Archivo por autor

DIFICULTADES DEL SANEAMIENTO PROCESAL LABORAL

Una situación recurrente en procesos laborales es la nulidad del proceso en la etapa de juzgamiento, como consecuencia de una insuficiente aplicación de saneamiento procesal, cuyo fin es precisamente evitar nulidades y la dilación innecesaria del proceso; sin embargo dicha herramienta procesal no es aplicada debidamente en los procesos laborales. En el presente artículo de opinión se comentará las deficiencias del saneamiento procesal en el proceso laboral.

La Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nro. 29497 (NLPT), establece en el III del Título Preliminar que el juez laboral debe observar el debido proceso, por otra parte el art. 2 de la mencionada NLPT establece la competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo donde podemos encontrar que el proceso abreviado laboral se tramita pretensiones únicas y en el proceso ordinario laboral todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos del derecho laboral. Así las cosas, podría entenderse con claridad en qué vía debe tramitarse un proceso laboral de acuerdo a la cantidad de pretensiones acumuladas; sin embargo, la casuística nos enfrenta a un escenario denso como consecuencia de una interpretación normativa extremadamente tuitiva.

Existe el criterio judicial laboral que permite la modificación de la demanda, aun cuando ésta ya ha sido contestada y habiéndose llevado a cabo la audiencia de juzgamiento; y previo a resolver el caso el juzgador encuentra que la demanda resulta improcedente porque no se puede pronunciar sobre un pedido que no forma parte del petitorio, ante tal escenario se declara la nulidad y se ordena a la parte demandante que se presente una nueva demanda en forma; sin tener en cuenta que previamente se había contestado la demanda, se admitió la contestación, se actuaron los medios probatorios y alegatos finales, encontrándose el caso expedito para sentenciar. La situación descrita sucede reiteradamente en diversos casos tramitados judicialmente, y el problema radica en la insuficiente aplicación de la herramienta saneamiento procesal.

El primer momento para determinar una correcta relación procesal y también detectar errores procesales es la calificación de la demanda, es en este momento donde el juez laboral debe verificar la vía procesal conforme el art 2 de la NLPT; sin embargo ello no sucede en el afán de permitir el acceso a la justicia de los trabajadores demandantes y la consecuencia de ello es que, la contestación de demanda planteará su contradicción tal y como fue propuesta la forma procesal de la demanda. Otro aspecto que genera problemas es que la NLPT no contiene un artículo expreso que fije un momento determinado para realizar el saneamiento procesal, lo cual ocasiona que si la demanda no es calificada diligentemente el vicio subsista hasta el final del proceso, es aquí donde entran a tallar supletoriamente las normas procesales del Código Procesal Civil (CPC) ante el vacío de la NLPT.

El Art. IX del Título Preliminar del CPC establece que las normas procesales son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; en tal sentido  las normas procesales tienen carácter imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que algunas de ellas no tienen tal calidad (Monroy Gálvez, 1993, p. 46). Por lo que, la observancia de las normas procesales constituyen garantía de un debido proceso. En adición a ello, el art. VII del Título Preliminar del CPC indica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes; al respecto de este artículo Rubio Correa (2015) indica que el juez no está autorizado bajo ningún canon interpretativo, a ampliar el petitum o pretensión jurídica del demandante o a resolver sobre un punto no demandado, ya que pretenderlo desnaturaliza el significado lógico de las normas procesales. Aunado a ello, se tiene que es también una norma procesal contenida en el CPC que no es posible modificar la demanda una vez está ya fue notificada (art. 428 del CPC). En material laboral existe también el criterio fijado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral llevado a cabo en Trujillo, en el que a la pregunta ¿se puede modificar la demanda en audiencia de juzgamiento? el pleno acordó por mayoría que no puede modificar la demanda en audiencia de juzgamiento, excepcionalmente pueden efectuarse aclaraciones o precisiones respecto de una pretensión sin alterar la demanda; sin embargo estos plenos no revisten observancia ni vinculancia obligatoria.

En este contexto, el problema persiste y el criterio judicial recurrente por el cual se opta es el de declarar la nulidad y permitir que el demandante proponga una nueva demanda, a pesar que se llevó a cabo todo el proceso; y ¿cuál es el problema de esto?, pues precisamente que es contrario al debido proceso; la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia, de acuerdo a las pretensiones planteadas por las partes.

Este principio de congruencia procesal, se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001-LIMA,: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”, teniendo en cuenta además que La Nueva Ley Procesal del Trabajo en su Primera Disposición Complementaria señala: “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”.

A manera de ejemplo, si un caso ha discurrido respecto a la reposición por un despido incausado, al haberlo así propuesto el actor en su escrito de demanda, mas no, la desnaturalización de los contratos, lo que conlleva a establecer que al haberse sentenciado, y otorgado el derecho por una pretensión no postulada, como es el caso de la desnaturalización de los contratos, se ha violentado el principio de congruencia procesal y por ende el debido proceso. El ejemplo antes citado es un caso común de transgresión al debido proceso y a las normas procesales en el afán tuitivo, todo ello como consecuencia de no aplicar en su momento el saneamiento procesal.

Finalmente, consideramos que a fin de evitar posiciones demasiado tuitivas que generan lesión al debido proceso del demandando el saneamiento procesal aplicado oportunamente resulta oportuno para una adecuada administración de justicia en los casos laborales, e identificar que el saneamiento procesal posee características y objetivos destinados a preparar la fijación de la controversia de manera adecuada, con lo cual la persecución de los fines del proceso resulta minuciosa.

 Referencias:

MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). «Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992». En: THEMIS, Revista de Derecho, n. 25, pp. 35-48, Lima: PUCP.

RUBIO CORREA, Marcial (2015). «El Título Preliminar del Código Civil». Lima: PUCP

MORALES GODO, Juan. 1998 “El Saneamiento Procesal, El Juez en el Proceso”. Lima. Instituto de Defensa del Derecho de Acceso a la Justica (IDAJUS). Palestra Editores.

AREVALO VELA, JAVIER 2013 “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Lima. Segunda Edición. Editorial Rodhas.

 

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

¿QUÉ ES UN AVAL?

El aval es un a garantía personal por excelencia, dado que es una declaración unilateral de voluntad, en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor en las mismas condiciones que el titular del crédito o avalado.

A fin de que dicha garantía personal conocida como aval surta efectos, este debe hacer constar en los propios documentos de crédito, firmando el avalista los pagarés, letras de cambio e incluso cheques en el lugar reservado para ello de manera que garantiza plenamente el pago del título cambiario.

Por lo general no se debería hacer constar ninguna limitación ni en el importe ni en el tiempo, de manera que sea un aval solidario por la totalidad del importe que figura en el documento, de tal forma que el acreedor podrá en todo momento reclamar subsidiaria o directamente el pago al avalista si el deudor no lo hace por haberse vuelto el avalado insolvente o por negarse a efectuar el pago.

Asimismo, el acreedor tampoco está obligado a reclamar a todos a la vez, ya que puede primero reclamar a quien crea que es más solvente y posteriormente seguir reclamando contra los otros.

