¿Qué resolvió el pleno casatorio?, ¿Por la nulidad o por la ineficacia?; veamos conocedores que el negocio jurídico, recorre varios escalones, que rápidamente explicaremos, antes de ingresar a indicar los precedentes del VIII pleno casatorio civil. Así, tenemos que el negocio jurídico tiene como primer escalón la denominada existencia o inexistencia, un hecho jurídico primero debe existir, y para ello tienen que cumplir en forma conjunta todos aquellos elementos que estructuran el hecho o negocio jurídico, lo que significa, que debe reunir como mínimo cinco elementos: las partes, el acuerdo, el objeto, la causa y la formalidad obligatoria, de tal forma, que si en un determinado hecho aparecen conjuntamente estos denominados elementos estructurales podemos señalar que estamos frente a un hecho o negocio jurídico que existe; contrariamente, ante la ausencia de alguno de ellos, diremos pues que no existe en el mundo jurídico, en cuanto no ha logrado completar su formación o existencia. Esta inexistencia del negocio o hecho jurídico, califica como “la primera forma patológica del negocio jurídico”, de inexistencia negocial no es susceptible de subsanación, en tanto no hay negocio que corregir, ni efectos negóciales que activar. Un segundo escalón es el denominado de Validez e Invalidez, si el negocio jurídico reúne todos los elementos estructurales señalados del primer escalón, podemos hablar ahora de la validez legal, y así los negocios jurídicos, son sometidos a un análisis jurídico, es decir, someter este negocio jurídico al cumplimiento de las disposiciones legales, a los a los estándares que regula el ordenamiento jurídico, valorando si son compatibles con el sistema jurídico. Entonces en este segundo escalón, se revisará que el negocio jurídico ha sido libre y sin vicios, que las partes sean sujetos capaces, que el objeto sea física y jurídicamente posible, que la causa sea lícita, y que la formalidad sea la requerida por la norma. Si se cumple podemos decir que estamos frente a un negocio jurídico que existe y que además es válido. De no cumplirse con estos requisitos estaremos frente a la segunda patología conocida como invalidez del negocio jurídico. Se puede llegar a la invalidez por dos caminos: la nulidad y la anulabilidad. Un negocio jurídico puede ser nulo o anulable por estar inmerso en las causales de nulidad o de anulabilidad, respectivamente, dejando de producir efectos jurídicos. Un Tercer Escalón es el denominado: Eficacia e Ineficacia en sentido estricto, así tenemos que el negocio jurídico que luego de haber transitado por el primer escalón y corroborado que el negocio jurídico existe y luego de haber ascendido al segundo escalón y haber comprobado que es válido legalmente, lo último es verificar es si este negocio jurídico es también eficaz, es decir, susceptible de surtir efectos jurídicos. La eficacia es el tercer y último escalón que deben alcanzar los negocios jurídicos para que puedan cumplir las finalidades prácticas por las cuales han sido concebidos. Como regla general es qué si un negocio jurídico presenta todos los elementos que lo configuran como tal y además con todos los requisitos de validez establecidos por el ordenamiento jurídico, debería surtir efectos legales en forma automática, sin embargo, hay determinados supuestos en que si bien se tiene un acto de autonomía privada perfectamente conformado, tanto a nivel de existencia como de validez, este aún no cuenta con la facultad de producir efectos legales, es decir, de poder modificar esferas jurídicas, de poder cumplir su finalidad. Cuando ello sucede nos encontramos frente a un negocio jurídico qué si bien es existente y válido, no es eficaz. Cuando esta situación se presenta es que estamos frente a la tercera patología del negocio jurídico, a la cual se le denomina ineficacia en sentido estricto. La ineficacia en sentido estricto puede ser a su vez provisional o definitiva. Un ejemplo de lo indicado son la resolución del contrato, la no realización definitiva de una condición suspensiva, el cumplimiento de una condición resolutoria o de un plazo de vigencia. Es provisional cuando el negocio si bien en un momento no surte efectos, es posible que posteriormente cobre eficacia, otro ejemplo, en el caso de un contrato sometido a un determinado plazo de inicio de vigencia, un negocio que falta ser inscrito, un contrato celebrado por alguien que carece de legitimidad para contratar. También tenemos el negocio jurídico realizado por uno sólo de los cónyuges sería pues también un caso en el cual el cónyuge que dispone unilateralmente carece de legitimidad para contratar. Nótese que la ausencia de legitimidad no es pues causal de inexistencia o de invalidez del negocio jurídico, sino causal de ineficacia en sentido estricto.
