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¿EXISTE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN LOS PENALES DEL PERÚ ENTIEMPOS DE COVID-19?

Es dramática la situación que la pandemia mundial ha desnudado en varios sectores del gobierno, tales como el sanitario, educación, económico, judicial, entre otros. Es por ello que debido a la gravedad del contagio del Covid-19, las medidas tomadas por el Presidente de la República están orientadas a la protección del derecho a la salud de los peruanos, con el recorte de algunos otros derechos como la libertad de tránsito al declararse el Estado de Emergencia; sin embargo, el sistema penitenciario –dentro de todos los problemas que tiene el Perú – es el último en ser analizado, los cuales tienen una sobrepoblación del 134% de su capacidad real, más aun si hasta la fecha no se han emitido medidas idóneas que coadyuven a evitar consecuencias imprevisibles de una futura bomba de tiempo que pudiera afectar a millones de peruanos.

 

I. El hacinamiento del sistema penitenciario

Un reciente informe del Consejo de Europa revela que las cárceles turcas están entre las más saturadas del continente. La población carcelaria de Turquía es de 286.000 personas –se ha doblado en los últimos siete años debido a las purgas y a la persecución de la oposición–, pero las plazas oficiales de sus 385 prisiones son solo 235.000. Esto provoca que muchos internos tengan que dormir en colchones sobre el suelo, que falte material de higiene y que, obviamente, no se pueda guardar la distancia requerida para evitar el contagio del Covid-19. Tampoco se han repartido mascarillas entre los internos y no todos los celadores las llevan puestas. Razón que motivó al Parlamento de Turquía aprobar una suerte de amnistía destinada a liberar a unos 90.000 reclusos y descongestionar así el sistema penitenciario turco por temor a que la Covid-19 se extienda por sus cárceles[1].

En el Perú, el Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo N° 1459, para permitir que sentenciados por omisión familiar soliciten un cambio automático en su pena si es que pagan el íntegro de lo adeudado, ello con el fin de reducir el hacinamiento en las cárceles del país.

Ahora bien, es menester considerar que la omisión a la asistencia familiar, hasta diciembre de 2019, era el decimoprimer delito por el que más personas iban a prisión en el Perú; sumado al uso indiscriminado de la prisión preventiva han mostrado a las cárceles del país como un escenario de riesgo que también debe ser contenido.

Para noviembre del 2019[2],  el informe estadístico del INPE más reciente, señalada que alrededor 95.765 reos conformaban los establecimientos penitenciarios. De ese total, el 37.06% eran procesados y 62.93% ya tenía sentencia.

El hacinamiento en las prisiones es, en efecto, un problema crítico: las 68 cárceles del país tienen capacidad para albergar a 40 mil internos, entre varones y mujeres, pero la población real alcanza las 96 mil personas. Esto hace una diferencia de más de 50 mil espacios.

 

II. El derecho a la salud

La mayoría de los Estados han ratificado al menos un tratado de derechos humanos que obliga a garantizar el derecho a la salud. Esto significa, entre otras cosas, que tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la prevención, tratamiento y control de las enfermedades.

La CIDH en el documento “Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de Libertad en las Américas” (2008), ha desarrollado directrices respecto a la crítica situación de violencia, hacinamiento, la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas, así como la especial condición de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados.

En el contexto de la propagación de una epidemia, es importante considerar que cualquiera puede contraer COVID-19, pero hay determinados grupos en los que el riesgo de enfermedad grave y muerte parece mayor. Uno es el de las personas de avanzada edad y aquellas con problemas médicos preexistentes. También es probable que los grupos marginados, como las personas que viven en la pobreza que tengan dificultades añadidas para protegerse y para acceder a un tratamiento. Asimismo, las personas condenadas y/o procesadas –con o sin sentencia firme- en los penales.

Es en este último escenario, analizaremos si las decisiones u omisiones que adopta el gobierno repercutirán en los derechos humanos de millones de personas, tales como el derecho a la salud.

 

III. El derecho a la salud en los penales

Es evidente que las personas que están en sus hogares cumpliendo la cuarentena tienen menos dificultades de aquellas sin hogar o recluidas en un penal, pues no tienen acceso a las mismas condiciones adecuadas de saneamiento y por lo tanto, corren un mayor riesgo de infectarse del virus.

A la hora de elaborar estrategias de respuesta al COVID-19, los Estados deben asegurarse de tener plenamente en cuenta las necesidades y experiencias de grupos específicos, más aún si el Tribunal Constitucional[3] ha señalado que en cuanto derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una facultad vinculante al Estado. Por esta razón, el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que «[e]l interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud». Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana; sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos.

En esa línea, durante una crisis de salud pública, los gobiernos deben actuar para proteger la salud de todas las personas y para garantizar su acceso a atención y seguridad, y sin sufrir discriminación.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Fernando Castañeda, afirma que el decreto referido al cambio automático de aquellos que están recluidos por el delito de omisión a la asistencia familiar, busca mitigar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, dicha medida fue tomada tardíamente, cuando los reclusos de diversos penales solicitaban medidas sanitarias idóneas que los ayudaran a protegerse del Covid-19 ya que mermaban su salud, cuando este derecho merece igual protección de las personas que están cumpliendo la cuarentena en sus casas.

Si bien es cierto, esta medida de excarcelar a aquellos que cumplan los requisitos que el referido decreto señala, podría beneficiar a casi 2700 internos de diferentes establecimientos del país, también es cierto que las medidas deben ser guiadas considerando el derecho de salud de todos los internos y no solo de un grupo seleccionado pues existen diversos grupos de riesgo que merecen el pronunciamiento de las autoridades, tales como los aquellos con edad avanzada, con enfermedades pulmonares, de hipertensión, diabetes, entre otras. Así también de internos condenados con penas menores que merecerían un análisis particular para cambiar la pena asignada.

El Estado debe garantizar las condiciones de los centros carcelarios, a fin de evitar vulneraciones a los derechos humanos de las personas allí recluidas, como el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, entre otros.

 

IV. Conclusiones

En primer lugar, es importante señalar que el contenido esencial del derecho, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional[4], es la facultad de conservar la normalidad orgánico-funcional (física y mental) y la de restablecimiento en caso se perturbe aquella. Esto implica la obligación estatal de adopción de políticas y programas para brindar servicios para la protección de este derecho. La salud es condición necesaria y medio elemental para lograr el bienestar general e individual.

En segundo lugar, es evidente que no se trata de ninguna creación legislativa novedosa que de forma decidida y efectiva vaya a reducir el hacinamiento penitenciario y menos, evitar el contagio por COVID-19, debido a que no se toma en cuenta cuestiones estructurales de la criminalización, que brotan de un sistema punitivo enfermo, plagado de incoherencias e inconsistencias entre sus funciones declaradas, y las latentes, como se conoce en el ámbito sociológico.

Finalmente, no se pretende desconocer que la población carcelaria ha vulnerado derechos de terceros – tales como la vida, la intimidad sexual, el patrimonio, entre otros-, pero esto no debería traducirse al desconocimiento y evidente vulneración de su derecho a la salud, ya que como todos los peruanos, su derecho se encuentra debidamente protegido por la Constitución Política del Perú.

Es tiempo de salvar vidas, todas valen igual.

 

Abogada Kimberly Vilca Flores

 

[1] Mourenza,A. (14 de abril, 2020). Turquía liberará a 90.000 reos debido al coronavirus, pero no a los presos por motivos políticos. Periódico Global El País. Recuperada de https://elpais.com/internacional/2020-04-14/turquia-liberara-a-90000-reos-debido-al-coronavirus-pero-no-a-los-presos-por-motivos-politicos.html

 

[2] Tapullima,G. (20 de febrero, 2020). [Entrevista con César Cárdenas, Presidente del Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE)]. Diario Ojo Público .Recuperada de https://ojo-publico.com/1622/dato-de-presidente-del-inpe-sobre-presos-sin-sentencia-es-enganoso

[3] Tribunal Constitucional (2018). Expediente N° 00921-2015-HC/TC. Sentencia: 23 de mayo del 2018. Fundamento 4. Huánuco. Perú. Recuperado de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/00921-2015-HC.pdf

[4] Tribunal Constitucional (2005). Expediente N° 2016-2004-AA/TC. Sentencia: 05 de octubre del 2004. Lima. Perú. Recuperado de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02016-2004-AA.pdf