Entre sus principales características tenemos:

  1. Objetiva: asegura única y exclusivamente el pago de la obligación cambiara.
  2. Autónoma: La obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto al avalado, en ese sentido el tenedor de un título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudo o el avalista.
  3. Cambiaria: Solo se puede concebir el aval en relación con títulos valores.

Ejemplo:

Maria (deudor) es el obligado principal de un título valor, el que tiene como tomador a Juan (Beneficiario/acreedor). En dicha relación interviene Paola, que en su condición de avalista garantiza el pago de la deuda contenida en el titulo valor.

Responsabilidades que asume el avalista

El avalista responde solidariamente junto con el avalado según los términos pactados. Es decir, el acreedor puede dirigirse contra el obligado principal, así como contra el avalista en el orden que vea por conveniente.

El avalista no puede oponerse al acreedor del título valor, incluso se compruebe que la deuda ha sido extinguida, es decir el avalista seguirá siendo responsable por el pago del titulo valor. Sin perjuicio de esto, el avalista si quedaría exento de responsabilidad frente al acreedor si el titulo valor que se pretende ejecutar se declarase nulo.

Vigencia de garantía del avalista

El avalista puede garantizar indefinidamente el titulo valor, siempre y cuando conste en el titulo valor la clausula expresa de “aval indefinido” o “aval permanente”. 

Esta condición de vigencia significa que el avalista garantizará la obligación contenida en el titulo valor mientras el mismo exista, esto puede incluso permitir que el avalista no se encuentre obligado a renovar los acuerdos posteriores del obligado principal y el acreedor. 

 

Referencia: Guía rápida de preguntas y respuestas de la Nueva Ley de Títulos Valores, Gaceta Jurídica

 

Autor: Teresa Lizaraso Aragón.

LA MODIFICACIÓN DEL PLAZO DE ATENCIÓN DE RECLAMOS ¿UNA NUEVA VIA DE SOLUCIÓN O UN NUEVO CONFRONTAMIENTO ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES?

Resumen: El Congreso de la República, sin mayor análisis, ha promulgado una aparente vía de solución disponiendo la reducción del plazo de atención de los reclamos para que los proveedores de bienes y/o servicios den el trámite que corresponde a los consumidores. Ello podría perjudicar el posicionamiento del Libro de Reclamaciones en nuestro país, ya que esta medida deberá obligar a los proveedores a trabajar en la capacitación del personal y en la agilización de los procedimientos internos de las empresas. Asimismo, esta modificación deberá mejorar la percepción que los consumidores tienen del Libro de Reclamaciones en general, y del proveedor reclamado en particular, reduciendo así el sesgo confrontacional inherente a este tipo de situaciones.

 Palabras claves: Libro de Reclamaciones, Proveedores, Consumidores.

 

Han pasado más de diez años desde que el Código de Protección y Defensa del Consumidor y sus normas reglamentarias establecieron que todos los proveedores que desarrollen actividades económicas en establecimientos abiertos al público están obligados a contar con un Libro de Reclamaciones.

Inicialmente, la obligación alcanzó solo a los proveedores que contaran con locales físicos para la venta de sus productos o la prestación de sus servicios, pero luego se extendió a los proveedores virtuales que, aun cuando no contaran con dichos locales, celebraran transacciones a través de medios virtuales como una página o un sitio web.

La intención era permitir que los consumidores dejen constancia de sus disconformidades y obligar a los proveedores a darles respuesta en el plazo máximo de 30 días calendario, prorrogable por 30 días adicionales. De esta manera, el consumidor se sentía –falsamente- empoderado; y el proveedor, presionado por la situación, podía solucionar directa y rápidamente el impase.

Lamentablemente, en la práctica, el Libro de Reclamaciones no ha sido un instrumento decisivo para solucionar los conflictos entre consumidores y proveedores; y, por el contrario, muchas veces ha avivado el fuego de la confrontación.

Aquí nos cuestionamos, ¿reducir el plazo de atención es el camino adecuado para suprimir las disconformidades de los consumidores y a su vez motivar de forma eficaz a los proveedores a dar respuesta a los reclamos?

Al parecer, seguirá siendo un problema que no está siendo debidamente canalizado pues la reciente modificación del Código de Protección y Defensa del Consumidor ha reducido el plazo de atención de los reclamos de los consumidores. Esta modificación obliga a los proveedores a atender los reclamos presentados por sus consumidores en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles improrrogables.

Esta aparente vía de solución que dispone la reducción del plazo de atención de los reclamos no es suficiente para que los proveedores de bienes y/o servicios den el trámite que corresponde a los consumidores. El Congreso de la República, sin realizar mayor análisis, ha promulgado la Ley N° 31435, Ley que modifica la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, reduciendo el plazo de atención de reclamos de los consumidores. Ello podría perjudicar el posicionamiento del Libro de Reclamaciones en nuestro país, ya que esta medida deberá obligar a los proveedores a trabajar en la capacitación del personal y en la agilización de los procedimientos internos de las empresas. Asimismo, esta modificación deberá mejorar la percepción que los consumidores tienen del Libro de Reclamaciones en general, y del proveedor reclamado en particular, reduciendo así el sesgo confrontacional inherente a este tipo de situaciones.

Es innegable señalar, con un poco de espíritu optimista, que esta nueva reglamentación sea la gran la oportunidad para desterrar el estigma de inutilidad que ha perseguido al Libro de Reclamaciones durante años, para emplearlo como una vía efectiva de solución de conflictos. Sin embargo, en este escenario – vigente desde los sesenta (60) días calendario a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano-, resulta necesaria la repotenciación de este mecanismo pues requerirá un trabajo de concientización de las ventajas de este instrumento del Libro de Reclamaciones, así como corresponde a los proveedores y consumidores emplearla de forma responsable, y al INDECOPI supervisar su adecuada utilización.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección del Consumidor y Propiedad Intelectual.

 

Referencias

Ley N° 31435, Ley que modifica la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, reduciendo el plazo de atención de reclamos de los consumidores, publicada el 22 de marzo del 2022 en el Diario Oficial El Peruano.

EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

 

Resumen: El delito de Apropiación Ilícita se configura cuando el agente, en provecho de sí mismo o de tercero, realiza actos de dominio sobre un monto dinerario, bien mueble o valor que haya recibido con la obligación de entregarlo a otro o usarlo para determinado fin. La comisión de este delito puede involucrar otros, como el de Falsificación de Documentos.

Palabras Clave: Apropiación Ilícita, Falsificación de Documentos

 

En el ámbito comercial es fundamental el intercambio de dinero o valores por la prestación de un servicio o la entrega de un producto; por ello, es indispensable designar a un trabajador encargado de la recepción de estos a nombre de la empresa para que asegure su adecuado ingreso o registro, y así, se pueda brindar el servicio o producto contratado.

Este escenario suele ser utilizado por algunos colaboradores para ocultar el ingreso de este patrimonio, quienes, aprovechando su posición, se apropian de estos, generando un perjuicio a su empleador.

Precisamente, estos actos son uno de los casos más comunes en los que se configura el delito de Apropiación Ilícita, pues los clientes entregan la suma de dinero o valor al trabajador para que este los recepcione a nombre de la empresa, siendo esta la verdadera propietaria, es por ello que, no existe una traslación de dominio en favor del empleado, por el contrario, está la obligación de entregarlo o darle un uso específico, por lo tanto, se constituye la apropiación indebida.

