Archivo por autor

PAUTAS SOBRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Qué es lo que implica realizar contratos con proveedores?

Al Contrato de Prestación de Servicios, se le conoce como uno cuyo acuerdo entre las partes es de naturaleza civil y bilateral, mediante el cual una persona natural o jurídica llamada prestador del servicio se obliga frente a su cliente, a realizar un determinado servicio particular e independiente, Cliente que debe cumplir con el pago de los honorarios pactados.

Existe un gran número de servicios que se pueden realizar mediante este Contrato de Prestación de Servicios, como asesorías profesionales, proyectos de ingeniería, periodismo, servicios de publicidad, consultas médicas, servicios jurídicos etc. Este contrato puede ser escrito o verbal.

Existen modalidades de la prestación de servicios nominados, tales como:

  1. La locación de servicios.
  2. El contrato de obra.
  3. El mandato.
  4. El depósito.
  5. El secuestro.

El contrato más usado es el de locación de servicios, por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente (cliente), a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. El Prestador del Servicio tendrá como derechos y beneficios únicamente aquellos que se establezcan en mutuo acuerdo en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios.

Como se indicó pueden ser materia de este contrato de locación de servicios, toda clase de servicios materiales e intelectuales y el locador debe prestar personalmente el servicio, pero puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con la naturaleza de la prestación.

Si no se hubiera establecido una retribución del locador y no puede determinarse según las tarifas profesionales o los usos, será fijada en relación a la calidad, entidad y demás circunstancias de los servicios prestados. En caso de incumplimiento de este contrato del tipo civil, se debe acudir a tribunales civiles.

El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador.

La diferencia que hay entre contratos de trabajo y uno de locación de servicios, es que el supuesto de los contratos de trabajo, el empleado percibe un sueldo por parte de su empleador, el cual se paga con regularidad. Sin embargo, en el al contrato de locación de servicios, no se percibe sueldo, se perciben honorarios previamente acordados con el contratante y es de naturaleza civil.

Sin tratar de agotar el tema quedamos de sus consultas en nuestras oficinas ubicadas en Calle Los Robles 153 Urb. Orrantia Cercado- Arequipa.

 

Autor:

Julio César Manrique Guzmán

Abogado especialista en Derecho Civil

 

¿QUÉ SUCEDE CON LA REMUNERACIÓN DE AQUEL TRABAJADOR QUE ASCENDIÓ A UN PUESTO DE CONFIANZA Y QUE POSTERIORMENTE PIERDE LA CONFIANZA Y REGRESA A SU PUESTO DE TRABAJO ORDINARIO?

Sueldo 2022: ¿cuánto es la remuneración mínima vital en Perú? | salario  mínimo | RMV | Ministerio de trabajo y empleo | atmp | respuestas | La  República

En atención a la pregunta del título en el presente artículo, tenemos que conforme el VII Pleno Supremo en materia laboral, los magistrados supremos acordaron lo siguiente: «Aquellos trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron con posterioridad a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada, les corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.»

Sin embargo, lo acordado por la Corte Suprema, no deja claro qué es lo que ocurre con la remuneración del trabajador que retorna a su puesto de trabajo ordinario. Pues bien, los Jueces Superiores de distintos distritos judiciales se reunieron a tratar el tema de la remuneración del trabajador que retorna a su puesto de trabajo ordinario. En tal sentido, El Pleno Jurisdiccional Nacional llevado a cabo, de manera virtual, los días 25 y 26 de marzo del 2021, concluyó que el trabajador de confianza que retoma a su puesto ordinario no tiene derecho a seguir percibiendo la remuneración habitual del cargo de confianza, sino aquella que corresponda a este último.

La postura del Pleno Nacional se sustenta en que la remuneración se fija en función al tipo de labor y a sus funciones, el cargo de confianza es una categoría especial en la empresa pues labora directamente con el personal de dirección ayudándolo a tomar decisiones, accede a información reservada.[i] Estas características no se presentan en puestos de trabajo ordinarios, por lo que, si un determinado trabajador deja de ocupar un puesto de confianza al ser reincorporado en el puesto ordinario que ostentaba en forma previa, deberá percibir la remuneración fijada para dicho puesto de trabajo. Lo descrito previamente no resultaría un acto de hostilidad dado que es una reducción motivada y no una reducción inmotivada de la remuneración, ya que la Ley No. 30709, exige que los empleadores implementen el cuadro de categorías y funciones considerando criterios objetivos donde se organizan jerárquicamente los puestos de trabajo en función al valor de cada uno para la organización y se asignan remuneraciones.

Sin perjuicio de lo expuesto, algunas Salas Laborales como por ejemplo en Junín tienen otro criterio, recordemos que los Plenos Jurisdiccionales Supremos y Nacionales no son de obligatorio cumplimiento sino que marcan un criterio razonable y muestran un derrotero a seguir; sin embargo los jueces no están absolutamente obligados a seguirlos. En este sentido la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Junín considera que un trabajador que se le quita la confianza y retorna a su puesto ordinario de trabajo debe mantener su remuneración cuando ostentaba puesto de confianza siempre y cuando lo haya percibido por más 5 años.

A manera de conclusión, en caso se opte por ajustar la remuneración del trabajador, deberá siempre fundamentarse en situaciones lógicas y razonables con el fin de acreditar que NO se actuó con ánimo de causar perjuicio, a fin de evitar demandas de actos de hostilidad.

[i] Pleno Jurisdiccional Nacional llevado a cabo, de manera virtual, los días 25 y 26 de marzo del 2021

 

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral.

