Cuando existe un conflicto de intereses y éste no puede resolverse sino a través del Órgano Jurisdiccional, requerimos de la esquematización de un proceso judicial, que decida el conflicto finalmente mediante una sentencia. Para asegurar que la resolución final pueda ser ejecutada y evitar el riesgo de que el demandado disponga o disminuya previamente su patrimonio u oculte los bienes discutidos en el proceso, se ha previsto la medida cautelar.
La medida cautelar surge como una actividad preventiva por la que, a partir de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo a fin de prevenir los daños que la duración del proceso acarrea o de impedir que la sentencia se transforme en una decisión inejecutable. La característica más importante de una Medida Cautelar es la de no tener un fin en sí misma, sino que por el contrario, su singularidad es servir de medio a través del cual el fallo definitivo se convierta en una decisión eficaz. En este sentido la Medida Cautelar está siempre subordinada a un fallo definitivo; por lo tanto, es un instrumento que no resuelve el fondo controvertido.
De la caducidad de la medida cautelar, y sin considerar el tiempo entre una demanda y el fallo definitivo, el artículo 625 del Código Procesal Civil regulaba la caducidad de las medidas cautelares, es decir, que por el transcurso de tiempo una medida cautelar quedaba sin efectos legales, en un principio esta norma disponía que toda medida cautelar caducaba a los dos años computados a partir de la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con esta y sin perjuicio de ello agregó a párrafo siguiente, que toda medida cautelar caducaba a los cinco años computados desde la fecha de su ejecución. Establecía además la posibilidad, bajo el requisito de que el proceso principal no este concluido, de reactualizar nuestra medida cautelar para evitar nos afecte el plazo de caducidad. Posteriormente por ley Nº 26639 que precisó los plazos de caducidad regulados en el artículo 625 del Código Procesal Civil. Luego por ley Nº 28473 que modifica el artículo 625 del Código Procesal Civil y en su artículo único, establece que la caducidad como extinción de pleno derecho sólo es aplicable a las medidas cautelares dictadas en procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, manteniendo el plazo de cinco años contados desde su ejecución, y la posibilidad de reactualización si el proceso principal no ha concluido. El problema se presenta en el cómputo del plazo, su inicio desde cuándo o su a la fecha de entrada en vigencia la Ley Nº 28473 ya se habría producido el cómputo o si se encontraba estaba en la mitad, que será materia de la siguiente publicación.
JULIO CÉSAR MANRIQUE GUZMÁN