Conforme nuestro Código Penal, art. 190º, comete este delito:

“El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado (…)”.

En otras palabras, el agente opera de forma regular dentro de ciertas limitaciones contractuales que permiten que ingrese el bien y lo posea de forma lícita, pero quebranta estas limitaciones al realizar actos de disposición, con ánimo de dominio, respecto del bien entregado (Bajo Fernández et al. 1993, p. 430, como se citó en Urquizo Olaechea, 2019, p. 75), generando un beneficio para sí o un tercero, es entonces cuando se produce la conducta típica.

Asimismo, también es usual que los trabajadores, con el afán de ocultar sus acciones, se aprovechen de diversos medios para lograrlo, como falsificar documentos o boletas de venta, modificando o alterando su contenido para entregarlos a los acreedores o a sus propios empleadores. Siendo esto así, se incurriría en la comisión de un segundo hecho delictivo, la Falsificación de Documentos; delito tipificado por el art. 427º de nuestro Código Penal de la siguiente forma:

“El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, (…), si de su uso puede resultar algún perjuicio, (…) si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador (…) si se trata de un documento privado.

El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.

El elemento clave, en este caso, es la generación de un derecho u obligación o la probanza de un hecho a partir de documentación irreal, ya sea que fuera falsificada en su totalidad o adulterada solo en parte de su contenido. Cabe recalcar la diferencia entre el primer y el segundo párrafo del citado artículo: en el primero de estos se sanciona la producción del documento falsificado con la intención de utilizarlo; en el segundo se castiga el uso, independientemente de quién fue el que lo elaboró.

En suma, lo que se pretende es “trasmutar la realidad, por medio de una acción que de apariencia de veracidad a lo que no lo es, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos” (Córdoba Roda y García Arán, 2004, p. 683, como se citó en Urquizo Olaechea, 2019, p. 923).

Siguiendo el supuesto propuesto en la revisión del anterior delito, esto podría suscitarse, por ejemplo, cuando se entrega una Boleta de Venta Electrónica que ha sido adulterada respecto del monto consignado en esta; de manera que, el cliente al recibirla cree que verdaderamente se ha ingresado de forma correcta el total del efectivo que entregó, y por otro lado, el colaborador presenta un informe a su empleador en donde se detalla que solamente están ingresando pagos parciales. Así, la empresa se ve perjudicada, pues se ve obligada a prestar los servicios a los que, según los clientes, se comprometió en mérito de los comprobantes de pago, pese a no poder cubrirlos debidamente.

Lo anteriormente expuesto ha resultado ser una práctica bastante común y solo ejemplifica dos de los escenarios posibles que se pueden suscitar en cualquier comercio; por lo cual, se revela la importancia y necesidad de un riguroso cuidado en el proceso de selección de los posibles trabajadores que se pretenda contratar y, más aún, de los mecanismos de control interno de la propia empresa. Aún así, no siempre se puede evitar ser víctima de estos actos fraudulentos, por lo que, conforme los conceptos y normas antes señalados, podemos verificar que existen los elementos y la vía legal habilitada para cautelar los derechos del perjudicado, ya sea que se trate de una persona jurídica o una persona natural.

 

Autor: Ricardo Espinoza Escudero

 

Referencias

Urquizo Olaechea, J. (2019) COMPENDIUM PENAL. Compendio práctico que sistematiza y conecta la doctrina y jurisprudencia más relevante y actual con los artículos del Código Penal. (1ª ed., Tomo II). Gaceta Jurídica.

LA APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ariana Geosephin Salas Murillo

INTRODUCCIÓN

En el mercado a diario tiene lugar el intercambio de bienes y servicios, ello en base a la ley de la oferta y la demanda. Así pues, los consumidores dentro de una oferta de bienes y servicios, toman una decisión de consumo a efecto de adquirir productos o servicios que ofrece un determinado proveedor, de esta manera nacen las relaciones de consumo que se caracterizan por contar con cuatro elementos fundamentales: 1) consumidor, 2) proveedor, 3) bien o servicio y 4) contraprestación o pago por el bien o servicio.[1]

Conforme al paso de los años se ha fortalecido el papel que cumple el consumidor, no solo en el mercado, sino también en nuestro sistema jurídico, por lo que se ha previsto normativa que ampara los derechos de este, tanto en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú que establece: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”; como en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) que entró en vigencia en el año 2010.

¿Las relaciones de consumo siempre llegan a buen término? La realidad nos muestra que no, por el contrario se manifiestan bastantes controversias de consumo a diario,  a través de situaciones en las cuales el cliente o consumidor manifiesta su disconformidad con el bien o servicio prestado, es en este sentido que el último mencionado tiene la facultad de hacer valer sus derechos de acuerdo a una serie de mecanismos que ha tenido a bien prever el legislador como son: los reclamos en el libro de reclamaciones del proveedor, la atención de reclamos o quejas en la plataforma de Servicio de Atención al Ciudadano (SAC), Alo Banco (en el caso de proveedores de servicios bancarios o financieros), los procedimientos administrativos sancionadores, los procedimientos contenciosos administrativos (luego de haber agotado la vía administrativa)  y el arbitraje de consumo.

Como es de verse el consumidor tiene múltiples mecanismos para poder satisfacer sus pretensiones haciendo valer sus derechos, respecto a la falta de idoneidad[2] del bien o el servicio que le ha prestado el proveedor, siendo objeto de nuestra atención en este artículo el procedimiento administrativo sancionador de protección al consumidor que se lleva a cabo ante los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos (en adelante ORPS) y Comisiones de Protección al Consumidor (en adelante CPC) del Indecopi[3].

Este procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor lleva consigo una serie de particularidades respecto a las figuras procesales que se aplican,  siendo importante resaltar la “carga de la prueba” que tiene una serie de variantes a efecto de mejor resolver la controversia de consumo que se pueda presentar, conforme a lo expuesto se hará un análisis de cómo se maneja la carga de la prueba en procedimientos de esta naturaleza.

  1. ASPECTOS PROCESALES RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN CONTROVERSIAS DE CONSUMO.-

En líneas generales el artículo 196° del Código Procesal Civil, nos brinda una primera aproximación respecto a la carga de la prueba, siendo que este artículo establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”, del artículo precitado se desprende una frase clásica en el argot de abogados y estudiantes de derecho: “quien afirma un hecho debe probarlo”.

Además, el Código Procesal Civil en su artículo 200° establece la improbanza de la pretensión de la siguiente forma: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”.  Ambos artículos marcan una clara pauta respecto a la carga de la prueba y la consecuencia de no cumplir con la misma, siendo importante mencionar que estos artículos son de atención del Administrador de Justicia en sede administrativa, al ser de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos sancionadores.

Así pues, tenemos que en materia de protección al consumidor existe una regla sobre la carga de la prueba, según la cual recae en el consumidor la carga de acreditar, aunque sea de forma “indiciaria” el defecto en el servicio que alega, para que luego surja en el proveedor la carga de demostrar que el defecto alegado no le es atribuible por causas no imputables. Es decir, que existe una inversión de la carga de la prueba que pesa sobre el proveedor, esto una vez que el consumidor haya acreditado la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado.