ALCANCES SOBRE LOS CONSUMOS NO RECONOCIDOS EN TARJETAS DE CRÉDITO

Qué debo saber sobre las tarjetas de crédito? | Conexión ESAN

LA ACTIVIDAD BANCARIA EN RELACIÓN A LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. –

Los servicios bancarios tienen un rol fundamental en el desarrollo económico de nuestro país, como señalan (Stucchi, Bezada y Garcia, 2021) la actividad bancaria es la actividad mediante la cual, con la participación de un intermediario financiero, que es el Banco, cualquier persona puede percibir una ganancia (tasa de interés pasiva) al colocar sus excedentes en una cuenta bancaria (depósito) ;y, a su vez puede obtener la posibilidad de obtener recursos anticipadamente mediante un préstamo bancario, con el correspondiente pago por el uso de este dinero (tasa de interés activa). La diferencia entre las tasas de interés constituye la ganancia del Banco, es decir el spread bancario.

TARJETAS DE CRÉDITO. –

Un producto a partir del cual se manifiesta la necesidad de obtener recursos es la tarjeta de crédito, esta le permitirá al consumidor (tarjetahabiente) –de acuerdo a lo pactado con el Banco– realizar operaciones con cargo a una línea de crédito revolvente, otorgada por la empresa emisora.

El uso de una tarjeta de crédito como medio de pago le permitirá al consumidor adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados a este sistema de pagos, efectuar el pago de obligaciones, disponer dinero en efectivo u otros servicios asociados. En contraprestación, el consumidor contratante se encuentra obligado a pagar la retribución convenida con la empresa bancaria.

IDONEIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS. –

El derecho a la idoneidad como afirman (Stucchi, Bezada y Garcia, 2021) exige la correspondencia entre los servicios bancarios que espera recibir el consumidor y lo servicios que efectivamente recibe por parte de la entidad bancaria. La finalidad de una contratación para el consumidor, en el ámbito bancario, es recibir servicios que le permitan reservar o colocar recursos cuando tiene excedentes y decide abrir una cuenta de ahorros; y, obtener recursos cuando los requiere para cubrir una necesidad.

CONSUMOS NO RECONOCIDOS EN TARJETAS DE CRÉDITO. –

Las denuncias por consumos no reconocidos se vienen haciendo frecuentes a partir del constante avance de la tecnología, no puede escapar a nuestra atención el hecho de que este fenómeno se ha vuelto una preocupación de los consumidores de servicios bancarios, como consecuencia de este contexto, tecnológicamente, el reto de las entidades bancarias es brindar sus productos y servicios de la forma más segura y eficiente (Quinteros, 2018).

La ciberseguridad, de acuerdo a la definición planteada por (Rojas y Segura, 2018) constituye el despliegue de políticas referidas a la protección de información virtual alojada en sistemas interconectados, en pocas palabras, esta se ha desarrollado para proteger la información en el campo virtual. Atendiendo a que el sector financiero es un foco de ataques por los datos que se almacenan, es necesario que se adopten medidas de seguridad directas, rápidas, contundentes e idóneas en contra de los ciber ataques.

En esta línea expositiva, reiterada jurisprudencia emitida por Indecopi ha establecido que el proveedor es responsable administrativamente por la falta de idoneidad en los servicios que ofrece, dicha falta de idoneidad se hace manifiesta cuando se materializan consumos no reconocidos en los instrumentos bancarios de los tarjetahabientes, por la falta o deficiente implementación de medidas de seguridad contra este tipo de ciber ataques.

De acuerdo a lo establecido en la Resolución Final N° 0369-2022/PS0-INDECOPI- AQP y el propio criterio de la Sala de Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, cuando se trata de la prestación de servicios bancarios ligados a tarjetas de crédito o débito y la seguridad de las operaciones bancarias, el parámetro de idoneidad está constituido por los mecanismos de seguridad implementados por los proveedores para realizar operaciones por los distintos canales puestos a disposición de sus clientes.

Es importante resaltar que las medidas de seguridad con las que deben cumplir las Instituciones Bancarias están previstas en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito (Resolución S.B.S N° 6523-2013), por lo tanto, dichas medidas de seguridad constituyen en sí mismas garantías legales de obligatorio cumplimiento por parte de las Instituciones Bancarias.

CONSEJOS PARA EVITAR SER VÍCTIMAS DE FRAUDE. –

  • Tener a nuestro alcance nuestras tarjetas de crédito, evitando que terceros puedan manipularlas.
  • Garantizar la confidencialidad de nuestras claves secretas y accesos a aplicativos móviles como la banca telefónica.
  • Revisar mensualmente los estados de cuenta de la tarjeta, a efecto de verificar si todos los consumos cargados son reconocidos.
  • No responder a mensajes o llamadas telefónicas en los que se requieran datos personales como: números de tarjeta o de DNI, es preferible comunicarse directamente con el Banco.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y FUENTES

Quinteros, J. (2018). Protección al Consumidor del Sistema Financiero: Avances y Retos. Revista Círculo de Derecho Administrativo, 358-371.

Rojas, C. Segura, M. (2018). ¿Estamos preparados para un ciberataque? La evolución de la regulación peruana sobre ciberseguridad en el sector financiero, en el marco de la protección al consumidor. Revista Círculo de Derecho Administrativo, 298-307.

Stucchi, P. Bezada, J. Garcia, O. (2021). Manual de Derecho del Consumo aplicado a los Servicios Bancarios. Lima, Perú: Palestra Editores.

