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RESPECTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL LABORAL Y SU INAPLICACIÓN EN LOS PROCESOS LABORALES A RAÍZ DE LAS MODIFICACIONES DE DEMANDA

Delinean los alcances del principio de congruencia procesal

Si bien el Art. I del TP de la NLPT no ha sido considerado en forma expresa en la mención de los Principios del proceso laboral, en ningún caso ello implica que este no deba aplicarse en el procedimiento laboral; ya que de acuerdo a nuestra Constitución Política, su aplicación resulta ser imperativa a todo proceso, ello con la finalidad de garantizar la eficacia de la administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que establece que es principio y derecho de la función jurisdiccional, “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

Por lo que, teniendo en cuenta que el principio de congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, y que según RÓGER E. ZAVALETA CRUZADO es considerado como el “hilo conductor” que se encuentra presente en todos los actos procesales de las partes y los correspondientes a los órganos jurisdiccionales y personal administrativo dependientes de estos.

Es claro entonces que su aplicación en el proceso laboral está determinada en el reconocimiento de nuestra legislación respecto del derecho que tiene toda persona al debido proceso como el derecho fundamental de exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, ello de conformidad con lo establecido de manera expresa en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú que reconoce el derecho a un debido proceso, así como la correcta motivación y la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales.

Hecho que además ha sido ratificado por la Corte Suprema de la República en la CAS Nº 2973-2009-MADRE DE DIOS, que claramente señala que: “Que, en virtud del principio de congruencia procesal, que forma parte de la garantía a la debida motivación de resoluciones judiciales, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes…”.

Por ello es que el artículo 16° de la Ley 29497, establece que la demanda debe contener los requisitos y anexos establecidos en el Art. 424° del Código Procesal Civil, el cual a su vez establece en su inciso 5) que: “(…) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide,” de tal forma que en la contestación la parte demandada debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de forma tal de ejercer su derecho de defensa.

En ese sentido, de conformidad con los dispositivos citados, el petitorio de la demanda comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; y en sobre lo que debe resolver el juzgador; más aún, si la doctrina procesal ha establecido que toda pretensión está conformada por un elemento subjetivo (partes) y uno objetivo (petitum y causa petendi), siendo que mediante Casación 7358-2013-Cusco, se ha precisado que:, La causa petendi, o iuris petitum; es en esencia la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta (…) “se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello, que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarán parte de la causa petendi (…)”

Resulta claro así, qué de conformidad con lo establecido en la norma, la jurisprudencia y la doctrina laboral, y más aún en aplicación al principio constitucional de congruencia procesal, los procesos laborales deben ser resueltos en base a las pretensiones demandadas en la demanda debidamente admitida, sin permitirse modificaciones posteriores, lo que a la fecha no se viene cumpliendo.

Ya que, en la actualidad la realidad de los procesos laborales es otra, pues sin tener en cuenta lo antes mencionado, en audiencia de juzgamiento e incluso en segunda instancia, se está declarando la nulidad de todo lo actuado y otorgando plazo a la parte demandante para que precise o aclare la demanda, lo que en realidad implica la modificación de la demanda y la interposición de una nueva demanda en forma, todo ello en abierta vulneración el Principio de Congruencia Procesal recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso.

Situación que además de generar una gran pérdida de tiempo para las partes y el propio órgano jurisdiccional, implica la vulneración de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, pues a pesar de existir demandas admitidas conforme al test de procedibilidad, en el que se supone el órgano jurisdiccional realiza la evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda, emitiendo una resolución d debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica, y peor aun habiendo sido notificada y contestada la demanda, se está permitiendo la variación de demandas e incluso de los fundamentos de derecho.

Todo ello, nos hace preguntarnos, es constitucional y legal que ¿El Poder Judicial en audiencia de juzgamiento o incluso en segunda instancia corrija demandas mal hechas, vulnerando derechos constitucionales de las partes procesales?

Peor aún ¿Es posible que se movilice todo el aparato judicial para en segunda instancia permitir la modificación de la demanda declarado la nulidad de todo lo actuado, generando más carga procesal y retrasando la solución de un proceso a más de 2 años?

La respuesta evidentemente es NO, pues conforme hemos expuesto, en aplicación estricta del principio de congruencia procesal, los procesos deben ser resueltos conforme las pretensiones demandadas en la demanda admitida a trámite.

 

Autor:

Estefanie Yañez Huaco

Abogada especialista en Derecho Laboral

¿POR QUÉ LA CORTE SUPREMA CAMBIA DE CRITERIO EN MATERIA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DISTINTAS AL DESPIDO?