Asimismo, en  los lineamientos  dados  por la Comisión de Protección al Consumidor aprobados mediante Resolución N° 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI,  se establece que  en  estos  procedimientos  sancionadores,  la  carga  de  la  prueba corresponde “a quien afirma un hecho” y no al Ente Administrativo que va a imponer la sanción.  ¿Cómo funciona la carga de la prueba? en palabras de Chang Tokushima:

De acuerdo a la norma que regula la carga de la prueba, la misma establece que quien alega un hecho debe probarlo, primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien debe demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad. (Chang Tokushima, 2012, p. 05)

Conforme a lo descrito, Chang Tokushima (2012)  hace un análisis de la carga de la prueba en procedimientos administrativos sancionadores en materia de protección al consumidor, siendo que establece el esquema que se ha venido presentando:

  • Primera Carga de la Prueba: La persona natural o jurídica (microempresa) debe acreditar la calidad de consumidor.
  • Segunda Carga de la Prueba: El consumidor debe acreditar la falta de idoneidad en el producto o servicio, al menos de forma indiciaria.
  • Tercera Carga de la Prueba: El proveedor debe acreditar una justificación válida sobre la falta de idoneidad el producto o servicio.

Aunado a los señalado, el artículo 173° del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que corresponde a los administrados aportar las pruebas mediante: la presentación de documentos e informes, proposición  pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas a efecto de que sustenten la veracidad de las afirmaciones del administrado – en este caso el consumidor–Además, el artículo 248° del mencionado cuerpo legal establece una relación de principios de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores, dentro de los cuáles está previsto el principio de presunción de licitud[4], que obliga a la Administración a emitir fallo absolutorio ante la ausencia de pruebas que respalden los hechos imputados por el administrado.

Así pues, Guzmán Napurí (2013) señala que: Este principio resulta ser equivalente en el ámbito penal a la llamada presunción de inocencia contenida en nuestra Constitución, que sin embargo no debe ser confundida con el principio indubio pro reo, que posee origen y naturaleza distintos(p. 679). Como es de verse, se procura que ningún administrado pueda ser sancionado si es que no se cuenta con medios probatorios que generen convicción plena sobre su responsabilidad y siempre que hayan sido obtenidos legítimamente.

Como señala Morón Urbina (2011): “Un administrado no puede ser sancionado sobre la base de una inferencia, una sospecha, por falta de apersonamiento o por la no absolución de los cargos, por más razonable o lógico que pueda ser el planteamiento mental seguido por la autoridad” (p. 484).

CONCLUSIONES

  • Las relaciones de consumo tienen lugar entre proveedores y consumidores en el contexto del mercado que se rige por la ley de la oferta y la demanda, en este sentido los últimos mencionados toman decisiones de consumo basadas en la oferta de los bienes o servicios a cargo de los proveedores. Conforme al paso del tiempo el rol del consumidor ha trascendido por lo que hoy no solo goza de protagonismo en el mercado, sino además cuenta con un respaldo del ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus derechos que se materializa en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú y el Código de Protección y Defensa del Consumidor.
  • Las relaciones de consumo no siempre llegan a buen término, en ese sentido tenemos que se generan controversias de consumo que pueden ser resueltas a través de diferentes mecanismos como son: la interposición reclamos en el libro de reclamaciones del proveedor, la interposición de quejas o reclamos ante el SAC, la interposición de procedimientos administrativos sancionadores ante el ORPS o la CPC de Protección al Consumidor del Indecopi, procedimientos contenciosos administrativos llevados en sede judicial (luego de haber agotado la vías administrativa) o arbitrajes de consumo.
  • En el presente artículo, el objeto de nuestra atención se centró en los procedimientos administrativos sancionadores llevados ante el Indecopi por los consumidores que se encuentran disconformes con un bien o la prestación de un servicio a cargo del proveedor, en este tipo de procedimientos tenemos que la carga de la prueba cuenta con una serie de características propias para efectos de mejor resolver la controversia de consumo.
  • En los procedimientos administrativos sancionadores de protección al consumidor, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que ostenta ciertas particularidades en tanto el consumidor debe acreditar indiciariamente la infracción a cargo del proveedor, para que posteriormente se invierta la carga de la prueba y sea el último mencionado el que acredite que no existe infracción alguna en base a la mayor y mejor información que tiene respecto al producto o servicio que ofrece en el mercado.
  • En los casos en que el consumidor no cumpla con acreditar al menos “indiciariamente” los hechos que ha denunciado, se producirá la desestimación de su pretensión, toda vez que se debe procurar que ningún administrado pueda ser sancionado si es que no se cuenta que medios probatorios que generen convicción sobre la plena responsabilidad administrativa del mismo, esta premisa se encuentra relacionada al principio de presunción de licitud.

 

  • REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Chang Tokushima, J. (2012). ¡Compre ahora!… ¿Pruebe después? : La carga de la prueba dentro de los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor. IUS ET VERITAS, 22(44), 200-211. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12030

Guzmán Napurí (2013). Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Pacífico Editores.

Morón Urbina (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

[1] Para que nazcan las relaciones de consumo es necesario que se presenten integralmente los cuatro elementos mencionados.

[2] [2] El deber de idoneidad para con el consumidor, se encuentra previsto en los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571).

[3] Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

[4] Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

UN ANÁLISIS A PROPÓSITO DEL CASO UGARTECHE Y AROCHE: EL RECONOCIMIENTO DEL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL “MISMO SEXO”

Es indiscutible que en un Estado Constitucional de Derecho se debe considerar lo estipulado en nuestra Constitución así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú[1]. En ese contexto, la protección de los derechos humanos  no solo tiene un marco normativo nacional sino supranacional, como los tratados y acuerdos de los cuales el Estado Peruano es parte.

En dicho contexto, el pasado 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Constitucional rechazó, por mayoría, la demanda de amparo interpuesta por Oscar Ugarteche en contra del Reniec, la que versa sobre el reconocimiento del matrimonio celebrado en el 2010, entre el demandante y Fidel Aroche en la Ciudad de México, pues tras varios años no han logrado que su unión sea inscrita en sede nacional.

Así, en el Perú se ha desperdiciado una gran oportunidad para analizar la evidente vulneración de derechos fundamentales pues dicha situación ha ubicado a estos grupos en una lucha en desventaja y en particular vulnerabilidad por el reconocimiento de sus derechos que han puesto a la palestra una discusión socio-política y jurídica.

EL MATRIMONIO IGUALITARIO DESDE EL DERECHO COMPARADO

Desde la jurisprudencia brasileña se observa que, “los tribunales no pueden ignorar el elemento de la heterosexualidad en vista de la previsión normativa”, pero ello no significa que no se la pueda cuestionar. Además, se dice que la “naturalización de la heterosexualidad y su división de géneros es contrapuesta a la desnaturalización de la homosexualidad (…), no sólo a la estructura social de género, sino también a la propia expresión de la sexualidad asumida como natural y normal”.