El principio de solidaridad en el Sistema Nacional de Pensiones

Dentro del estado de emergencia nacional en nuestro país se han dictado varias medidas desde el Poder Ejecutivo con la finalidad de paliar el impacto económico en las empresas, las familias y las personas. Una de las medidas fue dictada a través del Decreto de Urgencia 34-2020 que estableció el retiro extraordinario del fondo de pensiones en el sistema privado de pensiones. Se dispuso que los afiliados al SPP puedan realizar, por única vez, el retiro extraordinario de hasta S/ 2,000.00 (Dos mil y 00/100 soles) de su Cuenta Individual de Capitalización, siempre que, hasta el 31 de marzo de 2020, no cuenten con acreditación de aportes previsionales obligatorios a la referida cuenta, por al menos seis (06) meses consecutivos. Se ordenó además que quienes cuentan con un monto menor a S/2,000.00, la AFP deberá poner a disposición el íntegro de dicha cuenta. Además, mediante Decreto de Urgencia 38-2020 se establecieron medidas complementarias, disponiéndose por única vez y de manera excluyente a los comprendidos en el decreto de urgencia 34-2020, el retiro extraordinario de hasta S/2,000.00 (Dos mil y 00/100 soles) de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, siempre que al momento de la evaluación de la solicitud el trabajador se encuentre comprendido en una medida aprobada de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente. La norma dispuso también por única vez y de manera excluyente al universo de personas comprendidas en el Decreto de Urgencia Nº 034-2020, el retiro extraordinario de hasta S/ 2 000,00 (DOS MIL Y 00/100 SOLES) de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) cuya última remuneración declarada o la suma de estas percibidas en un solo periodo sea menor o igual a S/ 2 400,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), siempre que al momento de evaluación de la solicitud cuenten con la acreditación del aporte previsional obligatorio; así como otras disposiciones adicionales ordenadas a que los afiliados al SPP puedan disponer de parte del dinero acumulado en su cuenta individual.

Es así, que adicionalmente a los decretos antes señalado, y a pesar que el ejecutivo observó el proyecto de ley presentado por el poder legislativo, el 30 de abril del año en curso se publicó la ley 31017, la que en su artículo 2 autoriza que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 3UIT y como monto mínimo de retiro el equivalente a 1UIT.

Ante este panorama podemos identificar que el Sistema Privado de Pensiones se encuentra en la capacidad y obligación legal de devolver a sus afiliados parte del aporte otorgado por su empleador durante el tiempo de la relación laboral, ya sea que esta se haya extinguido o aún continúe vigente. La principal pregunta que todo peruano aportante se hace es ¿Y qué pasa con aquellos que aportan o han aportado al Sistema Nacional de Pensiones? ¿Por qué no se ordena también devolución de lo aportado para mitigar el impacto económico del COVID-19? ¿Qué está esperando el gobierno peruano para ordenar la devolución de los aportes a la ONP?

El presente artículo intenta explicar la diferencia principal entre los dos sistemas de pensiones existentes en nuestro país, y porqué el sistema nacional impide una devolución individual.

I. De la seguridad social

Venimos escuchando a menudo porqué es que los trabajadores estamos obligados a aportar a un sistema de pensiones, cuando los beneficiados  son las empresas privadas y en su caso al Estado, que lo correcto sería más bien que podamos disponer de nuestro dinero como mejor veamos por conveniente. Sin embargo, en este punto conviene recordar el concepto de seguridad social, entendida esta como un componente trascendental en la estructura política, social, económica y jurídica de todos los países, de modo tal que las decisiones que puedan tomar los gobernantes respecto a los sistemas de pensiones, podrían generar un ahorro considerable de los recursos del Estado, o por el contrario una serie de reclamos sociales como consecuencia de prestaciones insuficientes. [1]

Debemos partir por considerar que la seguridad social es una herramienta fundamental para la prevención y alivio de la pobreza frente al desempleo, la vejez, la invalidez y otras contingencias sociales, que se gesta (principal, pero no solamente) a través de las prestaciones de salud (atenciones médicas) y las prestaciones económicas (pensiones). Entonces, ¿Por qué existen estos regímenes? ¿Realmente los necesitamos? Claro que sí, pues lo que se pretende a través de la seguridad social es proteger al ciudadano cuando a lo largo de su vida se presenten ciertas situaciones que le impidan, ya sea de forma transitoria o permanente, la capacidad de trabajar, de modo tal que no pueda asumir por sí mismo sus necesidades básicas (alimento, vivienda, saludad, educación, etc) y quizá la de sus dependientes. Es por ello, que dentro del sistema previsional encontramos pensiones de jubilación por vejez, por enfermedad profesional, por viudez, por orfandad, por invalidez, entre otras.

II. De los sistemas pensionarios en nuestro país

Ahora bien, conforme señalan los juristas Abanto Revilla y Patián Martínez en su libro “Los Regímenes de Pensiones de la Seguridad Social en la Jurisprudencia”, el sistema de pensiones en nuestro país responde a un modelo dual o paralelo, coexistiendo un régimen contributivo de reparto y uno de capitalización individual. Estando el primero de ellos a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) – Sistema Nacional de Pensiones (SNP)- y el segundo modelo a cargo de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) – Sistema Privado de Pensiones (SPP)-. Si bien se tratan de dos formas de otorgar seguridad social a la ciudadanía, sus procedimientos, su forma de otorgamiento de las pensiones, sus requisitos, características, y hasta principios, son completamente distintos, por lo que no podríamos esperar que las acciones que realicen las AFP sean reflejadas de forma exacta por la ONP.

III. Del principio de solidaridad

Dentro de una serie de principios que dirigen los sistemas pensionarios, nos referiremos exclusivamente al de la de solidaridad. Este principio supone la participación de toda la población en el financiamiento del sistema, directa o indirectamente, según sus posibilidades, sin que exista más expectativa que el recibir protección cuando ocurra una contingencia. Esto significa que se destierra toda noción de contraprestación y se la sustituye por la de participación. Se aporta y recibe por pertenecer al sistema, no en función de una cláusula o garantía contractual. Es la prevalencia de lo colectivo sobre lo individual. [2]

Por tanto en un sistema de reparto, como es el Sistema Nacional de Pensiones, a cargo de la ONP, la solidaridad se manifiesta a través de dos mecanismos: i)Solidaridad intergeneracional: el modelo funciona bajo la premisa “pay as you go”, lo que implica que los aportes de los trabajadores en actividad (asegurados) servirán para el pago de las pensiones de los actuales pensionistas, de la misma forma en que las suyas serán atendidas con las cotizaciones de los futuros asegurados, produciéndose así un recambio generacional. El aporte o contribución exigida a los integrantes del sistema para financiar la seguridad social es obligatoria, y se efectúa con independencia del beneficio que pueda obtenerse en el presente, pues el ahorro previsional tiene para el asegurado un destino a futuro. ii) Solidaridad intrageneracional o intrínseca: Todos los asegurados aportan a un fondo común, del cual se extraen los recursos para pagar las pensiones de los actuales beneficiarios. La aportación es un porcentaje de la remuneración que los trabajadores perciben mensualmente. Para entenderlo mejor consideremos el siguiente ejemplo: Si Marco Díaz, tuviera de acuerdo a las reglas del SNP, una remuneración de referencia de S/ 3,000.00, se le otorgaría la pensión máxima (tope) de S/857.36; pero si, por el contrario, su remuneración de referencia fuera de S/ 200.00 y él tuviera 20 o más años de aportaciones al citado régimen, se le otorgaría la pensión mínima de S/ 415.00. En este ejemplo podemos ver claramente que el sistema nacional de pensiones prevé la aplicación de montos máximos de pensión, conocidos como topes, para que con el diferencial que correspondería a quienes aportaron más-en cantidad- pueda existir una pensión mínima que le permita, a aquellos que aportaron menos, percibir una suma con la cual atender sus necesidades básicas esenciales. Estos topes implican la aceptación implícita de un mecanismo de solidaridad al interior del sistema, que permite equilibrar – en parte- las diferencias económicas existentes entre sus integrantes.

Nos encontramos entonces dentro de la justicia distributiva y no de la justicia conmutativa, por tanto, un asegurado no puede reclamar que le sea devuelto – en dinero o prestaciones- un beneficio equivalente al monto que cotizó durante cierto periodo, pues en el sistema de reparto se pierde la individualidad de la contribución. [3]

Conviene preguntarnos si tratándose de una cuenta de capitalización individual, el sistema privado de pensiones podría o no considerarse como parte de la seguridad social de nuestro país, reconociendo que uno de los principios que rigen la seguridad social es la solidaridad, tal como hemos señalado. Mientras la seguridad social procura repartir los ingresos de forma justa, equilibrando las diferencias en busca del bienestar colectivo; sin embargo y de forma totalmente contraria, el SPP se sustenta en la individualidad, condicionando el monto de las prestaciones a la medida exacta de los aportes personales. Es decir, cada quien obtiene según lo que entrega, sin considerar en lo absoluto al otro; mientras que en el sistema nacional, al momento de otorgarse la pensión, se buscará un equilibrio entre el que aportó y el que aportó menos, de modo tal que aun teniendo derecho a una pensión inferior del monto mínimo, el estado administrando el fondo pueda otorgar al pensionista la pensión mínima aplicando la justicia distributiva, tomando del excedente que exista del que aportó más, quien podrá recibir una pensión según un tope máximo.

