Ariana Geosephin Salas Murillo
INTRODUCCIÓN
En el mercado a diario tiene lugar el intercambio de bienes y servicios, ello en base a la ley de la oferta y la demanda. Así pues, los consumidores dentro de una oferta de bienes y servicios, toman una decisión de consumo a efecto de adquirir productos o servicios que ofrece un determinado proveedor, de esta manera nacen las relaciones de consumo que se caracterizan por contar con cuatro elementos fundamentales: 1) consumidor, 2) proveedor, 3) bien o servicio y 4) contraprestación o pago por el bien o servicio.[1]
Conforme al paso de los años se ha fortalecido el papel que cumple el consumidor, no solo en el mercado, sino también en nuestro sistema jurídico, por lo que se ha previsto normativa que ampara los derechos de este, tanto en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú que establece: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”; como en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) que entró en vigencia en el año 2010.
¿Las relaciones de consumo siempre llegan a buen término? La realidad nos muestra que no, por el contrario se manifiestan bastantes controversias de consumo a diario, a través de situaciones en las cuales el cliente o consumidor manifiesta su disconformidad con el bien o servicio prestado, es en este sentido que el último mencionado tiene la facultad de hacer valer sus derechos de acuerdo a una serie de mecanismos que ha tenido a bien prever el legislador como son: los reclamos en el libro de reclamaciones del proveedor, la atención de reclamos o quejas en la plataforma de Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), Alo Banco (en el caso de proveedores de servicios bancarios o financieros), los procedimientos administrativos sancionadores, los procedimientos contenciosos administrativos (luego de haber agotado la vía administrativa) y el arbitraje de consumo.
Como es de verse el consumidor tiene múltiples mecanismos para poder satisfacer sus pretensiones haciendo valer sus derechos, respecto a la falta de idoneidad[2] del bien o el servicio que le ha prestado el proveedor, siendo objeto de nuestra atención en este artículo el procedimiento administrativo sancionador de protección al consumidor que se lleva a cabo ante los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos (en adelante ORPS) y Comisiones de Protección al Consumidor (en adelante CPC) del Indecopi[3].
Este procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor lleva consigo una serie de particularidades respecto a las figuras procesales que se aplican, siendo importante resaltar la “carga de la prueba” que tiene una serie de variantes a efecto de mejor resolver la controversia de consumo que se pueda presentar, conforme a lo expuesto se hará un análisis de cómo se maneja la carga de la prueba en procedimientos de esta naturaleza.
- ASPECTOS PROCESALES RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN CONTROVERSIAS DE CONSUMO.-
En líneas generales el artículo 196° del Código Procesal Civil, nos brinda una primera aproximación respecto a la carga de la prueba, siendo que este artículo establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, del artículo precitado se desprende una frase clásica en el argot de abogados y estudiantes de derecho: “quien afirma un hecho debe probarlo”.
Además, el Código Procesal Civil en su artículo 200° establece la improbanza de la pretensión de la siguiente forma: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Ambos artículos marcan una clara pauta respecto a la carga de la prueba y la consecuencia de no cumplir con la misma, siendo importante mencionar que estos artículos son de atención del Administrador de Justicia en sede administrativa, al ser de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos sancionadores.
Así pues, tenemos que en materia de protección al consumidor existe una regla sobre la carga de la prueba, según la cual recae en el consumidor la carga de acreditar, aunque sea de forma “indiciaria” el defecto en el servicio que alega, para que luego surja en el proveedor la carga de demostrar que el defecto alegado no le es atribuible por causas no imputables. Es decir, que existe una inversión de la carga de la prueba que pesa sobre el proveedor, esto una vez que el consumidor haya acreditado la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado.
Asimismo, en los lineamientos dados por la Comisión de Protección al Consumidor aprobados mediante Resolución N° 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI, se establece que en estos procedimientos sancionadores, la carga de la prueba corresponde “a quien afirma un hecho” y no al Ente Administrativo que va a imponer la sanción. ¿Cómo funciona la carga de la prueba? en palabras de Chang Tokushima:
De acuerdo a la norma que regula la carga de la prueba, la misma establece que quien alega un hecho debe probarlo, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. (Chang Tokushima, 2012, p. 05)
Conforme a lo descrito, Chang Tokushima (2012) hace un análisis de la carga de la prueba en procedimientos administrativos sancionadores en materia de protección al consumidor, siendo que establece el esquema que se ha venido presentando:
- Primera Carga de la Prueba: La persona natural o jurídica (microempresa) debe acreditar la calidad de consumidor.