Por un lado, se abordan argumentos conservadores sobre el matrimonio igualitario, dentro de los cuales se menciona que la familia es la base de toda sociedad y que no puede alejarse del sistema heterosexual (Cardoso, 2013). Por otro lado, se aborda argumentos progresistas, donde se ha sostenido “una concepción de familia inclusiva, plural y neutra cuanto al género”, por lo que las relaciones entre personas del mismo sexo requieren de “tutela jurídica en la medida en que constituye una sociedad de hecho o un arreglo familiar, caso en que debe recibir tratamiento análogo al de la unión estable” (Cardoso, 2013).

Ahora bien, Holanda ha sido uno de los primeros países en introducir el matrimonio igualitario en su ordenamiento jurídico. Tal es así que se crea la Ley de apertura del matrimonio, la cual permitió la modificación de su Código Civil en los artículos referidos al matrimonio incluyendo la unión matrimonial entre personas tanto del mismo sexo como de distinto sexo. Asimismo, en relación a la Ley y el Código Civil, también se logró que las parejas homosexuales puedan llegar a adoptar a niños (Villarroel y Vásquez, 2016).

Del mismo modo, en Bélgica, se creó la Ley de matrimonio, la cual permitió que los derechos de las personas heterosexuales fueran equiparados con las parejas homosexuales. De esta forma, pueden recibir herencia, una pensión en caso uno de los cónyuges no trabaje, entre otros derechos (Villarroel y Vásquez, 2016).

Finalmente, Suecia adoptó el matrimonio entre personas del mismo sexo de tal manera que modificaron artículos del Código Civil y, por ejemplo, eliminaron términos como esposa y esposo. Esto último también sucedió en España. Cabe resaltar que se permitió que las parejas homosexuales contraigan matrimonio tanto civil como religioso (Villarroel y Vásquez, 2016).

LOS DERECHOS INVOLUCRADOS EN EL MATRIMONIO IGUALITARIO

En líneas generales, la sentencia en mención fundamenta el rechazo de la demanda de amparo incoada en atención a que la legislación peruana no ampara el matrimonio entre personas del mismo sexo y por ello no se puede reconocer el matrimonio de los señores Ugarteche y Aroche celebrado en el extranjero (Cuidad de México).

Bajo dicha premisa, cabe analizar los derechos involucrados en el reconocimiento del matrimonio igualitario. Previamente, es indispensable mencionar que en un Estado Constitucional de Derecho los principios y los Derechos Fundamentales priman por sobre las normas de rango legal. Asimismo, y esto no debe perderse de vista, el Derecho no es estático. Las leyes cambian -y deben cambiar- cuando ya no se adaptan a la realidad de la sociedad.

 

  1. Derecho a la igualdad y no discriminación

El  numeral 2 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece:

«Toda persona tiene derecho: […] 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.»

[subrayado y negrita nuestro].

 

Si bien, la Constitución no señala expresamente la prohibición de discriminación por orientación sexual, se puede desprender de la parte final del enunciado constitucional que su protección derivaría de dicha cláusula abierta pues deja extensa la posibilidad de incluir más categorías prohibidas de discriminación.

 

Aunado a ello, debemos considerar que en reiterada jurisprudencia de la Convención IDH, tenemos el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, que ha establecido que los tratados sobre derechos humanos son instrumentos vivos, los que deben ser interpretados a la luz de la evolución de los tiempos.

 

En consecuencia, cualquier acto de discriminación, sin importar la índole, debe ser rechazado, ya que atenta contra la dignidad de las personas.

2. Libre desarrollo de la personalidad

El  artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece el derecho de toda persona:

“A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”

Así, estos espacios de libertad de organización autónoma supone la prohibición de cualquier injerencia estatal o de particulares.

Sin embargo, la facultad de toda persona de decidir con quién casarse es un objetivo pendiente en el Perú, pues la situación jurídica en análisis constituye una clara distinción arbitraria que vulnera dicho derecho constitucional.

Sumado a este debate jurídico, tenemos lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil que establece que “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para casarse” (subrayado y negrita nuestro).

Este artículo puede llevar a la errónea idea de que el matrimonio de los señores Ugarteche y Aroche no debe ser reconocido. Sin embargo, esta interpretación no toma en cuenta que el artículo 234 del Código Civil no es aplicable al presente caso, en tanto que este se refiere a una relación privada nacional, la cual se celebra en Perú. El matrimonio celebrado entre los recurrentes fue celebrado en México, es decir, ostenta la categoría de internacional, por lo que corresponde la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado, al encontrarnos frente una relación privada internacional.

 

Del mismo modo, la Corte IDH emitió la opinión consultiva 024-2017/Costa Rica en torno al matrimonio igualitario, la cual establece lo siguiente:

 

“6. La Convención Americana, en virtud de la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como el derecho a la protección de la familia (artículo 17), protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de pareja del mismo sexo en los términos establecidos en los párrafos 173 a 199 por unanimidad que:

 

El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y en los términos establecidos en los párrafos 200 a 218.” [subrayado y negrita nuestro]

 

Cabe mencionar que, en nuestra opinión, las opiniones consultivas de la Corte IDH tienen un carácter vinculante pues el reconocimiento de aquellos matrimonios realizados en el extranjero no supone, en ninguna medida, una violación del orden público internacional, al contrario, los matrimonios no reconocidos implican la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos constitucionalmente así como en tratados sobre derechos humanos.

 

  • CONCLUSIONES

En síntesis, la regulación o no del matrimonio igualitario es un hecho que, para algunos, de postura contraria, consideran que aquello se aleja de lo que se encuentra normalizado en el ordenamiento jurídico; mientras que, para otros, de postura a favor, consideran que es necesario al ver que hay un gran sector excluido que no recibe los mismos derechos que la gran mayoría (heterosexual) goza.

Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico peruano debería aspirar a lograr una inclusión mediante la evolución del concepto de matrimonio, y así ampliar esta institución a la diversidad sexual. Distintos países ya han abordado el matrimonio igualitario incluyendo no solo a las parejas homosexuales, sino también a la diversidad sexual alternativa. Así como también, bajo el principio de igualdad, no discriminación e autonomía de la voluntad (libertad) se ha buscado que las parejas homosexuales reciban reconocimiento y protección por parte del Estado.

Sin duda alguna, el reconocimiento del matrimonio de personas del “mismo sexo” supone aún un reto exclusivo para el Estado pues no debería limitarse a un desafío netamente jurídico sino también a un desafío social en cuanto a la concientización del respecto de estas uniones para así disminuir la brecha de desigualdad por los grupos minoritarios excluidos.

[1] Constitución Política del Perú. Cuarta Disposición Final y Transitoria.

Abg. Kimberly Vilca Flores

FACTORING: AUXILIO FINANCIERO

Abg. Pamela Torres Prado[1]

A propósito del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, que tiene como objeto promover el acceso de financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas – MIPYME, desarrollaremos en esta oportunidad el marco general del factoring, sus implicancias y beneficios comerciales, todo esto, dentro de la experiencia en el asesoramiento que la suscrita brinda a diferentes empresas.