Se debe considerar además que la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones será otorgada al jubilado hasta el día de su muerte, pues el gasto proviene de un fondo común que pertenece a todos los afiliados; mientras que en el caso del Sistema Privado, la pensión cesará en cuanto se termine el dinero acumulado en la cuenta individual de capitalización.

 Conclusión

Conforme al principio de solidaridad que rige la seguridad social de los Estados, los aportes individuales al fondo común del Sistema Nacional de Pensiones, no pueden ser retirados por los aportantes, ya que a diferencia de la cuenta individual del Sistema Privado de Pensiones; el dinero aportado pertenece a todos en común y a ninguno en particular.

[1] ABANTO Revilla, César “Manual del Sistema Nacional de Pensiones” Ed. Gaceta Jurídica Lima 2014. p.11

[2] Ib. Idem p.22

[3] Ib. Ídem p. 24

 

Doctora Yoseline Muñoz Góngora

Algunas consideraciones a propósito del Decreto Legislativo Nº 1505

El día lunes 11 de mayo se promulgó el Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 , que brinda diversas posibilidades para que los trabajadores de instituciones públicas sujetos al régimen laboral publico puedan llevar a cabo sus funciones, es necesario precisar que estas medidas son temporales y excepcionales, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre del 2020.

Siendo ello así, el art.2 del mencionado Decreto Legislativo en un listado de medidas para evitar el contagio de COVID 19 , dichas medidas no son únicas ni limitativas porque atendiendo a la finalidad de evitar contagios pueden establecer otras que resulten igualmente óptimas. Eventualmente puede optarse por las siguientes:

  • Realizar trabajo remoto, en los casos que fuera posible. Asimismo, las entidades pueden establecer modalidades mixtas de prestación del servicio, alternando días de prestación de servicios presenciales con días de trabajo remoto.
  • Proporcionar a los/as servidores/as civiles equipos informáticos a efectos de ser destinados en calidad de préstamo para la realización del trabajo remoto, cuando corresponda.
  • Reducir la jornada laboral.
  • Modificar el horario de trabajo.
  • Establecer turnos de asistencia al centro laboral, en combinación con el trabajo remoto, en los casos que fuera posible.
  • Proporcionar medios de transporte para el traslado de los/as servidores/as civiles al centro de labores y de vuelta hacia un punto cercano a sus domicilios, así como para el apoyo al desarrollo de sus funciones cuando estas requieran la movilización por la ciudad, garantizando el cumplimiento de las medidas preventivas y de control de COVID-19 aprobadas por el Ministerio de Salud.
  • Proporcionar los equipos de protección personal a los/as servidores/as civiles de acuerdo con su nivel de riesgo de exposición y atendiendo a la normativa o lineamientos específicos emitidos por el Ministerio de Salud.
  • Vigilar la salud de los/as servidores/as civiles conforme a la normativa o lineamientos específicos emitidos por el Ministerio de Salud.

Debe tenerse en cuenta que las medidas con las que el servidor ya contaba previamente, tales como proporcionar facilidades para el traslado de los servidores civiles de su respectivos domicilios a su centro de labores, no se adopten porque colisionan con la medida previamente vigente en la entidad y en consecuencia teniendo la misma finalidad, supondría la desnaturalización de la medida preventiva de contagio y las convertirían en incrementos remunerativos. En el supuesto que las medidas temporales excepcionales adoptadas por la entidad tuvieran una finalidad similar a alguna condición de trabajo preexistente otorgado al servidor, el presupuesto previsto para el pago de la condición de trabajo deberá ser destinado al financiamiento de la medida excepcional adoptada.

Respecto a la doble percepción de compensaciones económicas tratado en el párrafo precedente, el Informe Técnico N ª 1281-2019-SERVIR/GPGSC señaló:

“2.6 Nótese que las referidas disposiciones normativas no impiden al empleado público mantener un doble vínculo con el Estado, sino que manteniendo un vínculo laboral previo del cual percibe una remuneración, no podría percibir un ingreso adicional por parte de este, salvo un ingreso por función docente o dietas por ser miembro de un órgano colegiado del sector público.

2.7 Cabe advertir que la ley marco del empleo público no delimita el alcance de la expresión cualquier tipo de ingreso, por lo que debe asumirse que comprende a todos aquellos conceptos que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de financiamiento, en consecuencia, dichos funcionarios o servidores públicos no pueden percibir un segundo ingreso del Estado cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión)

Por otra parte la Resolución Nª 00887-2013-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA respecto al principio de probidad señala:

“Incumplimiento al principio de probidad

2.3 De lo expuesto, es pasible colegir que el impugnante no contaba con la autorización para el retiro de la documentación de la entidad, y menos aún, para el traslado de esta a su domicilio, aun cuando se tratasen de documentación en desuso…”

En atención a los criterios del ente rector SERVIR, las medidas adoptadas por las instituciones públicas para evitar contagios no deben desnaturalizar su finalidad ni suponer incrementos indebidos a la remuneración, llámense facilidades de traslado para los servidores o el retirar instrumentos que faciliten el trabajo remoto.

Excepcionalmente, las entidades públicas podrán brindar capacitación de formación laboral a los servidores, preferentemente en forma virtual, pudiendo las Oficinas de Recursos Humanos variar la modalidad de la capacitación a esos efectos que hayan sido programados en forma presencial, cabe mencionar que las horas de capacitación fuera del horario de trabajo hasta diciembre del 2020 serán consideradas como una forma de compensación.

Finalmente,  los servidores que se reincorporen al trabajo presencial una vez concluido el Estado De Emergencia Nacional  deberán proceder a la recuperación de horas no laboradas inclusive durante el año 2021.

César Cervantes Luque

LA COMPENSACION BANCARIA EN LAS CUENTAS DE HABERES

El presente trabajo tiene por finalidad comentar la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, a la luz de otras decisiones de INDECOPI, tales como la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, la Resolución Nº 3449-2011/SC2-INDECOPI y la Resolución Nº 0417-2012/SC2-INDECOPI; a fin de determinar si es correcto utilizar el íntegro del monto existente en la cuenta de ahorros del cliente deudor, para destinarlo a cancelar o amortizar las obligaciones del mismo banco, además de determinar si a la luz de la normativa sobre embargos del Código Procesal Civil, es correcto equiparla al Derecho de Compensación.

Es pertinente señalar que la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, que sancionó a una entidad del sistema financiero por efectuar compensaciones entre las deudas vencidas de sus clientes y los depósitos en cuentas de pago de haberes de los mismos, es una decisión que lejos de proteger a los consumidores, y al sistema financiero, ha perjudicado seriamente, el derecho de los bancos a compensar sus créditos.[1] En palabras de Ljubica Vodanovic Ronquillo: “(…) una afectación a esta figura conllevaría el riesgo de que la entidad incumpla sus obligaciones frente al público ahorrista, al ver afectada su liquidez y posiblemente, dependiendo de la magnitud, su solvencia”.[2] Por otro lado, tal como lo señala la Resolución Nº 3449-2011/SC2-INDECOPI “el derecho de compensación de las entidades bancarias es una de las medidas que están diseñadas a atenuar el riesgo crediticio, permitiendo que los créditos sean colocados a tasas de interés menores”. No estoy de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala de Defensa de la Competencia, por las razones que expondré a continuación.

El derecho de compensación tiene su asidero legal en el artículo 132, inciso 11 de la Ley Nº 26702[3] que señala: “No serán objeto de compensación los activos (…) excluidos de este derecho” y el Código Civil en su artículo 1290 prescribe que bienes se encuentran excluidos del derecho de compensación, entre ellos se encuentra el “crédito inembargable”,[4] contemplado en el inciso tercero. Así, la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, en su considerando 13 resalta que: el Código Procesal Civil contempla, aquellos bienes que son inembargables, en el artículo 648, inciso 6: “las remuneraciones y pensiones, cuando excedan de 5 URP, el exceso es embargable hasta una tercera parte (…)”. Siendo correcto interpretar sistemáticamente, como lo hizo INDECOPI, en la Resolución Nº 0199-2010/SC2-INDECOPI, señalando que la remuneración es un crédito inembargable, y por lo tanto estaría excluida del derecho de compensación.

