CORRUPCIÓN EN EL ÁMBITO PRIVADO

Oct 3, 2018

Mediante Decreto Legislativo N° 1385 publicado el 04 de setiembre de 2018, se dispone la modificación del Código Penal con la finalidad de sancionar penalmente actos de corrupción ejecutados en el ámbito privado que afecte “el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas”. En tal sentido, al tratarse de un delito económico, es necesario analizar lo que protege y sanciona este tipo de delitos penales, así como su importancia en nuestro Sistema Penal Peruano.

El objeto de protección del Derecho Penal Económico en sentido estricto es el orden económico –entendido como una regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía-; mientras que el Derecho Penal Económico entendido en sentido amplio comprende: salvaguardar la actividad económica en el marco de la economía del mercado.[1]

Ahora bien, entendemos corrupción como:

  1. Acción y efecto de corromper o corromperse.
  2. Alteración o vicio en un libro o escrito.
  3. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. Corrupción de costumbres, de voces.
  4. En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.[2]

De esta manera, los actos de corrupción no serían exclusivos del ámbito público, sino por el contrario podrían subsumirse en conductas dentro de entidades privadas al ser un tipo de provecho económico de sus gestores en sus diferentes jerarquías organizacionales.

Teniendo en cuenta que, el Decreto Legislativo N° 1385 incorpora el artículo 241-A y 241-B que sancionan acciones que generen un beneficio personal o de terceros y/o provoquen perjuicio a una persona jurídica, proponemos el siguiente ejemplo para mejor entender:

El representante de la empresa A recibe la cantidad de S/ 10,000.00 de la empresa B con la finalidad de no presentar la oferta de “prestación de servicios” ante una entidad pública y de esta manera la empresa B sea la única postora y gane la buena pro para prestar los servicios requeridos.

Como vemos, lo tipificado en el artículo 241-A sanciona la conducta del representante de la empresa A, porque se subsume en el tipo penal “ (…) reciba o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto que permita favorecer a otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales (…)” (Negrita y subrayado nuestro).

La aplicación de los artículos mencionados en los párrafos precedentes en cierta manera promocionará que las empresas privadas sinceren sus objetivos comerciales y obtengan el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas. Las empresas privadas tendrán entonces que escoger mejor el personal con el cual trabajar, puesto que su labor generará mejores resultados para ellos mismos y posteriormente contribuirá con el crecimiento socioeconómico de nuestro país en pro de la libre competencia en el sector privado.

Abogada Pamela Torres Prado

[1] Derecho Penal Procesal Penal, Academia de la Magistratura – Capitulo IV, Pág. 76.

[2] http://dle.rae.es/?id=B0dY4l3

Deja un comentario

(no será publicado)