Autora:

Ariana Salas Murillo

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

SOBRE EL DEBER DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES LABORALES Y EL DEBIDO PROCESO EN LAS CAUSAS JUDICIALES EN TRÁMITE

La objeción garantiza el debido proceso en la etapa del juicio oral”

Nuestro ordenamiento legal, establece y protege el derecho al debido proceso como un derecho fundamental de toda persona, para exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, ello por cuanto la Constitución Política del Perú, como norma fundamental reconoce de manera expresa en los incisos 3) y 5) del artículo 139° el derecho a un debido proceso, así como la correcta motivación y la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales.

Ello así, resulta claro que son principios de la jurisdicción –incluyendo a jurisdicción laboral- la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional, pues nadie puede ser sometido a procedimiento distinto.

Sin embargo, a la fecha en diversos procesos laborales, no solo se está vulnerando el debido proceso de los empleadores, sino que además sin sustento legal alguno se está permitiendo actuaciones ilegales de los demandantes, pues a pesar que el Tribunal Constitucional ha precisado que todos los jueces deben expresar las razones por las cuales llegan a una determinada decisión, expresando las justificaciones de derecho y de hecho; en varios procesos laborales sin precisar las razones fácticas y de derecho, se está permitiendo que la parte demandante, en cualquier parte de proceso laboral -incluso luego de llevada a cabo la audiencia de juzgamiento- presenten nuevas demandas en forma.

Incluso en algunos casos a pesar que, al inicio de todo proceso laboral, de conformidad con lo establecido por la norma de la materia, se califica los presupuestos procesales y reunidos los mismos se admite la demanda; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 428° del Código Procesal Civil, no podría modificarse el petitorio de la demanda, a la fecha se vienen modificando demandas a discreción, asumiendo así el órgano jurisdiccional una papel maternal frente a la parte demandante, pues en algunos casos parecieran estar corrigiendo las demandas mal estructuradas; más aun señalando en algunos casos particulares hasta se fija el derrotero de cómo deben de ser modificadas las mismas.

Ello así, consideramos que todas aquellas resoluciones mediante las cuales se permite la modificación de la demanda a través de una seudo “nueva demanda en forma”, luego de precluída la etapa postularía y de notificada a la parte demandada es una acción contraria a ley, que causa agravio a la parte demandada, pues dicha conducta vulnera su derecho al debido proceso y de congruencia procesal, pues a pesar de cumplir con las normas procesales, se les requiere para que cumplan con la presentación de una nueva contestación de demanda, todo ello sin expresar las razones por las cuales se permitió a la parte demandante a modificar las demandas.

Incluso dichas resoluciones, tampoco justifican su apartamiento de lo establecido en Pleno laboral Nacional Laboral y Procesal laboral 2017 que claramente señala que: “No se puede modificar la demanda en audiencia de juzgamiento de conformidad con el art. 428 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, pero excepcionalmente se pueden efectuar precisiones o aclaraciones respecto de una pretensión en tanto no altere sustancialmente”.

Menos aún cumple si quiera con precisar la razón por la que a pesar de haber precluído la etapa de calificación de demanda señalada en la norma procesal, se permite la modificación de la demanda a través de la presentación de nueva demanda en forma.

Reiteramos, es preocupante que los juzgados sin declarar nulas las resoluciones que admiten a trámite las demandas, requieran a los demandados para que concurran a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación de la demanda; lo que os hace preguntarnos si ¿Es posible que en un proceso existan dos demandas y dos contestaciones de demandas?, ¿Es posible que se requiera a la parte demandada a contestar una nueva demanda que no ha sido calificada y menos aún admitida a trámite?, ¿Habiendo precluído en dicho proceso la etapa probatorio, es posible que en cualquier estado del proceso se permita a la parte demandada ofrecer prueba?, en efecto, evidentemente somos de la opinión que todo lo antes mencionado NO ES POSIBLE, pues el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que: Las formalidades previstas en este Código son imperativas. (…),” y siendo que la primera disposición complementaria de la Ley N° 29497 –Ley Procesal del Trabajo- establece que para los requisitos de admisión, inadmisibilidad e improcedencia de la demanda son de aplicación lo dispuesto en el código procesal civil, es de imperativo cumplimiento que para la admisión de una demanda laboral la configuración de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda señaladas en la norma procesal, situación que no evidentemente no se configura respecto de las denominadas “nuevas demandas en forma,” que no son otra cosa que la corrección de las demandas mal hechas a través de una evidente modificación de demanda.

 Dicho todo esto, nos preguntamos también si ¿La emisión de dichas resoluciones encuentra justificación alguna en la aplicación principio protector?, y la respuesta nuevamente es NO, ya que el artículo 26° de la Constitución Política del Perú es su inciso 3), establece que en la relación laboral se respeta (…) la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, situación que no se configura en el caso materia del presente artículo, pues en ningún caso no existe duda insalvable o siquiera duda simple sobre el sentido de una norma, pues las normas procesales respecto de la calificación de demandas en clara.

En todo caso, la aplicación del principio de congruencia procesal y debido proceso tanto para demandantes como para demandados, es obligatorio, por lo que en todos los casos, los juzgados deben resolver los conflictos puestos a su conocimiento a través de lo pretendido en la demanda, la cual conforme lo establece la ley tiene que ser calificada y admitida a trámite mediante la auto admisorio; por lo que no son posibles modificaciones o variaciones posteriores, menos aun cuando todas las etapas probatorias han precluido, pues ello implica además privar a la parte demandada de presentar y ofrecer medios de prueba que avalen las nuevas contestaciones requeridas por los juzgados en el marco de las irregulares modificaciones de las nuevas demandas en forma, la vulneración del debido procesos y congruencia procesal de los demandados, lo que a todas luces resulta ser contrario a la normas procesales y laborales.

