LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL AMBITO CONSTITUCIONAL

Mar 21, 2020

Los derechos humanos son inherentes a toda persona humana, por el simple hecho de ser hombre y en razón a su propia naturaleza y dignidad; sin embargo puede suspenderse o restringirse el ejercicio de los derechos constitucionales de algunos de ellos, por situaciones anómalas que causen perturbación en nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, (dando cuenta al Congreso o Comisión Permanente) puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, los estado de excepción, y es así como nuestra Constitución Política en su art. 137° establece los regímenes de excepción, los cuales pueden ser de dos tipos: el estado de emergencia y el estado de sitio.

Es un tema relevante para nuestra coyuntura actual en la que vivimos, dado que el pasado domingo 15 de marzo, nuestro presidente de la República ha declarado en estado de emergencia nuestra Nación, ello en consecuencia del COVID-19 (declarado como pandemia por la OMS) el virus que se ha extendido a diversos países del mundo. Lo que ha llevado no solo al Perú, sino a otros países a adoptar medidas extremas a fin de frenar esta enfermedad.

Las características de los estados de excepción son las siguientes:

  • Una circunstancia de anormalidad: Pueden ser tres: i) Un estado de alarma (desastres naturales, político-social, fuerza mayor), ii) una situación de zozobra pública (huelgas), iii) guerra (civil, exterior).
  • Imposibilidad de solucionar estas situaciones anormales a través del uso de los procedimientos legales ordinarios.
  • Transitoriedad del régimen de excepción.
  • Determinación espacial: La medida puede tener carácter nacional, regional, local.
  • Restricción de determinados derechos Constitucionales.
  • Y la finalidad que es defender el correcto funcionamiento de la organización política, jurídica y social.
  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los procesos constitucionales como el Hábeas Corpus y Amparo son susceptibles de ser iniciados a pesar de estar en un estado de excepción con la finalidad de evitar conductas arbitrarias que lesionen derechos fundamentales, es por ello que el Corte Suprema se encuentra en total obligación de aceptar demandas en los procesos de amparo ante el juzgado constitucional, todo ello a través de su correo institucional.

EL ESTADO DE EMERGENCIA.-

Regulado en nuestro Art. 137, num. 1. de la constitución, éste se da en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida la Nación. En esta eventualidad pueden restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad, seguridad personal, la inviolabilidad de domicilio, la libertad de reunión, y de tránsito en el territorio. Aunado a ello las Fuerzas Armadas pueden intervenir, ya que asumen el control del orden interno, tal y como nuestro presidente lo ha dispuesto, decidiendo que los militares se hagan cargo del orden interno junto con la policía. Quiere decir que si existiesen personas que quebranten la norma, las fuerzas armadas y la policía están facultadas para intervenir a dichas personas.

El plazo no puede exceder los 60 días, para este caso se han declarado 15 días de emergencia, (cuarentena), en caso se necesite prorrogar este plazo, se requiere se emita un nuevo Decreto Supremo. Algo importante que lo diferencia del Estado de sitio es que en el Estado de emergencia no se necesita la aprobación del Congreso, ni de las prórrogas en caso las hubiere.

En el nexo entre la restricción de los derechos fundamentales y la situación originaria que afronta el Estado, hay que tener en cuenta que la situación de excepción requiere una interpretación conforme a los derechos fundamentales. Quiere decir que las causas que llevaron a la restricción de algunos derechos deben tener relación con la situación que originó el estado de emergencia, aplicando siempre los principios de razonabilidad y proporcionalidad como límites a este estado.

Lo que se busca con este recurso es una estabilidad de un régimen constitucional ante la grave situación que se está viviendo, es por ello que se necesita la concientización de todos los habitantes. Que se respeten las medidas adoptadas por el presidente, acatándolas con total responsabilidad, ya que es un problema que afecta la vida de nuestros compatriotas y de toda la nación.

ESTADO DE SITIO.-

Regulado en el Art. 137 inc.2). El estado de sitio es un régimen de excepción declarado en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o se suspende.

Este régimen de excepción hace referencia a aquellas “competencias de crisis” que la Constitución otorga al Estado con el carácter de extraordinarias, a efecto de que puedan afrontar hechos, sucesos o acontecimientos que, por su naturaleza, ponen en peligro el normal funcionamiento de los poderes públicos o amenazan la continuidad de las instituciones estatales y los principios básicos de convivencia dentro de una comunidad política[1]

Aquí a diferencia del estado de emergencia, la Constitución exige que el Decreto Supremo haga mención de qué derechos fundamentales son los que no se restringen o suspenden. Como se trata de una circunstancia mucho más grave, el plazo no puede exceder los 45 días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho y si hubiese prórroga ésta requiere de aprobación del Congreso.

Quiere decir que cuando se otorgue un estado de sitio, se debe acreditar que el orden constitucional y la seguridad del Estado se encuentran en grave peligro y que dicha situación no puede ser controlada con los medios ordinarios con los que cuenta el Estado.

¿ES CONSTITUCIONAL EL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO EN PERU?.-

En virtud de lo señalado en párrafos anteriores, es que la declaración del estado de emergencia en nuestro país es constitucional dado que ante el hecho que unas personas causan perjuicio al derecho a la vida de otras, el Estado adquiere legitimidad para frenar esta afectación. Por tanto, la medida extraordinaria tomada (Estado de Emergencia) por el presidente Vizcarra resulta razonable para conseguir controlar la difusión del virus (COVIT-19) y así proteger las libertades de aquellas personales que son perjudicadas por aquellas otras portadoras del virus que hicieron uso irresponsable de su libertad.

Asimismo, la referida medida implica la responsabilidad de todos los peruanos acatando el aislamiento social obligatorio, ya que luego de haberse publicado el Decreto Supremo N° 010-2020 , no solo es trabajo de las Fuerzas Armadas y la Policía velar por el cumplimiento de esta normativa, sino que más allá de las autoridades (ministros, alcaldes), es una responsabilidad de cada uno acatando con total seriedad las medidas adoptadas por nuestro presidente, para superar esta situación por la que atravesamos y así continuar con el crecimiento, no solo económico del país.

[1] STC Exp. Nro. 0017-2003-AI/TC, f. 15.

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