Todo lo que debes saber sobre un despido procedente | Posteando el mundo

El derecho laboral peruano es un cuerpo normativo disperso en decretos supremos, leyes, decretos legislativos, donde entra a interpretar dichas normas la Corte Suprema de la República, así como también emitir pronunciamientos vinculantes en sede administrativa el Tribunal de Fiscalización Laboral. Dicho esto, si nos proponemos buscar alguna norma específica que contenga un procedimiento que contenga algún plazo o tratativa específica para la imposición de sanciones menos gravosas que el despido, no la encontraremos.

El T.U.O del D.Leg 728 D.S 003-97-TR, de forma expresa marca el derrotero a seguir en caso de un despido otorgando un plazo al trabajador para presentar descargos, así como la obligación del empleador de poner en conocimiento los hechos y faltas graves imputadas. En la mencionada norma, no se hace ninguna referencia a procedimiento alguno para tratar sanciones menos gravosas, por lo tanto en aplicación del art. 9 del mencionado  D.S 003-97-TR, el empleador en ejercicio de su capacidad de dirección y sanción discrecionalmente impone la medida disciplinaria que considere adecuada en el marco de los principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Sin embargo, cautelando el derecho al debido procedimiento contenido en la Constitución Política del Perú desarrollado por el Tribunal Constitucional, así como el derecho de defensa, la Corte Suprema en la casación 4494-2017-LIMA, decantó por establecer que si bien la ley no establece un procedimiento previo para la imposición de sanciones menos gravosas que el despido debía garantizarse el debido procedimiento al trabajador y por lo tanto por analogía aplicarse el procedimiento para casos de despido. Este criterio se sostiene también en el X Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, indicándose que el empleador en todos los casos debe garantizar desde el inicio el derecho de defensa al trabajador en un contexto de debido proceso, como ejemplo precisar la infracciones atribuidas, las pruebas por las cuales se llegó a las conclusiones, otorgar plazo para absolver los hechos imputados. Es clara entonces la postura de la Corte Suprema, hasta este punto, en tanto que el empleador debe siempre garantizar el derecho al debido proceso al trabajador por tratarse de un derecho de orden constitucional. En la práctica, el distrito judicial de Arequipa, se ha adherido a este razonamiento.

Sin embargo la casación 21334-2022 AREQUIPA, no se adhiere a los argumentos ni al criterio mencionado en el párrafo previo. El caso que analiza es uno de impugnación de sanción disciplinaria, es decir una sanción menos gravosa que el despido; y ahora la Corte Suprema considera que la Sala Laboral prescinde de analizar el fondo de los hechos por preferir la verificación de la existencia o no del debido proceso, añadiendo la Corte Suprema que la Sala Laboral no fundamenta las razones jurídicas por las que el empleador estaría obligado a comunicar al trabajador los hechos imputados previamente a sancionarlo, asimismo cuales serían las razones jurídicas de otorgar plazo de descargos al trabajador. Es entonces evidente que, la casación 21334-2022 AREQUIPA se aleja de los criterios contenidos en la casación 4494-2017-LIMA y en el X Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, así como también puede concluirse válidamente que la Corte Suprema ha cautelado el mandato constitucional contenido el art. 24 literal a. de nuestra Constitución Política que indica: Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, siendo que si la ley laboral no precisa que debe seguirse obligación de seguir un procedimiento para imponer sanciones menores, entonces el empleador no está obligado a ejecutar un procedimiento para imponer una sanción menor, lo cual agiliza y otorga dinamismo a la capacidad de dirección y sanción del empleador; siempre en el marco de lo razonable y proporcional.

 

En tal sentido, los criterios de la Corte Suprema pueden ir cambiando y variando en tanto los magistrados que la integren también lo hagan; pero lo que no cambia salvo por derogación expresa o tácita son las normas que contienen el derecho laboral peruano y generan el orden público sobre las relaciones laborales de nuestra nación. Recordemos además que ninguna de las casaciones citadas ni el pleno mencionado en lo párrafos previos constituyen doctrina jurisprudencial de observan obligatoria, ni tampoco resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales del país ya que para que sea así tendrían que indicarse en las mencionadas casaciones y el pleno que es de aplicación el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no es el caso; entonces los jueces del país no tienen la obligaciones de aplicar el criterio de la Corte Suprema dado que están revestidos de independencia en la función jurisdiccional.