Autor:

Estefanie Yañez Huaco

Abogada Especialista en Derecho Laboral.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO CON SINDICATO MINORITARIO Y LA POSIBILIDAD DE EXTENDERLO A LOS DEMÁS TRABAJDORES

Sindicato de rama puede negociar con una empresa

En el presente artículo de opinión, se procurará exponer los criterios jurisdiccionales respecto a los alcances de un convenio colectivo suscrito con un sindiciato minoratio, ya que existen reitarados casos en el ejercicio de las relaciones laborales en los que personal no afiliado al sindicato minotario pretende que se le haga extensivo los acuerdos asumidos con diho sindicato; lo cual no resultaría posible conforme lo expuesto a continuación.

En cuanto a los alcances de un convenio colectivo celebrado con un sindicato minoritario, debe tenerse en cuenta que en el marco normativo laboral existen facultades delimitadoras establecidas en el Art. 29° del D.S.11-92-TR, que faculta a consignar cláusulas normativas, obligacionales y delimitadoras, y que en este caso lo consignado en las cláusulas adicionales, corresponde a cláusulas normativas que están destinadas a regular el ámbito y vigencia de la negociación colectiva.

Por otra parte, el Art. 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que: “Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados.”. Por lo tanto, únicamente asume la representación de la totalidad de los trabajadores, aquel sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de la República en la casación Nº 12885-2014 Callao señala que: “cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato”.

Asimismo, mediante la Cas. Lab. 1315-2016-Lima, la Corte Suprema de la República ha ratificado que los beneficios sindicales no se extienden a los trabajadores no afiliados. Citamos la parte pertinente de la casación mencionada: “Vigésimo: En el orden de ideas expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo; es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados. Vigésimo Primero: Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados al mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación, toda vez que los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, ya que de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.”

Por lo tanto, es claro que, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema, al tratarse de un sindicato minoritario, los beneficios no pueden hacerse extensivos a todos los trabajadores. La Corte Suprema de la República, a fin de no dar lugar a dudas ha establecido en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral que: “No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no estpen afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador.”

Por lo tanto, podemos concluir que de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de la República la finalidad de no extender los acuerdos celebrados con un sindicato minoritario, responde a incentivar la afiliación sindical; es por ello que se presenta la salvedad de poder extender los beneficios pactados siempre y cuando sean más favorables al trabajador, ya que ante la posibilidad de un contra pliego dentro de la negociación colectiva pueden existir condiciones que no sean favorables al trabajador; sin embargo este último aspecto lo dejaremos para un futuro artículo de opinión.

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

LA BANCARIZACION EN EL PERÚ

En los últimos años, la bancarización ha tomado un rol importante en nuestro país, siendo necesaria no solo como medida de prevención a la evasión fiscal, lavado de activos y otros delitos, sino también como medida de desarrollo social, buscando que todo peruano tenga acceso al sistema financiero y lograr así la inclusión financiera.

En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración tributaria (SUNAT) señala que “la bancarización consiste en formalizar todas las operaciones y canalizarlas a través de medios legales que permitan identificar su origen y destino y que el Estado pueda ejercer sus facultades de fiscalización contra la evasión tributaria, el lavado de activos y otros delitos.”

En este contexto, entendemos que su principal finalidad es 1) evitar la evasión fiscal, 2) fomentar la formalización de la economía y 3) regular el impuesto a las transacciones financieras, mediante la utilización de los medios de pago.

Por consiguiente, los medios que se utilizan a través del sistema financiero para recibir dinero, realizar transferencias de dinero entre cuentas de distintas personas y empresas que desarrollan actividades en nuestro país, según la Ley 28194 Ley para la Lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, son:

  • Depósitos en cuenta.
  • Giros.
  • Transferencia de fondos.
  • Órdenes de Pago.
  • Tarjetas de débito.
  • Tarjetas de crédito.
  • Cheques
  • Remesas
  • Cartas de crédito
  • Asimismo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas – MEF, se podrá autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.

Aunado a ello, existen situaciones que necesariamente exigen la utilización de medios de pago, por lo que, desarrollaremos las principales modificaciones a la Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía mediante Decreto Legislativo 1529, así como los nuevos supuestos en los que se utilizaran, siendo estos los siguientes:

  1. Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al monto a dos mil soles (S/. 2 000) o quinientos dólares americanos (US$ 500) se deben pagar utilizando los Medios de Pago, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

Este es un importante cambio toda vez que el monto para la obligatoriedad en la utilización de los medios de pago se ha venido reduciendo progresivamente, es así que:

  • La Ley 28194, que entró en vigor desde el 27 de marzo de 2004, establecía el monto a partir del cual se obliga a la utilización de un medio de pago: S/ 5.000 o US$ 1.500
  • Posteriormente, el Decreto Legislativo No. 975, vigente desde el 1 de enero de 2008, establecía el monto: S/ 3.500 o US$ 1.000
  • Por último, como lo hemos señalado, se publica el Decreto Legislativo 1529 vigente desde el 1 de abril de 2022, que en concordancia con la Ley 31380, establece el monto en S/ 2.000 o US$ 500. Salvo las siguientes excepciones:
  1. Garantía de derechos laborales en pandemia.
  2. Medios del pago del exterior con cuentas de bancos domiciliadas en TBNINC sin intercambio de información.
  3. También se utilizan los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
  4. El pago de sumas de dinero de las siguientes operaciones, por importes iguales o superiores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), inclusive cuando se realice parcialmente, solo puede ser efectuado utilizando los Medios de Pago previstos en esta ley:
  5. a) La constitución o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles;
  6. b) la transferencia de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres; y,
  7. c) la adquisición, aumento y reducción de participación en el capital social de una persona jurídica.