Sin embargo, en palabras de los juristas Castillo Freyre y Osterling Parodi “los créditos inembargables en materia laboral, son los provenientes de una relación laboral. Sería el caso, por ejemplo, de un empleador que debe abonar a su trabajador una renta derivada de un accidente de trabajo. Este crédito del trabajador es inembargable (…), y el empleador no podría oponer la compensación de dicha obligación a otra que le adeude el primero, como sería un préstamo, un adelanto de sueldo, etc. Tal compensación vendría a ser una retención indebida”.[5] En esta línea de argumentación, las entidades financieras no se van a encontrar en este supuesto, –a menos que se trate de trabajadores de la misma entidad financiera como lo son los funcionarios– toda vez que, nunca tendrá en su poder remuneraciones de otros trabajadores.

Sobre el particular es pertinente el OFICIO Nº 34376-200-SBS, donde se concluye que ““(…) las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, pierden dicho carácter al momento de transferirse a una cuenta bancaria, pasando a convertirse en un depósito irregular como los demás existentes en la empresa depositaria (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc), los cuales no son bienes inembargables, sino que se encuentran expuestos al eventual ejercicio del derecho de compensación (…)”. La opinión del jurista Castellares al respecto es muy clara: “En todos estos casos la remuneración deja de ser tal, y se convierte en un bien o en un derecho distinto de la remuneración. Así se convierte en un derecho de crédito respecto del prestatario o respecto del banco depositario; (…)[6]. Y continua al especificar: “Queda sumamente claro que los fondos abonados en una cuenta bancaria de depósito, dejan de tener la calidad jurídica que tenían antes de su abono en cuenta. Razón por la cual, carece de sustento pretender que las remuneraciones acreditadas en la cuenta de ahorros del trabajador, sigan teniendo la misma calidad de remuneración. Eso es insostenible”.[7]

A la luz de los argumentos esbozados, se concluye que es correcto utilizar el íntegro del monto existente en la cuenta de ahorros del cliente deudor, para destinarlo a cancelar o amortizar las obligaciones del mismo banco, porque así lo ha permitido el articulado de normas para mitigar los riesgos del ahorrista, y brindar a los consumidores mayores oportunidades de obtener financiamiento, ya que sin el derecho de poder compensar depósitos de cuenta de pago de haberes ocasionaría que las entidades del sistema financiero exijan que se garanticen los créditos con bienes onerosos, sin permitir el acceso a aquellos consumidores que no cuenten con otro tipo de bienes que sean susceptibles de ser dados en garantía, elevándose las tasas de interés.

Así como lo expresa, la Resolución Nº 3448-2011/SC2-INDECOPI, considero que se debe diferenciar el embargo sobre haberes o pensiones de aquel supuesto en que el consumidor afecta voluntariamente su remuneración o pensión para atender en vía de compensación sus obligaciones”.[8] Y además , la SBS, debe exigir a las empresas del sistema financiero que en el futuro estos pactos de compensación no formen parte de condiciones contractuales redactadas unilateral y previamente por el proveedor, sino que los formatos utilizados por las entidades bancarias consignen casilleros para marcar, en los cuales el consumidor pueda elegir una condición u otra. Entendiendo a la compensación como un acto de disposición patrimonial, y toda persona es libre de disponer de su patrimonio, como lo señala la Resolución Nº 0417-2012/SC2-INDECOPI, en su considerando 40.

 

Jennifer Gabriela Palocornejo Farfán

[1] H. EZCURRA RIVERO, A. VALENCIA – DOMGO, ¿Es posible la Compensación Bancaria en Cuentas de Haberes? ¿Quién gana y quien pierde con la decisión de INDECOPI? Vol. Nº 10, Tomo II, Lima: Revista de Derecho Administrativo, 2011, pp. 51-56. Disponible en: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13676/14300>. Consulta: 9 de abril de 2020.

[2] Cita obtenida del Fundamento 34 de la Resolución Nª 3449-2011/SC2-INDECOPI, L. VODANOVIC RONQUILLO, “Consumidor y Sistema Financiero. Cuando los intereses están en juego”. Disponible en: <http://blogcristalroto. wordpress.com/2011/1129/consumidor-y-sistema-financiero-cuando-los-interes-estan-en-juego/article/view 1946/2500>. Consulta: 9 de abril de 2020.

[3] Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguro y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

[4] Código Civil Peruano. TITULO IV. Compensación. Articulo 1290.- Prohibición de la compensación. – Se prohíbe la compensación: (…)

  1. Del crédito inembargable (…).

[5] F. OSTERLING PARODI, y M. CASTILLO FREYRE, “Tratado de las obligaciones”. Tercera Parte. Tomo IX. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 183. Disponible en: <http://repositorio.pucp.edu.pe /index /handle /123456789/28700>. Consulta: 9 de abril de 2020.

[6] R. CASTELLARES AGUILAR, “El derecho de compensación de los bancos y la inembargabilidad de las remuneraciones” En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 139, Año 15. Gaceta Jurídica. Lima, 2010. p. 371.

[7] Íbidem

[8] Cita obtenida del Fundamento 29 de la Resolución Nª 3448-2011/SC2-INDECOPI.

TRABAJO REMOTO EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS

Uno de los temas más debatidos después de la declaratoria de estado de emergencia, fue la disposición del gobierno de establecer como mecanismo preferente de funciones, la realización de trabajo remoto; figura que por años fue relegada por empleadores para la prestación de servicios, y que tras la necesidad de permanecer vigente en el mercado, se ha vuelto un salvavidas o suplicio para  sus participantes.

 

Mediante el Decreto Supremo 010-2020-TR, el gobierno aprobó na serie de medidas para facilitar la implementación del trabajo remoto en el sector privado, a efectos de evitar el contagio del COVID-19 en el centro laboral o durante el traslado de los trabajadores.

 

En primer lugar, se estableció que el trabajo remoto no será aplicable a los trabajadores confirmados con el COVID-19, ni a quienes se encuentran con descanso médico, en cuyo caso se suspende su obligación de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones. Al respecto, es importante considerar que durante el estado de emergencia, el gobierno subsidiará el descanso médico del trabajador diagnosticado con coronavirus desde el primer día de descanso médico (que perciba máximo S/. 2,400) y no a partir del vigésimo día como en el caso de otras enfermedades comunes y como se desarrollaban las subvenciones pre cuarentena, de esta forma se beneficia a las empresas que no tendrán que subvencionar los primeros veinte (20) días de incapacidad como regularmente se hacía, con el fin de seguir apoyando la reactivación económica laboral.

 

Asimismo la norma ha sido bastante clara en designar que es responsabilidad del empleador la asignación de labores al trabajador para el trabajo remoto, así como la implementación de los mecanismos de supervisión y reporte de las labores realizadas durante la jornada laboral, de ser el caso, mediante el empleo de mecanismos virtuales. Por lo tanto, el empleador no podrá alegar el incumplimiento de las obligaciones del trabajador si no ha previsto o no ha dejado constancia explícita de las labores asignadas al trabajador y sus mecanismos de supervisión o reporte.

 

Sin embargo, y si bien la norma no lo señala, considero que además de los mecanismos virtuales, el empleador válidamente podrá exigir al trabajador estar conectado a determinadas horas del día para realizar las coordinaciones de trabajo que sean pertinentes y estar a disposición del empleador dentro de la jornada laboral; de no cumplir con las exigencias establecidas por la empresa podría constituir falta grave sujeta a sanción, la misma que tendría que ser comunicada por correo electrónico o por mensajes virtuales y que cuya validez es propia para el estado de emergencia.

 

Asimismo, esta normativa también es de aplicación a los beneficiarios de las distintas modalidades formativas laborales, lo cual resulta ser cuestionable por la naturaleza de estos contratos, donde entendemos que son personas “en formación” que requieren de un responsable que los pueda monitorear y que difícilmente puedan ser adiestrados de manera remota, como sería el caso de la capacitación laboral juvenil y las pasantías por lo que no se estaría cumpliendo con la finalidad establecida en la Ley de Modalidades Formativas Laborales. En el caso de las prácticas pre profesionales y profesionales en determinadas actividades empresariales (como el caso de los estudios contables) podría prestarse de manera remota la capacitación o formación, pero no en todos los casos sería posible por lo que lo que correspondería es la suspensión de la modalidad formativa hasta que culmine el estado de emergencia y que cuyo formato debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo aprueba como una causal de suspensión.

 

De la misma manera,  la norma dispone que el empleador está obligado a priorizar y aplicar el trabajo remoto en los trabajadores mayores de 65 años así como en aquellos que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, y otros que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria y que los trabajadores con estas características estarán considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM, y que cuya aplicación se ampliaría hasta finalizado el estado de emergencia sanitaria. Bajo esta premisa, el incumplimiento de esta obligación, así como de hacer laborar al personal que no está obligado por la naturaleza de las actividades, es calificada como infracción muy grave y sujeto a sanción por parte de Sunafil.