Ahora bien, que resolvió el VIII Pleno Casatorio Civil, publicado hace días, cuyo objeto de análisis son los actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. La discusión se centra en determinar cuál es la sanción jurídica aplicable a estos actos de disposición realizados sin la participación de uno de los cónyuges, a propósito de la interpretación de lo establecido en el artículo 315 del Código Civil Peruano. Son dos los remedios o sanciones que se han desarrollado tanto jurisprudencial como doctrinariamente: (i) la nulidad y (ii) la ineficacia (en sentido estricto). La disyuntiva del VIII Pleno Casatorio Civil, se trata de la Casación N° 353-2015, Lima Norte (la “Casación”), que resolvió el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por Vicentina Inés Félix Mendoza y Jorge Simón Rosales Jara era propietaria de un predio de 1,000 m2 (el “Inmueble”), al haberlo adquirido de su anterior propietaria, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima (la “Cooperativa”) y se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES:
En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:
- El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.
- Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.
- Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.
- La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.
- Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.
- Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil.
- Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.
Bien, se indicaba que serán inválidos por nulidad, según se ha dicho, por tres razones: (i) por ausencia de declaración de voluntad del cónyuge no participante, (ii) porque su objeto es jurídicamente imposible y/o (iii) porque tiene un fin ilícito. Y serían ineficaces en sentido estricto en cuanto son realizados por una parte que carece de legitimidad para contratar. De darse la nulidad, lo cual determinaría la invalidez del negocio jurídico, ello significaría la improductividad de efectos jurídicos del negocio desde un inicio, tanto para las partes contratantes como para el cónyuge no participante, así como la imposibilidad de subsanación. “La nulidad del Contrato impediría también que el adquirente de buena fe actuase remedios contractuales supletorios establecidos por ley, tales como las garantías de saneamiento, resolución por incumplimiento y otros remedios sinalagmáticos”. La parte que contrató con el cónyuge no autorizado sólo podría pedir jurisdiccionalmente que se le indemnice la afectación a su llamado “interés negativo” por haber celebrado un contrato inválido, esto es, que se le reestablezca a la posición inicial en la que hubiera estado antes de celebrar este negocio. El plazo para solicitar la nulidad es de 10 años. En cambio, si se opta por la ineficacia en sentido estricto, ello significaría que el negocio jurídico no surte efectos provisionalmente respecto al cónyuge preterido, pero éste tiene el poder de ratificar ese negocio jurídico o dejarlo sin efectos definitivamente con respecto a su persona (oponibilidad) reivindicación, pudiendo ejercer esta pretensión en cualquier momento dada su imprescriptibilidad. En caso esto último suceda, quedaría a salvo la vinculación entre las partes que celebraron el contrato, para quienes el contrato sí surtiría efectos. En este caso la parte que celebró el contrato podría exigir el cumplimiento del contrato y, toda vez que ello no va a ser posible de realizar, dada la negativa de ratificación, podría demandar el resarcimiento por la afectación a su “interés positivo”, es decir, el interés en el cumplimiento efectivo del contrato que se verá reflejado en el daño emergente y lucro cesante que el incumplimiento de su contraparte le haya generado. La protección del tercero, así como del cónyuge afectado, quedan aseguradas con esta posición.
Finalmente, cabe hacernos la pregunta, de la lectura, ¿El pleno casatorio optó por la nulidad o por la ineficacia…? el tema no ha sido agotado, quedamos de sus comentarios.
Mg. Julio César Manrique Guzmán