Así, de acuerdo al artículo 2 del “Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring”, aprobado mediante Resolución SBS N° 4358-2015 el factoring “es la operación mediante la cual el Factor adquiere, a título oneroso, de una persona, denominada Cliente, instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los instrumentos adquiridos, en adelante Deudores”.

En tal sentido, conforme al artículo 2 de la Ley N° 29623, “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial”, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 013-2020, los instrumentos de contenido crediticio son las denominadas Facturas Negociables, las cuales son un tipo de “título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, de acuerdo a la ley de la materia. Dicha transferencia mediante anotación en cuenta producirá los mismos efectos que el endoso a que se refiere el Título Cuarto de la Sección Segunda de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores”. Como tal, al obtener la calidad de título valor en caso el deudor incumpla su obligación de pago el proceso correspondiente de cobro sería un proceso de ejecución el cual, desde una óptica procesal, resulta ser más célere que un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero.

En resumidas cuentas, el factoring es una importante herramienta financiera que permite a las empresas transformar sus cuentas por cobrar -como facturas- en recursos líquidos a menores costos y con mayor rapidez para financiar capital de trabajo; por lo que entre las principales ventajas del uso de facturas negociables se tiene que estas no requieren la creación de nuevas deudas con el sistema financiero; asimismo, al no tratarse de un crédito, la tasa de descuento aplicada puede ser menor a la de un préstamo u otras alternativas de financiamiento.

 

Por otro lado, existen dos tipos de factoring según el riesgo, conforme se detalla a continuación:

  1. a) Factoring sin recurso.- La entidad de financiamiento asume el riesgo crediticio del obligado al pago de las facturas. La entidad de financiamiento adquiere del proveedor las facturas emitidas por este y le entrega liquidez inmediata. Ante un incumplimiento del pago, la entidad de financiamiento no puede cobrar al proveedor.
  2. b) Factoring con recurso.- La entidad de financiamiento no asume el riesgo crediticio del obligado al pago de las facturas. La entidad de financiamiento adquiere del proveedor las facturas emitidas por este y le entrega liquidez inmediata. Ante un incumplimiento del pago, la entidad de financiamiento puede cobrar al proveedor.

En consecuencia, el factoring coadyuva con el dinamismo financiero de las empresas que presentan un crecimiento económico en ciernes dentro del mercado nacional e impulsa la formalidad tributaria por la activa intervención de SUNAT en este tipo de operaciones.

[1] Egresada de la Maestría en Gestión Pública de la Universidad Católica de Santa María. Especialista legal en Derecho Societario y Financiero.

 

LA NUEVA REALIDAD DEL PROCESO LABORAL POST COVID-19

Con fecha 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud ha calificado, el brote del Coronavirus (COVID-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea, por ello el gobierno mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, declaró al país en estado de emergencia sanitaria por 90 días a partir del 12 de marzo del 2020, plazo que ha sido prorrogado por 90 días calendarios mediante el Decreto Supremo N° 020-2020-SA, concluyendo el 07 de septiembre del 2020.

Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró emergencia nacional por 15 días calendario a partir del 15 de marzo  del 2020, los cuales han sido prorrogados reiteradamente hasta el 31 de julio del 2020 a nivel nacional y en el caso particular de Arequipa, hasta el 31 de agosto del presente año.

Las medidas antes mencionadas, trajeron consigo la paralización  de todo el país y con ello la del aparato judicial, que recién inició sus actividades en forma remota en la ciudad de Arequipa el 01 de setiembre del 2020, en ese escenario, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha emitido una serie de medidas para garantizar la continuidad de los procesos judiciales; entre ellas destacan  la utilización de la mesa de partes electrónica y la realización de audiencias virtuales.

De hecho, los juzgados laborales vienen aplicando las medidas antes mencionadas, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio de justicia, tanto para trabajadores como para empleadores; sin embargo, las medidas que se han dictado para lograr el fin propuesto, son contrarias a las normas vigentes, específicamente a la NLPT – Ley N° 29497, la cual a sus casi 10 años ha sido modificada.

En efecto, la nueva realidad del proceso laboral, deja de lado no solo a principios fundamentales, tales como el de inmediación y oralidad, que configuran los pilares del proceso laboral; sino que además se está trastocando el proceso regular, y con ello desconociendo el derecho constitucional al debido proceso. Pues en el afán de viabilizar la continuidad del proceso laboral se han dictado algunas medidas ilegales.

En la actualidad los juzgados laborales vienen emitiendo requerimientos que no se ajustan a las normas procesales, por lo que en el presente artículo nos permitiremos realizar algunas precisiones sobre estas medidas, ello con la finalidad de plantear debate y tal vez una futura modificación legal.

No es ajeno a para los litigantes que desde que se inició la reactivación del Poder Judicial, los juzgado laborales vienen haciendo requerimientos a la parte demandada para que hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación cumplan con presentar la contestación de la demanda y sus respectivos anexos, con la finalidad de que sea remitida a las casillas electrónicas de los abogados de las partes para su conocimiento previo a la realización de la audiencia, asimismo en el caso de haberse solicitado la exhibición de documentos requiere que estos sean presentados del escrito de contestación, requerimientos que consideramos ilegales por los siguientes fundamentos:

Conforme lo establece el numeral 3 del Art. 43° de la Ley N° 29497 la oportunidad para presentar y hacer entrega del escrito de contestación de demanda, es en la audiencia de conciliacion luego de la etapa de conciliación y la fijación de puntos controvertidos; en todo caso, el propio Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”, aprobado mediante Resolución Administrativa N°000129-2020-CE-PJ y modificado por Resolución Administrativa N° 000146- 2020-CE-PJ”, cuya vigencia ha sido prorrogado al 17 de julio del 2020 y Resolución Administrativa N°00179-2020-CE-PJ, no contiene ninguna disposición que modifique las disposiciones o plazos establecidos en la ley; así como tampoco establece la obligación de presentar la contestación fuera del plazo establecido por la ley de la materia.

Por lo que, los requerimientos de los juzgados laborales son contrarios a ley, pues el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral establece que Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. (…).”

Además, el Art. 51° de la Constitución Política del Perú establece que prevalece (…) la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (…).” Por lo que, incluso en el caso de que el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 051 y 064-2020-PCM”, en el que los juzgados fundamentan sus requerimientos, haya establecido adoptar como medida conveniente para impedir la paralización del proceso y procurar la economía procesal, que la contestación de demanda sea presentada hasta cinco días antes de la realización de la audiencia con los requisitos que establece la ley, ello a efecto de viabilizar y facilitar la operatividad de la audiencia virtual; de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución NO ES POSIBLE MODIFICAR LAS DISPOSICIONES LEGALES, por lo que dichos requerimientos resultan ser ilegales.

Más aún si la Corte Suprema de la República en la CASACIÓN N°4017-2014, LIMA ha establecido que NADA JUSTIFICARÁ QUE SE PRETENDA HACER PREVALECER PARA UN CASO CONCRETO, LO DISPUESTO POR UNA NORMA DE GRADO INFERIOR FRENTE A OTRA DE JERARQUÍA SUPERIOR; por lo que el plazo en el que deberá ser presentada la contestación de la demanda, es el establecido en la Ley N° 29497 que dispone que la contestación de demanda deberá ser entregada en la audiencia de conciliación, luego de haberse concluido la etapa de conciliación y fijados los puntos controvertidos.