Por tanto, la bancarización es una responsabilidad que toda persona natural o jurídica acepta al comprar un bien inmueble o mueble, o al realizar algún acto jurídico que involucre obligaciones dinerarias. Por ello, los sujetos obligados en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo deben dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente en el respectivo acto jurídico y/o instrumento público que lo formalice, siendo obligación de los clientes adjuntar la documentación respectiva que acredite el Medio de Pago utilizado.

Por ejemplo, respecto a la compraventa de bienes muebles (vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos marítimos o terrestres) e inmuebles; los notarios, así como los registradores; quienes son los encargados de formalizar la inscripción del acto ante SUNARP, deben dejar constancia y verificar que en la escritura pública se han consignado todos los medios de pagos bancarios utilizados.

Por otro lado, el pago de obligaciones a personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas que deba realizarse con los Medios de Pago, puede canalizarse a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Asimismo, respecto al pago directo al acreedor; el uso del medio de pago bancario se dará por cumplido cuando dicho pago se realice directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia; dicha comunicación se deberá presentar en las dependencias de la SUNAT o mediante la Mesa de Partes Virtual, utilizando una carta simple para proporcionar la información a la SUNAT.

Por último, debemos señalar que, en ningún caso se considera cumplida la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando los pagos se canalicen a través de empresas bancarias o financieras que sean residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios. Es decir, países que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.

Autor:

Teresa Lizarazo Aragón

LAS FORMAS DEL CONTRATO DE ALQUILER

Conocedores que un contrato de alquiler es un contrato de mucha importancia para los propietarios – a quienes se les denomina como arrendadores-, básicamente del acuerdo que se plasma es un documento escrito para establecer de forma muy clara y sin enredos, las condiciones por las cuales se entrega y se recibe la posesión de una propiedad, este acuerdo de incluir como mínimo, la descripción del bien, el uso determinado para vivienda o comercio, el  tiempo explícito de duración, el monto y oportunidad del pago de una mensualidad.

Esta publicación trata de informar de los diferentes modos que puede darse conforme a ley al denominado contrato de alquiler, para adecuarlo a las necesidades e intereses del propietario arrendador y del inquilino – arrendatario. Un hecho muy importante es, que se realice una lista de recomendaciones del futuro inquilino – Arrendatario-, que de alguna manera trate de asegurar, el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

A tener en cuenta, considero que es el arrendador es la parte más débil en el marco de un contrato de arrendamiento – Alquiler. Así, el arrendador (propietario) es quien ofrece la posesión de un bien de su propiedad, entrega la posesión al denominado arrendatario – inquilino y finalmente es el arrendador quien se ve perjudicado gravemente al no poder cobrar la renta pactada o, en su defecto, al no verse restituida la posesión del bien de su propiedad; y como última ratio le queda el camino de un tedioso proceso judicial de desalojo para ver amparado su derecho. Por su parte, el arrendatario – inquilino, aprovechando de las falencias normativas a su favor y sin derecho alguno, aprovecha de la posesión del bien mientras se decide judicialmente.

Ahora bien, según estadísticas del sector inmobiliario, usualmente, el 25% de los inquilinos son morosos y esta situación se agrava durante el tiempo de pandemia, dos de cada tres inquilinos tuvieron problemas en el 2021 para cumplir a tiempo con los pagos de sus alquileres y servicios básicos como luz, agua y mantenimiento y aunque muchos lograron ponerse al día, hubo otros que no pudieron y debieron buscar opciones para renegociar sus contratos de alquiler. Buscando una solución, muchos propietarios están agregando una cláusula al contrato de alquiler para evitar impagos y asegurar montos más estables.

De tal manera que, al verse afectado el derecho a la igualdad, la balanza se inclina por mucho al lado del arrendatario – inquilino, pues el agravio no es solo en el sentido de llevar un proceso judicial, ni los gastos que genera este, sino, además, durante todo ese tiempo de duración del indicado proceso judicial, el arrendador se ve impedido de celebrar un nuevo arrendamiento que le procure un ingreso económico tan necesario como legítimo.

Para recuperar la posesión del bien, y de no llegar a un acuerdo, generalmente debemos recurrir como ultima Ratio, al denominado Poder Judicial, vía proceso de desalojo, que se traduce en un pedido con efectos jurídicos, de “restitución de la posesión del inmueble”. Por consiguiente, los señores propietarios deben optar por buscar un contrato de alquiler que les asegure un rápido proceso de desalojo, recuperando la posesión, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de los señores inquilinos.

Con estas afirmaciones nos referimos al arrendamiento y sus dos causas que nos llevan al proceso de desalojo, la primera es el vencimiento de contrato y la segunda es falta de pago de la renta mensual, sin perjuicio del denominado precario, (aquel que no tiene título) y dependiendo de la clase de contrato de alquiler que se haya celebrado – dependerá el tiempo que dure el proceso de desalojo. Así tenemos varios tipos de procesos judiciales y extrajudiciales en busca de recuperar la posesión del bien alquilado.

El proceso sumarísimo de desalojo, instaurado desde 1993. Este proceso, era en sus inicios el único para toda causa de desalojo (precario, vencimiento de contrato o falta de pago del arrendamiento), a la fecha solo se aplica para el denominado precario.

El IV Pleno Casatorio Civil ha entregado a la comunidad jurídica acuerdos necesarios. Este IV Pleno no se crea un nuevo proceso de desalojo, pero simboliza un transcendental avance en materia de desalojo, porque, la figura del denominado precario consigue alcanzar un desarrollo más profundo, unificando criterios y concediendo predictibilidad a los justiciables. Los seis precedentes vinculantes del indicado IV Pleno nos hace comprender, la figura del precario desde una perspectiva más cierta, más real.

