Dentro de los «Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos» utilizados sin necesidad de acudir al litigio judicial tenemos a la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Hoy desarrollaremos la posibilidad de interponer medidas cautelares antes de constituir el tribunal arbitral como una forma de acrecentar el grado de efectividad del cumplimiento de la solución obtenida a través del laudo arbitral.
A modo de breve prefacio, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente vinculante la Sentencia Nº 06167-2005-HC/TC, a través de la cual se establece que: “el reconocimiento de la jurisdicción arbitral comporta la aplicación a los tribunales arbitrales de las normas constitucionales y, en particular, de las prescripciones del artículo 139 de la de Constitución, relacionadas a los principios y derechos de la función jurisdiccional”; esto en concordancia con el artículo 139, inciso 1, de la misma norma fundamental, la cual prevé como un principio a la par de un derecho ante la función jurisdiccional: “La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “[n]o existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”, es decir la resolución de conflictos en sede arbitral cuenta con jurisdicción independiente.
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, el Decreto Legislativo N° 1071 -norma que regula el Arbitraje (en adelante, “la Ley”)- establece a través de su artículo 47 que “las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal arbitral no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él. Ejecutada la medida, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez días siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. Si no lo hace dentro de este plazo o habiendo cumplido con hacerlo no se constituye el tribunal arbitral dentro de los noventa días de dictada la medida, esta caduca de pleno derecho”; y respecto a la ejecución de la medida cautelar señala en su artículo 48 que “El Tribunal Arbitral está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública”.
Al respecto, pese a los beneficios que inicialmente se proyectaron a los procesos arbitrales en nuestro ordenamiento jurídico, hoy en día se evidencia un elevado índice en cuanto al incumplimiento de obligaciones por parte de los demandados adscritos a este fuero, aunado a ello, la duración de dichos procesos suele ser mayor de lo que esperan las partes, en comparación de los riesgos temporales que buscaban evitar en un proceso judicial; por lo que -en cierta medida- resulta recomendable el uso de medidas cautelares antes de que se haya constituido el tribunal arbitral para la obtención de una oportuna y efectiva tutela frente a la pretensión planteada.
En tal sentido, el órgano competente para solicitar una medida cautelar, desde luego, es el Poder Judicial aun cuando no exista un proceso arbitral en trámite, bastando única y exclusivamente la solicitud de constitución arbitral convirtiendo en competente al juez de la jurisdicción donde se constituirá el tribunal, sin importar otro razonamiento, ya que la norma no establece algún requisito en cuanto a este supuesto, esto último corroborado con la décima disposición final de la Ley que contempla el principio de prevalencia cuando señala: “Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil”, entonces, al no existir mayor requisito que el de presentar la solicitud se entiende que la contracautela tampoco será necesaria, salvo la reserva de notificación que si estaría contemplada en la Ley, es decir poner en conocimiento la medida cautelar a la otra parte antes de resolver el proceso arbitral.
Finalmente, podríamos afirmar que la interposición de medidas cautelares son útiles y necesarias en los procesos arbitrales para la obtención y protección del cumplimiento de la solución obtenida, esto aunado a la rapidez y calidad que los laudos puedan otorgar, tendríamos una mayor seguridad para optar por este método alternativo de solución.
Abogada: Pamela Torres Prado