MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES, SEGÚN LA LEY N° 32330

May 15, 2025

A partir de la publicación de la Ley N° 32330, se permite que menores de edad de 16 y 17 años sean procesados bajo las mismas condiciones que un adulto en el régimen ordinario, por la comisión de delitos de gravedad, tales como parricidio, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, explotación sexual, pandillaje pernicioso, secuestro, violaciónsexual, proxenetismo, robo agravado, extorsión, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos, porte de armas, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación, tráfico ilícito de drogas, organización criminal, marcaje, entre otros.

Lo anterior se ha realizado modificando los artículos 20° y 22° del Código Penal, reemplazándolos con el siguiente texto:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

[…]

2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Por otro lado, también se han efectuado modificaciones del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, cuyo texto anterior del Artículo I expresaba:

«1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional«(el resaltado es nuestro).

Ahora, se ha introducido una variación en la parte final de la norma, dejando de lado la alusión que se hacía a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país:

«(…) su edad y características personales. Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria» (el resaltado es nuestro).

En consideración de lo anterior, se han adoptado las medidas correspondientes a fin de que los sentenciados entre 16 y 21 años sean tratados bajo un régimen especial, diferenciado y apartado del régimen común, siguiendo el sistema de individualización científica que procura conseguir una efectiva reincorporación social.

La Ley N° 32330 ha sido publicada recientemente el 10 de mayo de 2025, a consecuencia de la constante desaprobación por las escasas medidas adoptadas por el Gobierno para frenar la violencia en la que se encuentra inmersa el país, sin embargo, ha generado varias críticas y pronunciamientos por parte de distintas entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo y el Poder Judicial.

Los argumentos para el rechazo a la Ley N° 32330 se centran en la contradicción que existe entre la norma publicada y lo establecido en el art. 4° de la Constitución Política del Perúque impone al Estado la obligación de proteger especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”.

Además, se ha mencionado que, siguiendo la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe entenderse como tal a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, existe igualmente la obligación de darles un tratamiento especial en el sistema de justicia, debiendo hacer un mayor esfuerzo por lograr y adoptar un enfoque socioeducativo y restaurativo, mas no punitivo.

Finalmente, siguiendo el argumento expuesto en el párrafo anterior respecto a que los menores de 18 años deben ser considerados como niños ante los sistemas de justicia, se aduce que también se está vulnerando el principio rector del Interés Superior del Niño, el cual exige al Estado brindarles y garantizarles una mayor protección considerando su estado de vulnerabilidad.

Luego de haber realizado un breve análisis sobre los argumentos para rechazar la Ley N° 32330, es claro que la misma no se ajusta ni es conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues vulnera directamente normas que fundan y sostienen todo el sistema normativo peruano, como la Constitución y Tratados Internacionales. Siendo así, resulta urgente que se adopten las medidas necesarias para corregir tal situación a fin de evitar cualquier afectación de los derechos fundamentales de las personas.

Autora:

María Cori Rodríguez

Asistente Legal del Área de Derecho Penal.

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