En el año del 2014 entra en vigencia la Ley Nº 30201, por la cual se modifica el artículo 594 del Código Procesal Civil (CPC). Y confiere al ordenamiento jurídico un segundo proceso de desalojo destinado a reducir considerablemente los plazos del tan trillado proceso sumarísimo de desalojo del CPC. Esta ley introduce la popular cláusula de allanamiento futuro, además de otras formalidades (contrato escrito, legalización de firmas) en los contratos de arrendamiento. Así, el arrendatario quedaba allanado, previamente, a alguna causa futura devenida de la falta de pago de merced conductiva o vencimiento del contrato de arrendamiento, pudiendo, en atención a ello, optar por una vía más célere.

Posteriormente, aparece el proceso único de desalojo, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1177. Este proceso, a diferencia de sus predecesores, se muestra de manera más formal —más parametrada, pues ofrece los singulares contrato/formularios de arrendamiento que terminan convirtiéndose en un título ejecutivo, por lo que, de presentarse eventualmente alguna controversia, corresponde un proceso de ejecución con todas las ventajas que aquello conlleva.

Lamentablemente, debido a las formalidades que supone, esta vía es muy poco utilizada por el justiciable, a pesar de ser un proceso, aparentemente, mucho más seguro para la parte perjudicada.

Luego por Ley Nº 30933, aparece la intervención notarial en el proceso de desalojo. Sin embargo, debemos aclarar que la función del señor notario no está destinada a reemplazar la actividad jurisdiccional de un Juez: el papel de dirimir pretensiones litigiosas lo sigue teniendo el Juez, mientras que el notario solo actúa como certificador de la causal que afecta el contrato de alquiler (vencimiento del plazo del contrato o falta de pago de arrendamiento), luego se debe derivar al juzgado de paz letrado para su pronta ejecución (lanzamiento en caso se verifiquen las causales, o apelación si procede).

A manera de conclusión, podemos afirmar que el proceso de desalojo, en la actualidad depende directamente de la clase o forma del contrato de alquiler, existe mucha diferencia entre un contrato bajo las disposiciones del código civil, que bajo las disposiciones de la ley Nº 30933.

Sin agotar el tema quedamos de sus comentarios para las aclaraciones que haya lugar.

 

Autor

Julio Cesar Manrique Guzmán

Abogado especialista en Derecho Civil y Procesal Civil

ALCANCES SOBRE LA NUEVA LEY DE TELETRABAJO

Cómo hacer del teletrabajo una tarea saludable

Antecedentes

El día 10 de junio del presente año, el Pleno del Congreso de la República aprobó, con exoneración de la segunda votación, la Nueva Ley de Teletrabajo, concediendo un plazo de 15 días hábiles para que el Ejecutivo firme la autógrafa y disponga la publicación en el diario El Peruano o, caso contrario, realice observaciones.

Plazo de aplicación

Se ha dispuesto de un plazo de 90 días calendario desde la publicación de la norma para la publicación del reglamento, esto es que dicha norma será de obligatorio cumplimiento entre fines del año en curso e inicio del 2023.

Asimismo, pasados 60 días calendario desde la publicación del reglamento, se dará un plazo de 60 días para la adecuación de la norma.

Contexto de la norma

Ante el brote del COVID-19 como una pandemia que se ha extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea; el gobierno declaró estado de emergencia nacional por el plazo inicial de 15 días calendarios, los cuales fueron prorrogados en reiteradas oportunidades siendo este vigente a la fecha hasta el 31 de diciembre del 2022.

En efecto, dicha situación ha generado la variación o modificación de las relaciones laborales en el país, por lo que el gobierno ha tenido que dictar varias medidas laborales, con la finalidad de mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19, tales como el trabajo remoto.

Sin embargo, nuestra legislación laboral regula junto con esta, otras modalidades tales como el teletrabajo y el trabajo a domicilio.

Por lo que, en este contexto, resulta imperativo regular el teletrabajo como la mejor solución ante la pérdida de vigencia del trabajo remoto a fines de diciembre del año en curso.

En efecto, la Ley Nueva Ley del Teletrabajo tiene como objeto regular el teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones (TIC), en las entidades públicas o empresas privadas, promoviendo políticas públicas que garanticen su desarrollo.

Asimismo, define el teletrabajo como aquel desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, esto es quien presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio, el mismo que puede estar ubicado en el territorio nacional o fuera del mismo.

Y precisa, que en el caso del teletrabajo los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, mediante los cuales se reporta los mismos y a su vez el empleador ejerce el control y la supervisión de las labores del teletrabajador.

 Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo, la provisión por el empleador o por el teletrabajador de los medios físicos, métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros.

Ello así, la ley del teletrabajo establece principalmente:

Respecto a los equipos proporcionados, siempre que estos sea proporcionados por el empleador, deben ser conservados en su uso por el teletrabajador; sin embargo, cuando son aportados por el propio trabajador no es obligación del empleador compensar los gastos, incluidos el servicio de telecomunicación.

Asimismo, precia que debe acodarse por escrito y de acuerdo con el trabajador el lugar donde el teletrabajador, realizará sus labores, siendo que en caso estas por su naturaleza puedan prestarse en distintos lugares, se pueda acordar que el teletrabajador elija libremente dónde ejercerá sus funciones.

Se establece también que el empleador puede variar la modalidad de prestación de los servicios de presencial, a la de teletrabajo, siempre que esta sea justificada. Así, como el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios de forma presencial a teletrabajo, la cual será evaluada por el empleador, pudiendo denegar dicha solicitud.