 

Finalmente, para el reingreso del denominado personal de riesgo, una de las acciones previas que deben realizar todas las entidades es la elaboración del plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19 en el trabajo antes del reinicio de actividades, el cual desarrolla lo dispuesto por el Ministerio de Salud y está dirigido para aquellos trabajadores que tengan mayor riesgo de exposición a la enfermedad, por lo que se precisa todos los aspectos a tener en cuenta.

 

De esta manera, el trabajo remoto, se ha posicionado en una necesidad laboral actual y obliga a replantarnos su desarrollo no solo para el estado de emergencia, sino a posterior, puesto que nos hemos dado cuenta que si bien no estábamos preparados para el mismo, ha permitido mantener a buen recaudo muchos puestos de trabajo y se ha visibilizado su clara efectividad en la aplicación de muchas funciones.

Abg. Pamela Pacheco Zuel

¿CÓMO ENFRENTAR LOS CAMBIOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO BÁSICO PARTICULAR ANTE EL COVID-19?

Uno de los sectores del país que se ha visto directamente afectado con la llegada del COVID-19, es el sector educativo. Afectación que se expresa en el cambio de la forma de prestación del servicio, la imposibilidad de los padres de familia de cumplir con los costos de la pensiones al haberse reducido sus ingresos, el hecho que los colegios particulares – no en pocos casos- han disminuido ínfimamente el costo de la contraprestación, además de otros problemas pedagógicos, psicológicos y sociales que trae consigo la educación a distancia. En las siguientes líneas realizaremos un análisis jurídico que nos permita conocer las normas que podemos utilizar ante esta nueva situación jurídica. El análisis se centrará en la relación entre padres de familia y colegios privados.

En primer lugar debemos partir del conocimiento inamovible que la pandemia de COVID 19, con la consecuente declaración del estado de emergencia sanitaria nacional en nuestro país, ha obligado a los colegios tantos públicos como privados a cambiar la forma del dictado de clases de forma presencial a forma a distancia, claro está dentro de una situación de fuerza mayor que no reconoce culpable alguno.

Comprendamos entonces que el prestador del servicio – los colegios – se ve imposibilitado de cumplir la prestación en las condiciones que se pactó al momento de la contratación del servicio. Entonces, la obligación de los colegios de reducir el costo de la pensión no responde a un acto de caridad o solidaridad de las instituciones educativas sino a un acto de justicia.

Expuesta la situación de hecho conviene analizarla desde distintas ramas del derecho que quedan envueltas en el derecho fundamental a la educación.

1.- Desde el derecho civil

Por un lado podemos traer a colación las normas recogidas en el Código Civil, revisando el libro de obligaciones en su Art. 1315 define al caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento, parcial, tardío o defectuoso.

El estado definido en el artículo 1315, nos lleva a la posibilidad que la obligación se extinga. Tal como señala el artículo 1316, la obligación se extingue si es que solo siendo posible de ejecutarse parcialmente, no le fue útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación si la hubiere.

Subsumamos los hechos a la normativa citada. Los colegios privados ocuparían el lugar de los deudores y los padres de familia los acreedores. Siendo así la obligación de prestar el servicio educativo quedaría extinguida en caso que los padres de familia consideren que las clases a distancia no sean útiles para sus hijos. Sin embargo, dado que la educación es un derecho fundamental del que ningún niño puede ser privado, es útil y necesario que ante la imposibilidad de clases presenciales se reciban por lo menos clases a distancia; por lo que el deudor – los colegios privados- quedan obligados a ejecutar la prestación del servicio educativo reduciendo la contraprestación.

¿Y por qué hablamos de una ejecución parcial? No solamente por el hecho de que se tuvo que cambiar la forma de ejecución de la prestación, sino porque al contratar el servicio los padres de familia esperaban contar con la infraestructura del colegio, el contacto directo entre docente – alumno, y el desarrollo de la sociabilización entre compañeros de escuela.

Siendo así, queda claro que la reducción no corresponde a un acto de generosidad sino de justicia. Nos preguntamos entonces, ¿A cuánto debe acceder tal reducción? Y partiendo de la premisa que se trata de una contratación entre privados, corresponderá a estos acordar el monto de reducción.

2.- Desde las normas de protección y defensa del consumidor

Es importante determinar que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia INDECOPI, tiene facultades para sancionar administrativamente a los prestadores de servicios que incumplan las normas establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor – en adelante El Código.

 

2.1 De la relación de consumo

 

Para determinar si padres de familia y centros educativos particulares se encuentran en una relación de consumo, ya que sólo así podremos utilizar las normas del Código, debemos empezar por identificar los conceptos de consumidor y proveedor de servicio. El consumidor es aquella persona natural que utiliza o disfruta como destinatario final servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar. Mientras que los proveedores son personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de manera habitual prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. Queda claro entonces que los padres de familia tienen la posición de consumidores, mientras que los centros educativos particulares tienen la posición de proveedores de servicios. Por lo que forman una relación de consumo, entendida esta última como aquella relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una prestación económica.

 

2.2 Del deber de información

 

Ahora bien, teniendo en claro que existe una relación de consumo, consideremos el artículo 2 del título preliminar que señala que las normas del código tienen por finalidad que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. Los padres se encuentran en una clara posición de desventaja respecto a la información sobre la metodología, formas de recuperación, plan de contingencia, nuevos objetivos de aprendizaje, entre otros, sobre el año escolar 2020.

 

Entre los principales derechos de los consumidores, encontramos recogido en el artículo 1 del Código, el derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses.

 

Al momento de realizar la contratación del servicio educativo, los padres de familia contaban con cierta información que les permitió tomar la decisión de contratar con determinado colegio, información sobre infraestructura, métodos de enseñanza, talleres, actividades extra académicas, objetivos de aprendizaje entre otros; sin embargo con el advenimiento de la pandemia por COVID-19, las condiciones pactadas al contratar el servicio cambiaron por completo, se pasó de una educación presencial a una educación a distancia, con todas las diferencias que comprometen este cambio, por lo que para poder continuar con la prestación del servicio y que se pueda cumplir con la contraprestación correspondiente, es necesario que los padres de familia cuenten con toda la información sobre el nuevo plan de enseñanza que el colegio haya proyectado ante el cambio de modalidad en la ejecución del servicio, de modo tal que los padres de familia puedan decidir debidamente informados si es que desean o no continuar con el servicio o si optan por cambiar a sus hijos de centro educativo. Si los colegios no cumplen mínimamente con informar a los padres de las nuevas condiciones del servicio, claramente están incurriendo en una infracción al código y son objeto de la sanción correspondiente. Por lo que no basta comunicar a los padres la reducción o no de la pensión, sino a detalle cada una de las nuevas condiciones de enseñanza. Con relación a este deber de información el artículo 2, señala expresamente que el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado en de los productos o servicios. La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible.

 

2.3 De la idoneidad del servicio

 

Según el código se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores. Por tanto, para que podamos hablar de idoneidad, es necesario que el centro educativo particular haya informado debidamente a los padres de familia las nuevas condiciones del servicio, de forma clara y completa de modo tal que podamos evaluar si es que está cumpliendo o no con las características del servicio ofrecido. Entonces, ¿Es importante que los colegios informen el plan de contingencia ante la pandemia? La respuesta es a todas luces que sí, ello les servirá en primer lugar para no caer en una infracción por omisión de información, y en segundo lugar para no ser sancionados por falta de idoneidad en su servicio. Es claro que las condiciones han cambiado, por lo que para protegerse de posibles sanciones deben informar su plan con la correspondiente disminución de la contraprestación conforme al análisis de las normas civiles antes analizadas.

 

2.4 Del servicio educativo en concreto

 

Según el artículo 73 del Código, el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia. Para ello, y enmarcándonos en el nuevo escenario de la educación a distancia como consecuencia de la pandemia, corresponderá tomar en consideración la norma técnica “Orientaciones pedagógicas para el servicio educativo de educación básica durante el año 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19” aprobadas a través de Resolución Viceministerial 00093-2020-MINEDU de fecha 25 de abril de 2020. Por tanto esta es la principal herramienta con la que cuentan los consumidores para determinar si es que el proveedor del servicio está o no cumpliendo idóneamente con la garantía legal establecida.

 

EL código nos mencionada además, los siguientes derechos de los consumidores en los servicios educativos:

 

  • Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del servicio.
  • Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.
  • Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

 

Dentro de estos derechos es oportuno resaltar que solo se deberá cobrar la contraprestación, es decir la pensión de enseñanza, por el servicio efectivamente prestado; por lo que en este punto es importante que los centros educativos evalúen si durante los meses de marzo y abril, meses en los que aún no se tenía certeza sobre la modalidad en que se prestaría el servicio durante el resto del año, se cumplió o no con prestar efectivamente el servicio y por lo tanto si corresponde o no la contraprestación. Tener en cuenta que durante tales meses se ofreció servicio educativo presencial, y esto no fue efectivamente prestado. Es necesario conocer adecuadamente los planes de recuperación y estrategias de enseñanza que a la fecha tendrían que haberse presentado en la UGEL correspondiente.