Razones por las que consideramos que los requerimientos de los juzgados laborales respecto de la presentación anticipada de la contestación 05 días antes de la fecha señalada para la audiencia de conciliacion, resultan ser contrarios a ley y en consecuencia nulos, no solo porqué conforme hemos expuesto, desconoce los plazos procesales establecidos por ley, sino porque además trasgrede la propia naturaleza de la conciliación como una forma de solución de los conflictos laborales planteados.

Asimismo, el requerimiento de la presentación de las exhibiciones solicitadas junto con la contestación de demanda, consideramos que el mismo también resulta ser contrario a ley, por lo siguiente:

El Art. 46° de la citada ley – Ley N° 29497-  establece que la etapa de actuación probatoria se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento y luego de admitidas las mismas, por lo que requerir  a la parte demandada que cumpla con exhibir documentos que no han sido calificados ni admitidos por el juez, también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante.

Más aún, cuando el ordenamiento legal establece y protege el derecho al debido proceso como un derecho fundamental de toda persona, para exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, que a criterio personal no se configura respecto de la parte demandada en el caso particular materia del análisis, pues los requerimientos analizados, no solo vulneran el debido proceso, el derecho de defensa, sino también el derecho a resoluciones con arreglo a las ley.

En efecto, el análisis realizado en el presente artículo, tiene como finalidad generar discusión y análisis, no solo respecto de los aspectos descritos, sino en general, pues consideramos que la nueva realidad post COVID-19 en materia laboral requiere de modificaciones legales urgentes que permitan que el proceso laboral este de acorde a la situación actual, sin desconocer derechos constitucionales de las partes procesales, principios fundamentales del proceso mismo pero sobre todo sin caer en la ilegalidad; más aún cuando por la propia naturaleza del proceso laboral, existe una gran posibilidad de que los procesos laborales se vean incrementados.

Abg. Estefanie Yáñez Huaco

Comentarios a la nueva ley de Trabajadores del Hogar

A nivel nacional existen cerca de 450,000 trabajadores y trabajadoras del hogar, quienes, en gran cantidad, mantienen vínculos laborales en evidente informalidad.

Bajo esta premisa el Congreso de la república aprobó la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar el pasado 05 de setiembre del 2020. Hasta antes de esta gestión, el trabajo doméstico remunerado se regulaba únicamente por la Ley N°27986, del año 2003, otorgando beneficios similares a los de los trabajadores de régimen regular pero reducidos a un 50%.

De acuerdo a esta nueva ley,  el contrato de trabajo doméstico se presumiría que es a plazo indeterminado. Teniendo como requisitos que se celebre por escrito, por duplicado y deberá estar registrado por el empleador en el aplicativo web aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), incluyendo en el registro, la descripción de las condiciones de entrega de alimentos, uniforme o de alojamiento cuando corresponda; la fecha de inicio del contrato y forma de prestación del trabajo; la jornada y horario de trabajo; el monto, la oportunidad y el medio de pago de la remuneración; los beneficios otorgados por seguridad social como prestaciones sanitarias, económicas y sociales; el día acordado como descanso semanal, entre otros aspectos.

También establece que la remuneración no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital (RMV) por jornada completa de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, de igual manera señala que el pago por transferencia bancaria requiere el consentimiento de la trabajadora del hogar, figura que hasta antes de la norma era fijada entre las partes.

Igualmente se hace obligatorio extender una boleta de pago que es firmada por ambas partes en dos ejemplares, las cuales se entregan al trabajador o trabajadora y a la parte empleadora. Asimismo, señala que las trabajadoras del hogar tendrán derecho a una gratificación en julio y diciembre equivalente a un sueldo completo y ya no a medio sueldo como es hasta la fecha. A lo que se agrega que el pago de la CTS ya no estará reducido al 50% sino que será igual que en el régimen general privado de contratación de trabajadores.

Con todas estas modificaciones, esta ley está equiparando la labor de las trabajadoras y trabajadores del hogar con el régimen de la actividad privada duplicando el costo laboral de las familias que accedan al mismo. Y si bien era pertinente que se tenga regulación acorde para los trabajadores del hogar, ha generado graves inquietudes para las personas de clase media de los sectores socio económicos B y C e incluso de personas de la tercera edad que contratan este servicio y que se ha vuelto inaccesible por las diferentes variaciones. Variaciones que en comparación con el pago de beneficios laborales sobrepasan lo acordado por convenios suscritos con la OIT, como el pago de un sueldo completo por concepto de gratificación en los meses de julio y diciembre a los trabajadores y trabajadoras del hogar y que el pago de la CTS será igual al régimen de la actividad privada.

De igual manera, ha establecido formalidades que ni siquiera son aplicables para un contrato típico de trabajo, obligando a que el contrato para los trabajadores del hogar, sean registrado en el aplicativo web del MTPE; exigiendo la obligatoriedad de la emisión de una boleta de pago, cuando antes era basto con la existencia de un depósito bancario.

Esta situación generaría efectos en dos posibles escenarios:

  1. El aumento de la informalidad en este sector (que ya era bastante alto)
  2. El cese de muchos trabajadores y trabajadoras del hogar ante el aumento de costos en plena crisis del COVID-19.

Con lo expuesto, es claro que si bien siempre será pertinente velar por los derechos laborales de cualquier sector de la población, el momento escogido por el legislativo ha sido viviendo esta aguda crisis económica que venimos atravesando, haciendo  muy difícil, incluso imposible, que muchas familias puedan afrontar el costo adicional que supondrán los cambios aprobados por el parlamento; en todo caso se debió aplicar en estricto lo señalado en el Convenio 189 (remuneración mínima, vacaciones, descansos) y no ir más allá  como lo ha hecho en el campo de CTS, gratificaciones y formalidades, generando sobrecostos que pueden ocasionar desempleo para el personal doméstico o generar que las personas no se acojan a los nuevos criterio de norma, produciendo igual o mayor informalidad.