 

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

TRATO DIFERENCIADO Y DISCRIMINACIÓN COMO AFECTACIÓN AL CONSUMIDOR

Igualdad de trato y no discriminación - LegalToday

 

TRATO DIFERENCIADO Y DISCRIMINACIÓN COMO AFECTACIÓN AL CONSUMIDOR

 

Resumen: En la Resolución Final 030-2023/CC3, el Indecopi resolvió multar a un restaurante por discriminar a un consumidor: lo cogieron del cuello y lo retiraron del local. La resolución determina que no existen diferencias normativas entre trato diferenciado y discriminación. Este cambio de criterio fue sustentado con el siguiente argumento: ni la Constitución ni el Código de Protección al Consumidor establecen diferencias entre ambos conceptos.

 

 Palabras claves: Trato diferenciado, Discriminación, Proveedores, Consumidores.

 

ASPECTOS GENERALES

  • Derecho a la igualdad

Nuestra actual Constitución Política del Perú reconoce los derechos fundamentales de las personas, así en su artículo 2 prevé que “toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley”.

Esta noción tiene dos alcances. Por un lado, está la igualdad de la ley —en cuanto contenido—, que fija un límite constitucional ante la actuación del legislador. Esto quiere decir que al crearse una nueva ley no se puede desfavorecer, excluir, privilegiar ni cometer arbitrariedad entre la ciudadanía. Por otro lado, está la igualdad en la aplicación de la ley: es una obligación de todos los órganos —incluidos los órganos jurisdiccionales— para no aplicar la ley de manera distinta entre personas que se encuentren en casos o situaciones similares (Eguiguren 1997: 63-64).

Nuestro Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al señalar que la igualdad, además de derecho, es un principio:

[…] la igualdad consagrada constitucionalmente, detenta la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. [1]

Este criterio se ha mantenido en el tiempo y se ha agregado que

[…] Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. 8. Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. 9. La igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.[2]

  • Derecho a no ser discriminado

 Nuestra Constitución Política no solo se limita a reconocer el derecho a la igualdad ante la ley. La norma prevé en toda su extensión que: “Toda persona tiene derecho: […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” (artículo 2).

La referencia a ciertos motivos responde a que nuestra cultura local, nacional y global engendra actos comunes de desigualdad: se produce discriminación cuando se prefiere a unas personas frente a otras debido al lugar de donde provienen o han nacido, por el color de su piel y sus características físicas, por ser hombre en vez de mujer, por el idioma que hablan, por la fe que profesan, entre otras razones.

La discriminación, entonces, es el trato desigual a las personas sobre la base de prejuicios. Ello genera un impacto negativo en aquellos sujetos que son discriminados: una afectación a su dignidad. Discriminar a alguien por el color de su piel, por no hablar castellano, por ser provinciano, por ser mujer o por no ser católico significa considerarlo como un sujeto de cualidades inferiores, no merecedor de los mismos bienes, las mismas oportunidades ni los mismos derechos que los miembros del grupo —supuestamente— mejor cualificado.

 

TRATO DESIGUAL COMO AFECTACIÓN AL CONSUMIDOR

 Discriminación en el consumo

 La discriminación se manifiesta durante el consumo, en las relaciones que se forjan entre consumidores o usuarios y proveedores en un mercado: cuando una persona quiere acceder a un producto o un servicio ofrecido por un proveedor —empresa, empresario, negociante— y a cambio obtiene negativa, rechazo, obstaculización o maltrato por razones injustificadas y específicamente relacionadas a su raza, sexo, orientación sexual, origen, idioma, condición socioeconómica, credo y opinión política. Acá se detecta discriminación en el consumo, sin importar si el afectado es solo una persona o si pertenece a un grupo mayoritario o minoritario.

Estas situaciones, además de evidenciar una trasgresión a un derecho fundamental y humano, provocan una distorsión en el mercado. Se genera, pues, una desigualdad entre los consumidores y el público en general en el acceso de bienes y servicios que deben ser vendidos o puestos a disposición en igualdad de condiciones, siempre que existan iguales situaciones de hecho.

La discriminación en las relaciones de consumo constituye un tipo infractor en el ámbito administrativo. Es decir, su consumación determina el inicio de un procedimiento sancionador de parte —vía denuncia de un consumidor afectado— o de oficio —para defender intereses difusos o colectivos— y la imposición de una eventual sanción o multa contra el proveedor responsable de aquella práctica por parte del órgano resolutivo competente del Indecopi.

