Conforme se ha establecido en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, “(…) en los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.
La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas. El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez DE OFICIO ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema privado de pensiones, sistema nacional de pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”.
De la transcripción del acuerdo plenario, se establece que en aquellos casos en que el Poder Judicial declare la existencia de un despido incausado o fraudulento, el trabajador, además del derecho reconocido por ley referente al pago de una indemnización por daños y perjuicios, también tiene derecho al pago de los daños punitivos.
En efecto, a criterio nuestro, el concepto de daños punitivos acuñado de forma arbitraria por los magistrados de la Corte Suprema en el pleno in comento, no sólo resulta ser un concepto inconstitucional, sino que además resulta ser una nueva, peligrosa e ilegal obligación impuesta a los empleadores, pues no sólo carece de sustento jurídico, sino que además en la práctica no ha sido debidamente regulado, ocasionándose vacios legales insubsanables.
Los daños punitivos o punitive damages, tienen origen en el sistema anglosajón y son considerados por la doctrina internacional como un “(…) daño ejemplarizante, daño retributivo o dinero picante[1], por lo que evidentemente su finalidad no es resarcitoria ni reparatoria, sino castigar al empleador con la condena del pago de una suma adicional a la establecida vía indemnización, todo ello a efecto de reparar la violación del derecho constitucional del trabajo del trabajador afectado con el despido incausado o fraudulento.
Sin embargo, nuestra legislación, tal como ha sido reconocido por los propios magistrados, establece que, en caso de declararse la configuración del despido incausado o fraudulento, el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral y sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas; no obstante en el citado pleno, los magistrados de la Corte Suprema establecen que adicionalmente a dicha indemnización, el empleador debe pagar al trabajador un monto equivalente al que le hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema privado o público de pensiones o a cualquier otro régimen previsional, lo que conforme nuestro análisis resulta ser ilegal.
Tal como hemos precisado al inicio del presente artículo, la figura de los daños punitivos tiene una innegable influencia del sistema jurídico anglosajón, que en la práctica está vinculada al reconocimiento de una indemnización pecuniaria adicional a los perjuicios materiales efectivamente provocados, sin límites claros y precisos, por lo que en realidad se configura más como una sanción. Incluso algunos doctrinarios del sistema anglosajón, consideran que no es necesario demostrar un daño causado para poder obtener dicha indemnización por daño punitivo.
Nuestra Constitución Política en su artículo 2 numeral 24, literal d) establece que “(…) nadie puede ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Por lo tanto, es evidentemente que los supuestos daños punitivos derivados del despido incausado o fraudulento, a los que hace referencia la Corte Suprema a través del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, resultan ser un concepto inconstitucional, no sólo por cuanto lo que realmente se pretende es imponer una obligación sin sustento legal, sino porque además los mismos implican un enfrentamiento contra las disposiciones constitucionales básicas.
Más aún si la falta de regulación actual sobre la aplicación de los daños punitivos en los casos de despido incausado o fraudulento, puede generar enriquecimiento sin causa de parte del trabajador, pues a diferencia de la derecho anglosajón, que en su concepción primigenia estableció que los daños punitivos tenían una finalidad disuasiva, y eran destinados a un fondo estatal; en nuestra legislación se pretende adicionar dicho monto al monto de la indemnización por daños y perjuicios a favor del demandante, lo que –reiteramos- es contrario a nuestras leyes, por cuanto al amparo del principio de reparación que inspira nuestro ordenamiento jurídico, la indemnización por daños y perjuicios persigue el resarcimiento del daño sufrido.
Por lo que imponer que al empleador la obligación de asumir un pago adicional al dispuesto mediante indemnización por daños y perjuicios, evidentemente implica enriquecimiento con ocasión del despido incausado o fraudulento, a costo del empleador.
En todo caso, el Pleno laboral antes citado, tampoco es claro respecto de los parámetros que deben utilizarse para su condena, pues no precisa los aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedencia de los daños punitivos, por el contrario establece en forma genérica que los mismos deberán ser valorados en cada caso en particular, tanto respecto de su procedencia como de su monto, razones todas ellas por las que consideramos que los daños punitivos no debe ser amparados por los juzgados en los casos en los que se ha declarado la configuración de un despido incausado o fraudulento, no sólo porque en la actualidad se trata de un tema que carece de regulación legal específica, sino además porque de un análisis simple se puede determinar que los mismos son contrarios a los dispuesto por nuestra constitución y más aún porque, al ser un monto adicional al otorgado mediante indemnización, estos configuran enriquecimiento ilegal de parte del trabajador.
[1] 4 Primer circuito: Rowlett v Anheuser-Busch Inc., 832 F2d194 (1st Cir NH 1987), la indemnización por daños punitivos deben hacer picar o rascar al causante.
Abogada: Estefanie Yañez Huaco