Mg. Pamela Pacheco Zuel

COMENTARIOS AL VIII PLENO CASATORIO CIVIL

¿Qué resolvió el pleno casatorio?, ¿Por la nulidad o por la ineficacia?; veamos conocedores que el negocio jurídico, recorre varios escalones, que rápidamente explicaremos, antes de ingresar a indicar los precedentes del VIII pleno casatorio civil. Así, tenemos que el negocio jurídico tiene como primer escalón la denominada existencia o inexistencia, un hecho jurídico primero debe existir, y para ello tienen que cumplir en forma conjunta todos aquellos elementos que estructuran el hecho o negocio jurídico, lo que significa, que debe reunir como mínimo cinco elementos: las partes, el acuerdo, el objeto, la causa y la formalidad obligatoria, de tal forma, que si en un determinado hecho aparecen conjuntamente estos denominados elementos estructurales podemos señalar que estamos frente a un hecho o negocio jurídico que existe; contrariamente, ante la ausencia de alguno de ellos, diremos pues que no existe en el mundo jurídico, en cuanto no ha logrado completar su formación o existencia. Esta inexistencia del negocio o hecho jurídico, califica como “la primera forma patológica del negocio jurídico”, de inexistencia negocial no es susceptible de subsanación, en tanto no hay negocio que corregir, ni efectos negóciales que activar. Un segundo escalón es el denominado de Validez e Invalidez, si el negocio jurídico reúne todos los elementos estructurales señalados del primer escalón, podemos hablar ahora de la validez legal, y así los negocios jurídicos, son sometidos a un análisis jurídico, es decir, someter este negocio jurídico al cumplimiento de las disposiciones legales, a los a los estándares que regula el ordenamiento jurídico, valorando si son compatibles con el sistema jurídico. Entonces en este segundo escalón, se revisará que el negocio jurídico ha sido libre y sin vicios, que las partes sean sujetos capaces, que el objeto sea física y jurídicamente posible, que la causa sea lícita, y que la formalidad sea la requerida por la norma. Si se cumple podemos decir que estamos frente a un negocio jurídico que existe y que además es válido. De no cumplirse con estos requisitos estaremos frente a la segunda patología conocida como invalidez del negocio jurídico. Se puede llegar a la invalidez por dos caminos: la nulidad y la anulabilidad. Un negocio jurídico puede ser nulo o anulable por estar inmerso en las causales de nulidad o de anulabilidad, respectivamente, dejando de producir efectos jurídicos. Un Tercer Escalón es el denominado: Eficacia e Ineficacia en sentido estricto, así tenemos que el negocio jurídico que luego de haber transitado por el primer escalón y corroborado que el negocio jurídico existe y luego de haber ascendido al segundo escalón y haber comprobado que es válido legalmente, lo último es verificar es si este negocio jurídico es también eficaz, es decir, susceptible de surtir efectos jurídicos. La eficacia es el tercer y último escalón que deben alcanzar los negocios jurídicos para que puedan cumplir las finalidades prácticas por las cuales han sido concebidos. Como regla general es qué si un negocio jurídico presenta todos los elementos que lo configuran como tal y además con todos los requisitos de validez establecidos por el ordenamiento jurídico, debería surtir efectos legales en forma automática, sin embargo, hay determinados supuestos en que si bien se tiene un acto de autonomía privada perfectamente conformado, tanto a nivel de existencia como de validez, este aún no cuenta con la facultad de producir efectos legales, es decir, de poder modificar esferas jurídicas, de poder cumplir su finalidad. Cuando ello sucede nos encontramos frente a un negocio jurídico qué si bien es existente y válido, no es eficaz. Cuando esta situación se presenta es que estamos frente a la tercera patología del negocio jurídico, a la cual se le denomina ineficacia en sentido estricto. La ineficacia en sentido estricto puede ser a su vez provisional o definitiva. Un ejemplo de lo indicado son la resolución del contrato, la no realización definitiva de una condición suspensiva, el cumplimiento de una condición resolutoria o de un plazo de vigencia. Es provisional cuando el negocio si bien en un momento no surte efectos, es posible que posteriormente cobre eficacia, otro ejemplo, en el caso de un contrato sometido a un determinado plazo de inicio de vigencia, un negocio que falta ser inscrito, un contrato celebrado por alguien que carece de legitimidad para contratar. También tenemos el negocio jurídico realizado por uno sólo de los cónyuges sería pues también un caso en el cual el cónyuge que dispone unilateralmente carece de legitimidad para contratar. Nótese que la ausencia de legitimidad no es pues causal de inexistencia o de invalidez del negocio jurídico, sino causal de ineficacia en sentido estricto.

Ahora bien, que resolvió el VIII Pleno Casatorio Civil, publicado hace días, cuyo objeto de análisis son los actos de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge. La discusión se centra en determinar cuál es la sanción jurídica aplicable a estos actos de disposición realizados sin la participación de uno de los cónyuges, a propósito de la interpretación de lo establecido en el artículo 315 del Código Civil Peruano. Son dos los remedios o sanciones que se han desarrollado tanto jurisprudencial como doctrinariamente: (i) la nulidad y (ii) la ineficacia (en sentido estricto). La disyuntiva del VIII Pleno Casatorio Civil, se trata de la Casación N° 353-2015, Lima Norte (la “Casación”), que resolvió el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por Vicentina Inés Félix Mendoza y Jorge Simón Rosales Jara era propietaria de un predio de 1,000 m2 (el “Inmueble”), al haberlo adquirido de su anterior propietaria, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima (la “Cooperativa”) y se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES:

En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:

  1. El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y por tanto la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.
  2. Las normas que se aplican para la co-propiedad de los bienes, resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.
  3. Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.
  4. La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.
  5. Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.
  6. Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil.
  7. Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.

Bien, se indicaba que serán inválidos por nulidad, según se ha dicho, por tres razones: (i) por ausencia de declaración de voluntad del cónyuge no participante, (ii) porque su objeto es jurídicamente imposible y/o (iii) porque tiene un fin ilícito. Y serían ineficaces en sentido estricto en cuanto son realizados por una parte que carece de legitimidad para contratar. De darse la nulidad, lo cual determinaría la invalidez del negocio jurídico, ello significaría la improductividad de efectos jurídicos del negocio desde un inicio, tanto para las partes contratantes como para el cónyuge no participante, así como la imposibilidad de subsanación. “La nulidad del Contrato impediría también que el adquirente de buena fe actuase remedios contractuales supletorios establecidos por ley, tales como las garantías de saneamiento, resolución por incumplimiento y otros remedios sinalagmáticos”. La parte que contrató con el cónyuge no autorizado sólo podría pedir jurisdiccionalmente que se le indemnice la afectación a su llamado “interés negativo” por haber celebrado un contrato inválido, esto es, que se le reestablezca a la posición inicial en la que hubiera estado antes de celebrar este negocio. El plazo para solicitar la nulidad es de 10 años. En cambio, si se opta por la ineficacia en sentido estricto, ello significaría que el negocio jurídico no surte efectos provisionalmente respecto al cónyuge preterido, pero éste tiene el poder de ratificar ese negocio jurídico o dejarlo sin efectos definitivamente con respecto a su persona (oponibilidad) reivindicación, pudiendo ejercer esta pretensión en cualquier momento dada su imprescriptibilidad. En caso esto último suceda, quedaría a salvo la vinculación entre las partes que celebraron el contrato, para quienes el contrato sí surtiría efectos. En este caso la parte que celebró el contrato podría exigir el cumplimiento del contrato y, toda vez que ello no va a ser posible de realizar, dada la negativa de ratificación, podría demandar el resarcimiento por la afectación a su “interés positivo”, es decir, el interés en el cumplimiento efectivo del contrato que se verá reflejado en el daño emergente y lucro cesante que el incumplimiento de su contraparte le haya generado. La protección del tercero, así como del cónyuge afectado, quedan aseguradas con esta posición.

Finalmente, cabe hacernos la pregunta, de la lectura, ¿El pleno casatorio optó por la nulidad o por la ineficacia…? el tema no ha sido agotado, quedamos de sus comentarios.

Mg. Julio César Manrique Guzmán