Dicho esto, es importante precisar que la nueva norma establece que se puede reponer al teletrabajador a la modalidad presencial de prestación de servicios que ejecutaba con anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de la actividad bajo la modalidad de teletrabajo, previo aviso por escrito al teletrabajador o trabajador con una anticipación mínima de diez días hábiles.

Respecto de la jornada de trabajo, se ha establecido que el teletrabajo, puede abarcar todo o parte de la jornada laboral, combinando tiempos de trabajo de forma presencial en el centro laboral, con tiempos de trabajo fuera de ella, sin que estas supere el máximo el establecido en la Constitución Política del Perú, esto es 8 horas diarias o 48 semanales.

Finalmente, la nueva norma obliga a los empleadores a implementar a su costo un mecanismo de registro de cumplimiento de jornada de teletrabajo; así como a respetar el derecho a desconexión del teletrabajador, al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas.

Además, obliga al empleador a comunicar al teletrabajador las condiciones de seguridad y salud que el lugar de trabajo debe cumplir, debiendo incluso previo inicio de las labores capacitar al teletrabajador, acerca de las principales medidas de seguridad y salud que debe tener presente para desempeñar sus labores, estando el teletrabajador obligado a velar por el cumplimiento de dichas condiciones.

Dicho todo esto, consideramos que la Nueva Ley del Teletrabajo a pesar que busca flexibilizar la realidad del trabajo remoto impuesta como una necesidad en la pandemia, tiene que normarse con mayor detalle, por ello la importancia de su reglamentación para poder evaluar su impacto tanto en las empresas como en la realidad laboral de los trabajadores, ello en relación a la realidad laboral de nuestro país en la actualidad, refiriéndonos expresamente al crecimiento de la tasa de informalidad.

Autor:

Estefany Yañez Huaco

Abogada especialista en Derecho Laboral

ANÁLISIS SOBRE EL ANTEPROYECTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO 2022 EN MATERIA DE LA ELIMINACIÓN DEL TOPE DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

El anteproyecto del Código de Trabajo fue presentado ante los representantes de las centrales sindicales el pasado 13 de abril del 2022, con la finalidad de recoger la opinión de este y otros sectores, e incluirla en el texto final. La iniciativa cuenta con 463 artículos; 178 de ellos ya consensuados en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo,  figura que por la naturaleza de las modificaciones propuestas ha obtenido diversas opiniones sobre aplicación de estos derechos en nuestra legislación, y aunque la mayoría de sus criticas están relacionadas a tercerización, jornada de trabajo,  remuneración, entre otras, en el presente artículo nos enfocaremos en la eliminación del límite del tope sobre despido arbitrario.

En la actualidad, para nuestro ordenamiento legal el despido arbitrario se configura en dos escenarios:  En primer lugar, cuando se despide al trabajador por no haberse expresado causa o, en segundo lugar, cuando se despide al trabajador sin poderse demostrar la causa invocada en el proceso judicial. En el caso del despido arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización por despido arbitrario como reparación por el daño sufrido, precisamente la citada indemnización para régimen general es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones, las fracciones se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda, y su abono procede superado el período de prueba, asimismo el trabajador podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente, siendo la norma en la actualidad detallada de la siguiente manera:

LEGISLACION VIGENTE

El tribunal Constitucional ha señalado que además del despido nulo (previsto en el artículo 29 de la LPCL), en caso de despido incausado y fraudulento corresponde la reposición. El trabajador puede elegir en su lugar el pago de una indemnización

Si el despido es arbitrario, el trabajador tiene derecho al pago de la inmunización como única reparación. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones.

 

Sin embargo, tras la presentación del anteproyecto del Código de Trabajo, se intenta establecer nuevos parámetros para la aplicación de indemnización por despido arbitrario, como lo exponemos a continuación:

ANTEPROYECTO CODIGO DE TRABAJAO

Se establece la categoría de despido sin causa justificada, preciando que es aquel que se basa en hechos notoriamente inexistentes falsos, en causa no prevista legalmente o no probada en juvenil, cuando las pruebas que lo sustentan son falsas u obtenidas ilícitamente, el que se produce sin permitir al trabajador ejercer su derecho de defensa y/o cuando agravia derechos fundamentales relacionados con el ejercicios de la libertad sindical , la igualdad, y no discriminación, la maternidad y la presentación de un reclamo.

La consecuencia es la nulidad del despido tras lo cual procede la reposición, salvo que el trabajador opte por la indemnización.

Además, procede también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido, así como los depósitos que corresponden a la CTS y su interés.

La indemnización por despido es equivalente a cuarenta y cinco días de remuneración ordinaria por cada año completo de servicios.

En ese sentido, es claro que lo que el anteproyecto busca es retribuir al trabajador las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que NO LABORO, figura que en actualidad tiene diversos pronunciamientos en contra ya sea por la norma o por el propio Tribunal Constitucional.

Al respecto, sobre la improcedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir, el Artículo 6º del D.L. 728, señala que:

Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.”

Incluso, el Tribunal Constitucional ha establecido en múltiple jurisprudencia tales como las STC recaídas en los expedientes N.° 04328-2007-PA/TC, N  08285-2006-AA, N° 04709-2007-PA/TC, N  10327-2006-AA y N° 3008- 2004- AA/TC (entre otras), que:

Respecto de la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, toda vez que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado (…)” (STC 03008-2004-AA)

Además, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la casación Nº 052-2001, ha señalado lo siguiente:

“(…) la remuneración es el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio (…)”

Por lo tanto, conforme a las disposiciones citadas el pago de la remuneración se origina como consecuencia de la prestación de servicios por parte del trabajador, por lo que en el caso que no se hubiera laborado, no corresponderá el pago de la remuneración.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en forma expresa y clara que el tiempo no laborado como consecuencia del despido de un trabajador y posteriormente repuesto por acción de amparo no es de abono:

Expediente 795-98-AA/TC, considerando Octavo: “Que, la remuneración es la contraprestación por un servicio efectivamente prestado, conforme lo tiene establecido este Supremo Tribunal”.

