haberes ocasionaría que las entidades del sistema financiero exijan que se garanticen los créditos con bienes onerosos, sin permitir el acceso a aquellos consumidores que no cuenten con otro tipo de bienes que sean susceptibles de ser dados en garantía, elevándose las tasas de interés.
Así como lo expresa, la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, considero que se debe diferenciar el embargo sobre haberes o pensiones de aquel supuesto en que el consumidor afecta voluntariamente su remuneración o pensión para atender en vía de compensación sus obligaciones”.[8] Y además , la SBS, debe exigir a las empresas del sistema financiero que en el futuro estos pactos de compensación no formen parte de condiciones contractuales redactadas unilateral y previamente por el proveedor, sino que los formatos utilizados por las entidades bancarias consignen casilleros para marcar, en los cuales el consumidor pueda elegir una condición u otra. Entendiendo a la compensación como un acto de disposición patrimonial, y toda persona es libre de disponer de su patrimonio, como lo señala la Resolución Nº 0417-2012/SC2-INDECOPI, en su considerando 40.
Jennifer Gabriela Palocornejo Farfán
[1] H. EZCURRA RIVERO, A. VALENCIA – DOMGO, ¿Es posible la Compensación Bancaria en Cuentas de Haberes? ¿Quién gana y quien pierde con la decisión de INDECOPI? Vol. Nº 10, Tomo II, Lima: Revista de Derecho Administrativo, 2011, pp. 51-56. Disponible en: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13676/14300>. Consulta: 9 de abril de 2020.
[2] Cita obtenida del Fundamento 34 de la Resolución Nª 3449-2011/SC2-INDECOPI, L. VODANOVIC RONQUILLO, “Consumidor y Sistema Financiero. Cuando los intereses están en juego”. Disponible en: <http://blogcristalroto. wordpress.com/2011/1129/consumidor-y-sistema-financiero-cuando-los-interes-estan-en-juego/article/view 1946/2500>. Consulta: 9 de abril de 2020.
[3] Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguro y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
[4] Código Civil Peruano. TITULO IV. Compensación. Articulo 1290.- Prohibición de la compensación. – Se prohíbe la compensación: (…)
- Del crédito inembargable (…).
[5] F. OSTERLING PARODI, y M. CASTILLO FREYRE, “Tratado de las obligaciones”. Tercera Parte. Tomo IX. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 183. Disponible en: <http://repositorio.pucp.edu.pe /index /handle /123456789/28700>. Consulta: 9 de abril de 2020.
[6] R. CASTELLARES AGUILAR, “El derecho de compensación de los bancos y la inembargabilidad de las remuneraciones” En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 139, Año 15. Gaceta Jurídica. Lima, 2010. p. 371.
[7] Íbidem
[8] Cita obtenida del Fundamento 29 de la Resolución Nª 3448-2011/SC2-INDECOPI.