 

En consecuencia, corresponde tanto a padres de familia como a centros educativos particulares actuar como consumidores diligentes y como proveedores justos y responsables. Si conoces tus derechos y deberes y te esfuerzas por reclamarlos o cumplirlos, el anhelo de una sociedad más justa, estará a la vuelta de la esquina.

 

Mg. Yoseline Muñoz Góngora

Especialista en Protección y Defensa del Consumidor

MULTAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES A PERSONAS QUE INCUMPLAN LAS DISPOSICIONES EMITIDAS DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA POR COVID-19

Es innegable el momento de crisis que vivimos actualmente a consecuencia de la expansión del COVID-19; es por ello que el Estado Peruano en pro de la salud de su población y evitando la propagación del mismo, ha establecido una serie de restricciones a nuestras libertades constitucionales, ello a través del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM. A partir de este aislamiento social obligatorio se han venido implementando nuevas medidas para evitar el incumplimiento de las mismas, en razón a ello se expidió el Decreto Legislativo N° 1458, el cual ya cuenta con reglamento publicado desde el día miércoles 15 de abril del 2020 a través del Decreto Supremo N 006-2020-IN, en el que se establecen cuáles son las infracciones y sanciones; así como los criterios para la aplicación de las mismas.

Dichas infracciones contempladas en el reglamento han sido clasificadas en tres categorías, infracciones leves, graves y muy graves; de ello dependerá el monto de la multa a imponerse el cual oscila entre el 2% de la UIT hasta el 10% de la UIT vigente a la fecha de pago.

SON INFRACCIONES LEVES

  • No respetar el mínimo de un metro de distancia obligatoria, se sancionara con una multa de S/. 86.00.

SON INFRACCIONES GRAVES

  • Transitar más de una persona por familia, para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos, se sancionara con una multa de S/. 215.00.
  • Circular por la vía pública para la realización de actividades considerada no esencial, se sancionara con una multa de S/.215.00.
  • Circular por la vía pública sin contar con el respectivo pase personal laboral, se sancionara con una multa de S/. 258.00.
  • Desarrollar actividades económicas no consideradas de prestación y acceso esencial, se sancionara con una multa de S/. 301.00.
  • Circular con vehículo de uso particular sin la autorización, se sancionara con una multa de S/344.00.
  • Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de uso obligatorio, se sancionara con una multa de S/ 344.00.

SON INFRACCIONES MUY GRAVES

  • No respetar la inmovilización social obligatoria durante todo el día el día domingo, se sancionara con una multa de S/ 387.00.
  • Desarrollar actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración en la vía pública, se sancionara con una multa de S/. 387.00.
  • No respetar la inmovilización social obligatoria en los horarios previstos, se sancionara con una multa de S/. 430.00.
  • No contar o rehusarse a cumplir con la identificación dispuesta por los miembros de la PNP o las FF.AA, se sancionara con una multa de S/. 430.00.

EXIMENTES Y AGRAVANTES DE LA SANCION:

EXIMENTES: Persona con discapacidad física o mental que no le permita advertir la comisión de las infracciones previstas, caso fortuito o la fuerza mayor y situación de emergencia que ponga en riesgo la vida, salud e integridad de las personas.

AGRAVANTES: Reincidencia: cuando haya sido sancionada con una o más infracciones por incumplir las disposiciones emitidas y resistencia a la autoridad al momento de la intervención.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

  1. Si el policía detecta el incumplimiento de las disposiciones procederá a su intervención, instándole, el cese de dicho incumplimiento, y su identificación, en caso no sea posible, será retenido y conducido a la Comisaría.
  2. Identificado el infractor, el efectivo policial procederá a levantar el Acta de Infracción y Sanción.
  3. En el caso el ciudadano infractor sea analfabeto, bastará con la imposición de la impresión digital de su índice derecho o en ausencia de este, de cualquier otro, dejando constancia de la lectura de la Acta, de ser posible se consignará para ello un testigo.
  4. Si el infractor se niega a firmar el Acta respectiva, el efectivo policial dejará constancia de ello, consignado “se negó a firmar” y señalando las razones de ello. Posteriormente, se entrega un ejemplar del Acta de Infracción y Sanción al infractor y el otro ejemplar se quedará con el efectivo policial.
  5. El ciudadano infractor puede interponer el recurso de apelación en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de dicha notificación.

CONTENIDO DEL ACTA DE INFRACCIÒN:

  1. La identificación de la persona infractora., b. El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención., c. La infracción cometida y la multa correspondiente, con la indicación de la base legal., d. Una breve descripción de los hechos., e. El plazo y lugar para el pago de la multa., f. La firma de la persona infractora., g. La identificación del personal policial que realiza la intervención, así como su firma.

EL PAGO DE LA MULTA

Este pago se debe realizar en el Banco de la Nación, en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de notificada la sanción. Vencido este plazo se requerirá el cobro a través del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así mismo el infractor puede acogerse al beneficio de reducción del 25% de la multa, si asume el compromiso de pagar la multa en el plazo de dos (2) días hábiles contados desde la notificación de la sanción.

Siendo estos los parámetros establecidos para los ciudadanos que infrinjan las medidas de seguridad dadas, solo nos queda exhortar a la población a ser respetuosos del gran esfuerzo que realiza nuestro gobierno para frenar la expansión del COVID-19 y no incumplir las mismas; esperando superar pronto el Estado de Emergencia Sanitaria en el que nos encontramos.

Ana Victoria Gutierrez Bedregal

Multarán a personas que salgan en grupo a las calles durante la cuarentena

Por  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1458, se aplicará para todas las personas que no acaten las medidas del estado de emergencia para combatir al coronavirus una multa.

Se señala que el objeto es: Que, las limitaciones al ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, dispuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional, tienen por objeto evitar la propagación del virus COVID-19, que pone en riesgo la vida, la salud y la integridad de las personas, dado sus efectos y alcances nocivos; no obstante, se advierte la continua renuencia por parte de la población a obedecer tales disposiciones, situación que ha generado el incremento exponencial de los casos de personas infectadas con el mencionado virus; Que, en ese contexto, resulta necesario establecer disposiciones adicionales que contribuyan al cumplimiento de las medidas antes mencionadas, con la finalidad de proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19 ”

Finalidad

La presente norma tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las disposiciones emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional.

 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son aplicables a toda persona que incumpla lo dispuesto en las normas emitidas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional.

Potestad fiscalizadora y sancionadora 

La Policía Nacional del Perú posee la facultad de fiscalizar el cumplimiento y ostenta la potestad sancionadora para la aplicación de multas administrativas.

Artículo 5. Infracciones

5.1 Constituyen infracciones administrativas las siguientes conductas:

  1. Desarrollar actividades económicas no consideradas de prestación y acceso esencial previstas en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
  2. Circular por la vía pública, para la realización de actividades que no estén contempladas en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM. No están comprendidas en este supuesto las personas con autismo que, por su condición, requieran salir, solas o en compañía de una persona, de sus domicilios; siempre que sea absolutamente necesario y se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona.Tampoco están comprendidas aquellas personas que salen a atender las necesidades de sus mascotas, durante el periodo de aislamiento social, siempre que se les lleve a sitios muy cercanos a su domicilio, sean breves, usen mascarilla y mantengan la distancia social de un metro respecto de otra persona.
  3. Circular por la vía pública sin contar con el respectivo pase personal laboral, en caso corresponda.
  4. Circular con vehículo de uso particular sin la autorización emitida por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior.
  5. No respetar la inmovilización social obligatoria desde 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente a nivel nacional, y desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto u otro horario que por norma especial se establezca.
  6. No respetar la inmovilización social obligatoria durante todo el día el día domingo, durante el tiempo que dure el Estado de Emergencia Nacional, u otros días que por norma especial se disponga.
  7. Desarrollar actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia masiva o no masiva en la vía pública.
  8. Circular por la vía pública sin usar la mascarilla de uso obligatorio.
  9. Salir más de una persona por familia, para la adquisición de víveres o productos farmacéuticos.
  10. No respetar el mínimo de un metro de distancia obligatorio, formando aglomeraciones en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida.
  11. No contar o rehusarse a cumplir con la identificación dispuesta por los miembros de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas.