Expediente 963-2002-AA/TC: “Finalmente en lo que respecta el pago de remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado reiterando el criterio uniforme de anteriores sentencias, considera desestimable tal petición, habida cuenta que la remuneración es la contraprestación por trabajo efectivamente realizado”.

Expediente 1089-2001-AA/TC: “Finalmente y en lo que respecta al pago de remuneraciones dejada de percibir, reiterando el criterio uniforme de anteriores sentencias, resulta desestimable, habida cuenta que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.”

 

Figura igual para los beneficios sociales de CTS, gratificaciones y vacaciones, pues reiteramos para el goce de los mismos se requiere tener vínculo laboral vigente, contraviniendo lo indicado en el anteproyecto.

Ahora, en cuanto al tope de indemnización eliminado en el anteproyecto, y que señala a letra: “La indemnización por despido es equivalente a cuarenta y cinco días de remuneración ordinaria por cada año completo de servicios”, entendemos, que si bien el legislador, está intentando que el empleador al momento de coordinar este termino de labor e indemnizar al trabajador, piense dos veces en esta situación, ya que el monto a pagar claramente será mucho mayor; el legislador también tiene que tener en consideración que es claro que existen casos particulares donde por diferentes motivos (reestructuración, cambios de sede, entre otras), el termino de esta relación es inminente y deberá beneficiar a ambas partes.

Más aun cuando las empresas vienen luchando por recuperarse tras la pandemia COVID 19, y es claro que, si volvemos más rígido el sistema laboral actual, MENOS EMPRESAS OPTARAN POR LA FORMALIZACION, ya que claramente este camino encarecerá los costos de las empresas formales.

En esa línea es importante precisar, que la gran mayoría de empleos en el Perú, son informales, lo cual, si se aprueba el anteproyecto, implicaria sacrificar protección social con tal de continuar trabajando. Incluso de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), a comienzos de la década pasada, nuestro país registraba una tasa de informalidad laboral del 77.1%, la cual se redujo al 71.6% en el cuarto trimestre de 2019, de manera que parte del progreso se perdió por el impacto de la pandemia, lo que generó que ascendiera al 73.4% en el último trimestre del año pasado, según datos de la Encuesta Nacional de Hogares (Enaho), por lo que es claro que NO ES EL MOMENTO para intentar volver más rígidos los parámetros de contratación laboral.

En conclusión, si bien hay mucho por mejorar en cuanto a beneficios de trabajadores, los mismos tienen que ser plasmados de acuerdo a la realidad actual y al reajuste empresarial en el que vivimos, NO PODEMOS ENFOCARNOS EN BRINDAR MEDIDAS que por el contrario alejaran la formalidad para casi el 75% de trabajadores que actualmente NO LA VIVEN; debemos de enfocarnos en la creación de empleos adecuados, la formalización de los mismos y la mejora de condiciones laborales, en ese orden.

Autor:

Pamela Pacheco Zuel

Abogada especialista en Derecho Laboral

ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS AL AMPARO DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL NIÑO

Resumen: La Ley 31464 tiene por objeto modificar las normas que regulan los procesos de alimentos previstas en el Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Procesal Civil. De esta manera, esta ley permitirá optimizar y acelerar los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del principio del interés superior del niño y la obtención de una pensión alimenticia oportuna y adecuada.

 

Palabras claves: Proceso de Alimentos, Interés Superior del Niño, Familia.

 

A través de la Ley Nº 31464 se han modificado artículos referidos a los procesos de alimentos, siendo las principales modificaciones detalladas a continuación: 

Postulación del proceso de alimentos

El documento legal determina que la demanda de alimentos se debe presentar por escrito mediante la mesa de partes física o de manera virtual empleando la mesa de partes electrónica.

Para ello, el demandante debe especificar si la parte demandada es un trabajador dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde trabaja o ejerce sus labores.

La no consignación de esta información no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda. Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamente el correo electrónico y el número de teléfono celular de ambas partes.

Información solicitada de oficio

La disposición establece que el juez deberá solicitar el informe por escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este.

Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.

Asimismo, el juez solicita las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

En cualquiera de los supuestos indicados, el informe debe presentarse en un plazo no mayor de siete días de manera completa y veraz, con el apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Sentencia y apelación

Concluidos los alegatos de las partes o de sus abogados defensores durante la audiencia única, el juez expide sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad de la causa.

Cuando se expida la parte resolutiva, el juez, dentro de los tres días siguientes, notifica por escrito a las partes el íntegro de la sentencia. En caso de duda respecto a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, el juez resuelve aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 481° y 482° del Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648° del Código Procesal Civil.

Expedida la sentencia, el juez ordena que se practique la liquidación de pensiones devengadas. Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el juez pregunta a las partes su conformidad, en caso de que sea positivo declara consentida la sentencia.

Las partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la audiencia única. Se le concede tres días para la exposición de agravios, computados a partir de notificada el íntegro de la sentencia.

En segunda instancia, el órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comunica a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres días siguientes.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Familia.

 

Referencias

Ley N° 31464, Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, a fin de garantizar la debida aplicación del Principio del Interés Superior del Niño y la obtención de una pensión de alimentos adecuada, publicada el 04 de mayo del 2022 en el Diario Oficial El Peruano.