Uno de los sectores del país que se ha visto directamente afectado con la llegada del COVID-19, es el sector educativo. Afectación que se expresa en el cambio de la forma de prestación del servicio, la imposibilidad de los padres de familia de cumplir con los costos de la pensiones al haberse reducido sus ingresos, el hecho que los colegios particulares – no en pocos casos- han disminuido ínfimamente el costo de la contraprestación, además de otros problemas pedagógicos, psicológicos y sociales que trae consigo la educación a distancia. En las siguientes líneas realizaremos un análisis jurídico que nos permita conocer las normas que podemos utilizar ante esta nueva situación jurídica. El análisis se centrará en la relación entre padres de familia y colegios privados.
En primer lugar debemos partir del conocimiento inamovible que la pandemia de COVID 19, con la consecuente declaración del estado de emergencia sanitaria nacional en nuestro país, ha obligado a los colegios tantos públicos como privados a cambiar la forma del dictado de clases de forma presencial a forma a distancia, claro está dentro de una situación de fuerza mayor que no reconoce culpable alguno.
Comprendamos entonces que el prestador del servicio – los colegios – se ve imposibilitado de cumplir la prestación en las condiciones que se pactó al momento de la contratación del servicio. Entonces, la obligación de los colegios de reducir el costo de la pensión no responde a un acto de caridad o solidaridad de las instituciones educativas sino a un acto de justicia.
Expuesta la situación de hecho conviene analizarla desde distintas ramas del derecho que quedan envueltas en el derecho fundamental a la educación.
1.- Desde el derecho civil
Por un lado podemos traer a colación las normas recogidas en el Código Civil, revisando el libro de obligaciones en su Art. 1315 define al caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento, parcial, tardío o defectuoso.
El estado definido en el artículo 1315, nos lleva a la posibilidad que la obligación se extinga. Tal como señala el artículo 1316, la obligación se extingue si es que solo siendo posible de ejecutarse parcialmente, no le fue útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación si la hubiere.
Subsumamos los hechos a la normativa citada. Los colegios privados ocuparían el lugar de los deudores y los padres de familia los acreedores. Siendo así la obligación de prestar el servicio educativo quedaría extinguida en caso que los padres de familia consideren que las clases a distancia no sean útiles para sus hijos. Sin embargo, dado que la educación es un derecho fundamental del que ningún niño puede ser privado, es útil y necesario que ante la imposibilidad de clases presenciales se reciban por lo menos clases a distancia; por lo que el deudor – los colegios privados- quedan obligados a ejecutar la prestación del servicio educativo reduciendo la contraprestación.
¿Y por qué hablamos de una ejecución parcial? No solamente por el hecho de que se tuvo que cambiar la forma de ejecución de la prestación, sino porque al contratar el servicio los padres de familia esperaban contar con la infraestructura del colegio, el contacto directo entre docente – alumno, y el desarrollo de la sociabilización entre compañeros de escuela.
Siendo así, queda claro que la reducción no corresponde a un acto de generosidad sino de justicia. Nos preguntamos entonces, ¿A cuánto debe acceder tal reducción? Y partiendo de la premisa que se trata de una contratación entre privados, corresponderá a estos acordar el monto de reducción.
2.- Desde las normas de protección y defensa del consumidor
Es importante determinar que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia INDECOPI, tiene facultades para sancionar administrativamente a los prestadores de servicios que incumplan las normas establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor – en adelante El Código.
2.1 De la relación de consumo
Para determinar si padres de familia y centros educativos particulares se encuentran en una relación de consumo, ya que sólo así podremos utilizar las normas del Código, debemos empezar por identificar los conceptos de consumidor y proveedor de servicio. El consumidor es aquella persona natural que utiliza o disfruta como destinatario final servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar. Mientras que los proveedores son personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de manera habitual prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. Queda claro entonces que los padres de familia tienen la posición de consumidores, mientras que los centros educativos particulares tienen la posición de proveedores de servicios. Por lo que forman una relación de consumo, entendida esta última como aquella relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una prestación económica.
2.2 Del deber de información
Ahora bien, teniendo en claro que existe una relación de consumo, consideremos el artículo 2 del título preliminar que señala que las normas del código tienen por finalidad que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. Los padres se encuentran en una clara posición de desventaja respecto a la información sobre la metodología, formas de recuperación, plan de contingencia, nuevos objetivos de aprendizaje, entre otros, sobre el año escolar 2020.