5.2 Las multas a aplicarse serán desde 2% de la UIT hasta el 10% de la UIT, dependiendo de la gravedad y serán fijadas en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

El  Reglamento

Se dará  en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde la publicación de la presente norma, mediante Decreto Supremo, el que debe contener el monto de las multas a imponer por cada infracción cometida, el procedimiento administrativo sancionador, los mecanismos para la ejecución coactiva de las multas impagas, y demás disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Consecuencias: Prohibición de realizar trámites civiles

El infractor que no cumpla con el pago de la multa dentro del plazo establecido en la presente norma, se encuentra impedido de realizar trámites civiles tales como: suscripción de cualquier tipo de contrato civil, trámites ante las entidades bancarias, cualquier acto notarial o ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y realizar viajes al exterior.

Adicionalmente debería implementarse otras medidas:

Hay que buscar que aquellos que se burlan  de este estado de emergencia  sean sancionados y responda frente a la ley y el país,   se  debe hacer efectivas la multa, sin perjuicio de  ser juzgados y sentenciados, aplicado el ordenamiento legal (Código Penal artículos 289 y 292 etc.) y artículos existentes  y disponer:

Registrar a los multados en el  Registró de deudores “Infocorp”.

Crear un registro de los infractores y  adicionalmente no podrán ser contratados en la administración pública por espacio de 5 años,  no podrán postular a ninguna escuela de la Policía ni Fuerzas Armadas por igual periodo. No podrán postular a cargo público de ninguna naturaleza.

Si quien es intervenido, cuenta con un trabajo en la admiración pública o privada será causal de despido automática, para ello  deben ser juzgados y sentenciados.

Si las consecuencias no son ejemplares los irresponsables  no entenderán.

Por un grupo de irresponsables no puede estar  en juego la salud pública, y el sacrifico que estamos haciendo la gran mayoría de peruanos.

Abg. Ricardo Espinoza Escudero

LA FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO REMOTO EN TIEMPOS DEL COVID – 19

Como un trasatlántico británico ante un cercano iceberg pandémico, nuestro gobierno apresuradamente emprende una acción evasiva, con medidas aplaudidas y criticadas; pero a todas luces, necesarias para superar un inminente hundimiento. No obstante, como afirma Federico Steinberg [1], esto ocasionará un fuerte costo o externalidad a nivel económico dentro del cual el sector laboral privado será uno de los más afectados.

Ante esa realidad, una de las principales medidas introducidas es la aplicación del «trabajo remoto», que es una forma laboral creada recientemente para ser aplicada durante el Estado de Emergencia [2], que se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

Esto ha generado una necesaria regulación y fiscalización a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo [en adelante SIT]. Y entre ello, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas socio – laborales importantes para el desarrollo social y económico del país [3].

Es por ello que, en esta oportunidad nos evocaremos a brindar un breve comentario a la regulación de la inspección laboral del trabajo remoto, resaltando los principales datos prácticos que deben ser cuidadosamente respetados por las empresas, para evitar: i) el peligro de contagio a su personal; ii) Sanciones o multas producto de incumplimiento de normativa socio-laboral; así como iii) el desprestigio de la marca de la empresa a causa de denuncias públicas.

  1. Principal normativa inspectiva relativa al trabajo remoto

1.      Resolución Ministerial 72-2020-TR “Guía para la aplicación del trabajo remoto”

El Misterio de Trabajo y Promoción del Empleo [en adelante MTPE] ha emitido recientemente la Resolución Ministerial 72-2020-TR, que aprueba la Guía para la Prevención del Coronavirus en el ámbito laboral, en el que regula y explica, a manera de cuestionario, el trabajo remoto como una alternativa de prevención [4], proporcionando información relevante para que los empleadores y trabajadores apliquen las disposiciones relativas a esta modalidad.

En ese sentido, el MTPE indica en su apartado 15, que el incumplimiento de la regulación aplicable al trabajo remoto será sujeto de fiscalización laboral. Así mismo enuncia que, de acuerdo con la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, constituyen infracciones administrativas muy graves:

  1. El disponer, exigir o permitir el ingreso o lo permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del estado de emergencia nacional o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.

En cuanto a este punto, las actividades exceptuadas y estrictamente necesarias, se encuentran reguladas en la distinta normativa emitida por el ejecutivo, resaltándose principalmente las actividades relativas a:

  • Industria alimentaria, farmacéutica y de bienes de primera necesidad (adquisición, producción y abastecimiento).
  • Centros de salud, bancos, farmacias, grifos (producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible), medios de comunicación, centrales telefónicas  -solo para servicios vinculados a la emergencia- y personal de supermercados, mercados, limpieza pública, hoteles y centros de alojamiento.
  • Entidades financieras, seguros y pensiones.

 

  1. Incumplir la regulación sobre trabajo remoto para trabajadores considerados en el grupo de riesgo por los períodos de la emergencia nacional y sanitaria.

En cuanto al segundo punto, mediante una interpretación sistemática, nos hace remitirnos al documento técnico llamado «Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada», aprobado por Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA y sus modificatorias, que indican que las personas consideradas «grupos de riesgo para cuadros clínicos severos y muerte», se dividen en dos factores:

  1. Factor edad: Las personas mayores de 60 años
  2. Factor Clínico: Las personas con alguna de estas patologías: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión

Es importante mencionar que, en caso no sea posible aplicar el trabajo remoto a estos trabajadores, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

Así mismo, la guía también aclara cómo debe proceder un empleador en caso tenga algún trabajador infectado por la enfermedad Covid-19 o que esté en descanso médico, en estos supuestos no se puede aplicar el trabajo remoto, ya que en estos casos corresponde una suspensión perfecta del vínculo laboral, que interrumpe la obligación de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones.

2.      Resolución de Superintendencia 74-2020

Además de promulgar el «protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria», entre sus apartados más importantes, dispone la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia 029-2020 -21 de marzo de 2020- de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativo sancionadores del SIT Sistema de Inspección del Trabajo (SIT).

Asimismo, se dispone la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia 026-2020 -16 de marzo de 2020-, de los procedimientos administrativos sujetos a silencio negativo o positivo del SIT.

3.      Protocolo 003-2020 SUNAFIL/INII

Es un conjunto de reglas formales que aprobadas por la Resolución de Superintendencia           74-2020 que propone regular un “protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”.

En estricto, brinda un conjunto de prioridades de actuación de la fiscalización laboral durante la emergencia sanitaria, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales y así impedir la propagación de la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional. Entre sus principales medidas tenemos:

3.1          Uso digital

Cómo afirma el jurista Cesar Puntriano, con este nuevo protocolo la función inspectiva concentra el accionar preventivo mediante el uso de tecnologías de información y comunicaciones (TIC) como llamadas telefónicas, correos electrónicos, whatsapp, videoconferencias, cartas de orientación, disuasivas, entre otras.

 

El texto también dispone que el requerimiento de información en las actuaciones de investigación de SUNAFIL se realizará por cualquier sistema de comunicación electrónica, en tanto se pueda recibir respuesta de recepción o se genere automáticamente la confirmación de notificación al sujeto inspeccionado.

 

Por lo que la empresa inspeccionada, debe cumplir con proporcionar la información requerida, pues de lo contrario incurre en una infracción a la labor inspectiva. Ya que “de acuerdo al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los inspectores laborales, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva [5].

 

3.2          Priorización de la labor inspectiva

Según el apartado 7.2 inc. d) del protocolo objeto de estudio, la fiscalización laboral priorizará:

La aplicación del trabajo remoto en los trabajadores mayores de 60 años; así como, en aquellos que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado «Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada», aprobado por Resolución Ministerial N° 084-2020-MINSA y sus modificatorias.

Esto refuerza la actividad inspectiva del trabajo remoto enfocada al sector más vulnerable, esta es una medida tiene un sentido lógico, ya que estadísticamente [6] estas personas tienen más predisposición a la complicación y/o mortalidad del virus.

Por lo que podemos entender que la fiscalización SUNAFIL, en base a la Resolución Ministerial 72-2020-TR se centrará en verificar si los empleadores han implementado el trabajo remoto a los trabajadores dentro del grupo de riesgo, siempre y cuando sus labores lo permitan, o de lo contrario, una licencia con goce de haberes compensable.

 

Por lo expuesto, consideramos que el cumplimiento de normas socio-laborales                         -admirablemente obtenidas -, y fielmente vigiladas por la normativa del SIT, debe constituir una prioridad importante para la reactivación de la economía.

Sin embargo, concordamos con Cesar Puntriano al considerar que la fiscalización durante este estado excepcional debe ser razonable, siempre con el objetivo de defender los derechos laborales pero sin pretender coadyuvar a la extinción de la fuente productora de ingresos, es decir, el empleador.