- Segunda Carga de la Prueba: El consumidor debe acreditar la falta de idoneidad en el producto o servicio, al menos de forma indiciaria.
- Tercera Carga de la Prueba: El proveedor debe acreditar una justificación válida sobre la falta de idoneidad el producto o servicio.
Aunado a los señalado, el artículo 173° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que corresponde a los administrados aportar las pruebas mediante: la presentación de documentos e informes, proposición pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas a efecto de que sustenten la veracidad de las afirmaciones del administrado – en este caso el consumidor–Además, el artículo 248° del mencionado cuerpo legal establece una relación de principios de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores, dentro de los cuáles está previsto el principio de presunción de licitud[4], que obliga a la Administración a emitir fallo absolutorio ante la ausencia de pruebas que respalden los hechos imputados por el administrado.
Así pues, Guzmán Napurí (2013) señala que: “Este principio resulta ser equivalente en el ámbito penal a la llamada presunción de inocencia contenida en nuestra Constitución, que sin embargo no debe ser confundida con el principio indubio pro reo, que posee origen y naturaleza distintos” (p. 679). Como es de verse, se procura que ningún administrado pueda ser sancionado si es que no se cuenta con medios probatorios que generen convicción plena sobre su responsabilidad y siempre que hayan sido obtenidos legítimamente.
Como señala Morón Urbina (2011): “Un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, una sospecha, por falta de apersonamiento o por la no absolución de los cargos, por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad” (p. 484).
CONCLUSIONES
- Las relaciones de consumo tienen lugar entre proveedores y consumidores en el contexto del mercado que se rige por la ley de la oferta y la demanda, en este sentido los últimos mencionados toman decisiones de consumo basadas en la oferta de los bienes o servicios a cargo de los proveedores. Conforme al paso del tiempo el rol del consumidor ha trascendido por lo que hoy no solo goza de protagonismo en el mercado, sino además cuenta con un respaldo del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus derechos que se materializa en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú y el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
- Las relaciones de consumo no siempre llegan a buen término, en ese sentido tenemos que se generan controversias de consumo que pueden ser resueltas a través de diferentes mecanismos como son: la interposición reclamos en el libro de reclamaciones del proveedor, la interposición de quejas o reclamos ante el SAC, la interposición de procedimientos administrativos sancionadores ante el ORPS o la CPC de Protección al Consumidor del Indecopi, procedimientos contenciosos administrativos llevados en sede judicial (luego de haber agotado la vías administrativa) o arbitrajes de consumo.
- En el presente artículo, el objeto de nuestra atención se centró en los procedimientos administrativos sancionadores llevados ante el Indecopi por los consumidores que se encuentran disconformes con un bien o la prestación de un servicio a cargo del proveedor, en este tipo de procedimientos tenemos que la carga de la prueba cuenta con una serie de características propias para efectos de mejor resolver la controversia de consumo.
- En los procedimientos administrativos sancionadores de protección al consumidor, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que ostenta ciertas particularidades en tanto el consumidor debe acreditar indiciariamente la infracción a cargo del proveedor, para que posteriormente se invierta la carga de la prueba y sea el último mencionado el que acredite que no existe infracción alguna en base a la mayor y mejor información que tiene respecto al producto o servicio que ofrece en el mercado.
- En los casos en que el consumidor no cumpla con acreditar al menos “indiciariamente” los hechos que ha denunciado, se producirá la desestimación de su pretensión, toda vez que se debe procurar que ningún administrado pueda ser sancionado si es que no se cuenta que medios probatorios que generen convicción sobre la plena responsabilidad administrativa del mismo, esta premisa se encuentra relacionada al principio de presunción de licitud.
- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Chang Tokushima, J. (2012). ¡Compre ahora!… ¿Pruebe después? : La carga de la prueba dentro de los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor. IUS ET VERITAS, 22(44), 200-211. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12030
Guzmán Napurí (2013). Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Pacífico Editores.
Morón Urbina (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
[1] Para que nazcan las relaciones de consumo es necesario que se presenten integralmente los cuatro elementos mencionados.
[2] [2] El deber de idoneidad para con el consumidor, se encuentra previsto en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571).
[3] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
[4] Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.