Entre los principales derechos de los consumidores, encontramos recogido en el artículo 1 del Código, el derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses.
Al momento de realizar la contratación del servicio educativo, los padres de familia contaban con cierta información que les permitió tomar la decisión de contratar con determinado colegio, información sobre infraestructura, métodos de enseñanza, talleres, actividades extra académicas, objetivos de aprendizaje entre otros; sin embargo con el advenimiento de la pandemia por COVID-19, las condiciones pactadas al contratar el servicio cambiaron por completo, se pasó de una educación presencial a una educación a distancia, con todas las diferencias que comprometen este cambio, por lo que para poder continuar con la prestación del servicio y que se pueda cumplir con la contraprestación correspondiente, es necesario que los padres de familia cuenten con toda la información sobre el nuevo plan de enseñanza que el colegio haya proyectado ante el cambio de modalidad en la ejecución del servicio, de modo tal que los padres de familia puedan decidir debidamente informados si es que desean o no continuar con el servicio o si optan por cambiar a sus hijos de centro educativo. Si los colegios no cumplen mínimamente con informar a los padres de las nuevas condiciones del servicio, claramente están incurriendo en una infracción al código y son objeto de la sanción correspondiente. Por lo que no basta comunicar a los padres la reducción o no de la pensión, sino a detalle cada una de las nuevas condiciones de enseñanza. Con relación a este deber de información el artículo 2, señala expresamente que el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado en de los productos o servicios. La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible.
2.3 De la idoneidad del servicio
Según el código se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores. Por tanto, para que podamos hablar de idoneidad, es necesario que el centro educativo particular haya informado debidamente a los padres de familia las nuevas condiciones del servicio, de forma clara y completa de modo tal que podamos evaluar si es que está cumpliendo o no con las características del servicio ofrecido. Entonces, ¿Es importante que los colegios informen el plan de contingencia ante la pandemia? La respuesta es a todas luces que sí, ello les servirá en primer lugar para no caer en una infracción por omisión de información, y en segundo lugar para no ser sancionados por falta de idoneidad en su servicio. Es claro que las condiciones han cambiado, por lo que para protegerse de posibles sanciones deben informar su plan con la correspondiente disminución de la contraprestación conforme al análisis de las normas civiles antes analizadas.
2.4 Del servicio educativo en concreto
Según el artículo 73 del Código, el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia. Para ello, y enmarcándonos en el nuevo escenario de la educación a distancia como consecuencia de la pandemia, corresponderá tomar en consideración la norma técnica “Orientaciones pedagógicas para el servicio educativo de educación básica durante el año 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19” aprobadas a través de Resolución Viceministerial 00093-2020-MINEDU de fecha 25 de abril de 2020. Por tanto esta es la principal herramienta con la que cuentan los consumidores para determinar si es que el proveedor del servicio está o no cumpliendo idóneamente con la garantía legal establecida.
EL código nos mencionada además, los siguientes derechos de los consumidores en los servicios educativos:
- Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del servicio.
- Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.
- Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.
Dentro de estos derechos es oportuno resaltar que solo se deberá cobrar la contraprestación, es decir la pensión de enseñanza, por el servicio efectivamente prestado; por lo que en este punto es importante que los centros educativos evalúen si durante los meses de marzo y abril, meses en los que aún no se tenía certeza sobre la modalidad en que se prestaría el servicio durante el resto del año, se cumplió o no con prestar efectivamente el servicio y por lo tanto si corresponde o no la contraprestación. Tener en cuenta que durante tales meses se ofreció servicio educativo presencial, y esto no fue efectivamente prestado. Es necesario conocer adecuadamente los planes de recuperación y estrategias de enseñanza que a la fecha tendrían que haberse presentado en la UGEL correspondiente.
En consecuencia, corresponde tanto a padres de familia como a centros educativos particulares actuar como consumidores diligentes y como proveedores justos y responsables. Si conoces tus derechos y deberes y te esfuerzas por reclamarlos o cumplirlos, el anhelo de una sociedad más justa, estará a la vuelta de la esquina.
Mg. Yoseline Muñoz Góngora
Especialista en Protección y Defensa del Consumidor
Dra. muy buen artículo de orientación en este estado de emergencia
Dra. buen artículo de orientación en este estado de emergencia
El tema por parte delos colegios también es complicado, por las obligaciones que tiene , personal, etc.