  1. Referencias

[1] Steinberg F. (2020). Coronavirus amenaza económica, respuesta política e implicaciones, Real Instituto Elcano “cuanto antes se impongan medidas severas para frenar la expansión del virus y más drásticas sean, mayor será el impacto económico a corto plazo, pero más rápida puede ser la contención de la pandemia”. Puede verse en: http://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal/rielcano_es/contenido?WCM_GLOBAL_CONTEXT=/elcano/elcano_es/zonas_es/ari22-2020-steinberg-coronavirus-amenaza-economica-respuesta-politica-e-implicaciones

[2] A causa del virus denominado SARS-COV-2 causante de la conocida -y subestimada- enfermedad COVID-19. Para más información, puede verse el estudio de Gorbalenya, A.E.; Baker, S.C.; Baric, R.S.; de Groot, R.J.; Drosten, C.; Gulyaeva, A.A.; Haagmans,(2020) “Severe acute respiratory syndrome-related coronavirus: The species and its viruses – a statement of the Coronavirus Study Group” : http://web.archive.org/web/20200211175312/https://www.biorxiv.org/content/10.1101/2020.02.07.937862v1.full.pdf

[3] Toyama Miyagusuku J., Rodriguez García F. (2014). Manual de Fiscalización Laboral. Lima: Gaceta Jurídica, p.11

[ 4] Pizarro M, Bustamante K., (17/03/2020). El trabajo remoto como una alternativa de prevención. Revista «Jurídica», N°768, p.6.

[5] Puntriano Rosas C. (2020). La inspección laboral en la emergencia. 27 marzo 2020, de Legis.pe. Puede verse en: https://lpderecho.pe/inspeccion-laboral-emergencia-cesar-puntriano-rosas/

[6] Riou, Julien; Hauser, Anthony; Counotte, Michel J.; Althaus, Christian L. (6 de marzo de 2020). Puede verse en: «Adjusted age-specific case fatality ratio during the COVID-19 epidemic in Hubei, China, January and February 2020».

ASPECTOS LEGALES A CONSECUENCIA DEL CORONA (COVID 19)

Por las especiales circunstancias que estamos viviendo, se hace necesario primero invocar a nuestro  señor Dios, para que nos proteja de esta pandemia COVID 19, y luego señalar algunas diferencias entre la Emergencia Sanitaria y Estado de Emergencia y luego las disposiciones legales que consideramos de más importancia.

En efecto, el Estado de Emergencia establecido por el Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM cuya base legal se encuentra en el numeral 1 del artículo 137° de la Constitución Política del Perú y se ha dictado para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19, sin dejar de prestar los servicios básicos, como la salud y alimentación de la población, quedando restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio en resguardo de la salud pública, cuyo plazo de duración se ha prorrogado hasta el 12 de abril de 2020.

La Emergencia Sanitaria  (Decreto de Urgencia N° 008-2020-PCM), cuya base legal está en el literal e) del artículo 6° del Decreto Legislativo Nº 1156, dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, tratando de reducir el impacto negativo en la población, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones e implementación y aprobación del Plan de acción en relación a bienes y servicios que se requieren contratar para enfrentar la emergencia sanitaria, el mismo que incluye al Seguro Social de Salud – EsSalud y las Sanidades de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú y se ha dictado por un plazo es 90 días calendario que va desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 08 de junio de 2020.

En el tiempo que duren estos estados de emergencia se vienen publicando una serie de dispositivos legales complementarios, para reducir su impacto, así tenemos que EN MATERIA LABORAL se ha dispuesto la disposición de la compensación por tiempo de servicios (CTS) durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, los trabajadores podrán disponer libremente de sus fondos de CTS hasta por el monto de S/ 2,400.00 y de ser necesario, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) está autorizado para aprobar una segunda disposición de los fondos de CTS hasta por un monto adicional de S/ 2,400.00, también se ha dispuesto la suspensión temporal del aporte al sistema privado de pensiones (SPP lo que significa que se suspende la obligación del empleador de retener y pagar el aporte previsional obligatorio del 10% de la remuneración asegurable del trabajador, así como la comisión sobre el flujo a las AFPs, respecto de las remuneraciones pagadas en el mes de abril de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá prorrogar esta exoneración por un mes adicional. Asimismo se ha dispuesto el subsidio para el pago de las planillas de empleadores con ciertos criterios como, haber percibido una remuneración bruta total igual o menor a S/ 1,500.00 durante el mes de enero de 2020, contar con vínculo laboral vigente al 15 de marzo de 2020 entre otros.

EN MATERIA EDUCATIVA al haberse afectado la prestación de los servicios educativos en todos los niveles, hasta el 10 de junio de este año que estará vigente la emergencia sanitaria lo que significa que:

(i) El Ministerio de Educación podrá dictar medidas de obligatorio cumplimiento para suspensión o postergación de clases (artículo 2.1.2), como lo establecido en la Resolución Viceministerial N° 081-2020-MINEDU.

(ii) Se debe evitar la concentración de personas en todo tipo de espacios, sean estos cerrados o abiertos, siendo que la autoridad competente deberá evaluar los riesgos para determinar la pertinencia de su realización (artículo 2.1.3).

Por consiguiente se hace necesario que las universidades, en ejercicio responsable de su autonomía universitaria, procedan a los ajustes que sean adecuados sobre el calendario académico, pago de matrícula y derechos académicos, a fin de no perjudicar a los estudiantes.se implementen un plan de recuperación de horas lectivas, para no perjudicar a los estudiantes que continúen matriculados en el semestre académico 2020-1.

Mediante Resolución Viceministerial N° 081-2020-MINEDU se ha propuesto que de ser viable se preste el servicio educativo mediante entornos virtuales «con sujeción a la normativa vigente». Al respecto, la Ley Universitaria y los Reglamentos y/o Lineamientos y/o Directivas de SUNEDU dificultan ello y exponen a las universidades a que se les imponga algunas infracciones. Ello pues cada licencia institucional indica expresamente la modalidad de los programas académicos a ser brindados, siendo que la mayoría de ellos se provean mediante la modalidad presencial, es decir, que el servicio educativo se provea en cada campus universitario, requiriendo la presencia física del estudiante en el aula.

Durante la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia la modalidad presencial no será posible, siendo que la única alternativa viable para que el semestre académico 2020-1 (y posiblemente el 2020-2) se dicte utilizando entornos virtuales (plataformas online, clases virtuales y a distancia) durante gran parte de su duración.

Una vez que termine la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia, las universidades se deben asegurar de disponer las medidas necesarias para evitar las aglomeraciones de personas en sus campus, asegurándose de limpiar a profundidad todas las instalaciones, brindando protección adecuada a su personal sanitario.

Por consiguiente es escenario, brindar a los estudiantes la oportunidad de reconsiderar su matrícula para el semestre 2020-1, pues no todos cuentan con la posibilidad de llevar cursos virtuales (falta de un dispositivo adecuado, de conexión a internet, o ambos) o, simplemente, prefieren esperar a llevar clases de forma presencial.

Por Resolución Viceministerial N° 084-2020-MINEDU, se ha dispuesto que todas las actividades presenciales en universidades públicas y privadas quedan suspendidas hasta el domingo 03 de mayo de 2020.

Por su parte el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la suspensión de labores del Poder Judicial (PJ) durante el Estado de Emergencia (hasta el 12 de abril) disponiendo que sólo atenderán los Órganos de Emergencia para determinadas materias, como asuntos urgentes, con requisitoriados, extradiciones y otros similares, violencia familiar, medidas cautelares, admisión y medidas cautelares en proceso de amparo y endosos en materia de alimentos, así como otros casos urgentes entre otros.

Asimismo se ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y administrativos (PJ y Ministerio Público) por tanto una vez levantado el Estado de Emergencia continuará el cómputo de dichos plazos, considerando el tiempo transcurrido antes del inicio de la suspensión. En cuanto a los plazos de caducidad para interponer demandas contencioso administrativas, este vencimiento se trasladará al primer día hábil en el que el PJ reanude funciones.

No podemos pasar desadvertido que La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ha establecido precisiones adicionales sobre el Decreto de Urgencia N° 034-2020 que permite retirar hasta S/ 2,000 de los depósitos realizados a las administradoras de fondos de pensiones (AFP).

Este retiro será permitido a los afiliados del sistema privado de pensiones (SPP) que cuenten con recursos en su Cuenta Individual de Capitalización de Aporte Obligatorios (CIC) y que al 31 de marzo de 2020 no registren acreditación de aportes obligatorios entre setiembre de 2019 y febrero de 2020.

Para finalizar estos apuntes legales, reiteramos que el Estado de Emergencia Sanitario (DS 008-2020-SA) estará vigente, hasta el 10 de junio de 2020, y ello implica impedir las aglomeraciones de personas y tomar las medidas de higiene y sanitarias y evitar que COVID 19 se propague rápidamente entre nuestros seres queridos A CUIDARSE MUCHO.

Gracias.

JULIO CESAR MANRIQUE GUZMAN