CRITERIOS RELEVANTES Y ACTUALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

Abr 16, 2025

El sistema concursal peruano está regulado en la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, “LGSC”), tiene como objetivo la recuperación de los créditos de los acreedores frente al deudor concursado, poseen el derecho de conducir el procedimiento concursal y adoptar todas las decisiones concernientes al concurso del deudor, entre ellas, las referidas al destino del patrimonio en concurso y la forma de pago de tales créditos.

En ese contexto, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la “Comisión”), es la autoridad administrativa competente para conducir la tramitación de los procedimientos concursales en primera instancia, siendo la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi (en adelante, la “Sala”) la autoridad competente en segunda y última instancia administrativa.

En el trámite de los procedimientos administrativos orientados al reconocimiento de sus créditos ante la respectiva Comisión de Procedimientos Concursales frente al deudor concursado se inician siempre a pedido de parte, siendo que los acreedores del concursado, voluntariamente, decidirán si apersonarse o no ante el Indecopi, en base a un análisis de conveniencia para la toma de poder en la Junta o sobre la simple posibilidad de recuperación de sus créditos.

Estos procedimientos, si bien tienen como común denominador que se presentan contra el deudor concursado frente al cual se solicitan sus acreencias, cada uno de ellos tiene su propia autonomía administrativa, aplicándose de manera independiente, las reglas de la tramitación y garantías del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Como sabemos, el procedimiento concursal, desde su difusión hasta la adopción de acuerdos, tiene efectos erga omnes frente a todos los acreedores, incluso, sobre los que no son titulares de créditos reconocidos, por lo que los derechos que “pierde” quien no se apersona develan mayor importancia. Analizaremos en este artículo los aspectos relevantes en el procedimiento concursal.

 

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

  • Créditos sustentados en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.
  • Créditos sustentados en sentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia, serán reconocidos por el mérito de su presentación.
  • Créditos sustentados en títulos valores o documentos públicos, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, serán reconocidos por el mérito de su presentación.
  • Créditos sustentados en autoliquidaciones efectuada por el solicitante, siempre que se haya acreditado el vínculo laboral serán reconocidos por la Comisión.

 

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

De acuerdo con la LGSC, se encuentran sujetas a los procedimientos concursales todas las obligaciones del deudor, originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor en el Boletín Concursal del Indecopi. Una vez realizada la referida publicación, los acreedores del deudor concursado deberán apersonarse al procedimiento invocando ante la Comisión el reconocimiento de sus créditos.

La carga de aportar los medios probatorios que permitan sustentar el reconocimiento de los créditos les corresponde a los acreedores, en virtud del artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento concursal. Por ello, el solicitante que se considere titular de un derecho de crédito frente al deudor concursado debe presentar toda la documentación e información que considere pertinente para acreditar el origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos que invoca. Asimismo, debe indicar los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, y señalar el orden de preferencia que, a su criterio les corresponde a los créditos invocados de acuerdo con el artículo 42 de la LGSC.

Una vez verificados los requisitos de admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de créditos, la Comisión debe poner en conocimiento del deudor dicha solicitud, para que manifieste su posición al respecto. En este caso, el deudor podrá manifestar su conformidad, oponerse a los créditos invocados en la solicitud de reconocimiento de créditos o mantenerse en silencio.

En caso de que el deudor se oponga a los créditos invocados por el acreedor solicitante, el primero tiene la carga de desvirtuar la pretensión del segundo con la documentación que sustente su oposición.

Si, luego de realizada la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, la autoridad concursal considera que el origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por el acreedor solicitante frente al deudor concursado no han sido acreditados, considerando el estándar probatorio exigido para cada caso, la Comisión desestimará el reconocimiento de tales créditos.

 

ELEVACIÓN DEL ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO

Si bien la verificación de los medios probatorios aportados por el acreedor solicitante exige una apreciación razonada de parte de la autoridad concursal, en ocasiones se presentan situaciones en las que corresponde elevar el estándar probatorio exigido a los solicitantes para el reconocimiento de sus créditos. Estas situaciones se presentan cuando: (i) los créditos son invocados por un acreedor vinculado al deudor o se presuma la existencia de dicha vinculación; (ii) surja una controversia o duda sobre la existencia de los créditos invocados; (iii) la documentación presentada por el acreedor solicitante resulta insuficiente; o (iv) existan elementos de juicio suficientes que hagan suponer la simulación de créditos (Tribunal de Defensa de la Competencia, Resolución N° 079-97/TDC, 1997).

La presencia de alguno de los supuestos antes señalados exige a la autoridad concursal realizar una investigación más rigurosa respecto de los créditos invocados frente al deudor, lo cual conlleva a que se imponga al acreedor solicitante la carga de desplegar una mayor actividad probatoria en sustento de su pretensión. La elevación del estándar probatorio, a través de una investigación más rigurosa, tiene como fundamento la protección del interés público que, en el caso de los procedimientos concursales, se refleja en la protección del interés de la colectividad de acreedores intervinientes en el concurso, quienes podrían ver perjudicadas sus expectativas de cobro al reconocerse créditos inexistentes o sobrevaluados (Tribunal de Defensa de la Competencia, Resolución N° 079-97/TDC, 1997).

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

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