 

Trato diferenciado ilícito

 La discriminación en el consumo como vulneración agravada del derecho a la igualdad se distingue de la figura conocida como “trato diferenciado ilícito”. Conforme ya señalamos, la discriminación consiste en el comportamiento del proveedor dirigido a negar, diferir o limitar el acceso de bienes y servicios a los consumidores por ciertos motivos de transcendencia social —raza, sexo, origen, idioma, religión, origen, pensamiento político, discapacidad, orientación sexual, entre otros—, con afectación a su dignidad[3]. Es una infracción administrativa, además de un delito.

Por su lado, el trato diferenciado ilícito constituye un comportamiento similar, también dirigido a negar, diferir o limitar el acceso de bienes y servicios a los consumidores, pero por motivos injustificados, sin llegar a basarse en aquellos motivos de trascendencia social y sin afectar la dignidad personal. El trato diferenciado ilícito consiste en aquella conducta por la que un proveedor niega a un consumidor la posibilidad de adquirir un producto o de disfrutar de un servicio por cualquier motivo que no resista un análisis de proporcionalidad, razonabilidad u objetividad, y que más bien esté basado en cuestiones eminentemente subjetivas, como enemistad con el cliente, aplicación exagerada de condiciones para el ingreso a un establecimiento, negar el ingreso a un local comercial por motivos no acreditados, entre otros.

La figura del trato diferenciado ilícito responde a la necesidad de evitar no solo aquellas graves afectaciones al derecho a la igualdad, sino a restringir cualquier comportamiento infractor del proveedor que trata de manera desigual a los consumidores pese a encontrarse en igualdad de condiciones uno frente a otro, y lo rechaza por cualquier motivo aun cuando tiene la posibilidad de desplegar su actividad económica, ya que todavía no ha agotado el stock del producto que ofrece o cuenta con amplia capacidad en su establecimiento en el caso de servicios, etcétera.

 

 Relación entre discriminación y trato diferenciado ilícito

La distinción entre discriminación y trato diferenciado ilícito ha sido cuestionada al considerarse que se trata de un mismo concepto. El vocal Julio Durand Carrión ha precisado en algunas resoluciones de la Sala Especializada en Protección al Consumidor (segunda y última instancia administrativa del Indecopi) su voto singular[4]:

Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable […]

Bajo tales premisas considero que todo trato diferenciado ilícito constituye un acto de discriminación en contra de los consumidores, en tanto estos no pueden concurrir al mercado en igualdad de condiciones, sin que exista una causa objetiva y justificada que sustente dicha diferenciación. Por lo cual no se podría alegar que el trato diferenciado ilícito constituya un tipo infractor distinto al de la discriminación.

Ambas figuras pueden registrarse cuando se celebra una relación de consumo. Si entendemos “relación de consumo” como la relación jurídica entre proveedor y consumidor, el trato desigual puede ocurrir cuando no se pudo celebrar el contrato y/o cuando, luego de celebrado, existan obstáculos que reflejen un trato desigual. Puede haber discriminación o trato diferenciado ilícito cuando se impide el ingreso a una discoteca o un restaurante por ciertos motivos, así como cuando, una vez dentro, al consumidor se le niegan, retardan o limitan los servicios o los productos ofertados.

 

SOBRE EL ACTUAL PRONUNCIAMIENTO DE INDECOPI RESPECTO AL TRATO DIFERENCIADO Y DISCRIMINACIÓN

En primer lugar, es menester señalar que el artículo 1, literal d) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece el derecho de los consumidores a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial, así como a no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión o de cualquier otra índole.

Por su parte, el artículo 38 de dicho cuerpo legal establece que los proveedores se encuentran prohibidos de establecer discriminación alguna respecto de los solicitantes de los productos y servicios que ofrecen.

Ahora bien, en la Resolución Final 030-2023/CC3, el Indecopi resolvió multar a un restaurante por discriminar a un consumidor: lo cogieron del cuello y lo retiraron del local. La excusa: usaba prendas “inadecuadas”, vestía una polera corta por encima de su abdomen y un pantalón tipo jogger que exponía su ropa interior.

La resolución determina que no existen diferencias normativas entre trato diferenciado y discriminación. Este cambio de criterio fue sustentado con el siguiente argumento: ni la Constitución ni el Código de Protección al Consumidor establecen diferencias entre ambos conceptos.

Así, la Sala Especializada en Protección al Consumidor, mediante Resolución 2025-2019/SPC-Indecopi, resolvió lo siguiente: el trato diferenciado y la discriminación son una sola figura jurídica. Es decir, en el caso, el trato diferenciado hacia el denunciante también fue considerado discriminación, de acuerdo a la resolución:

“(…)

  1. Si bien diversos órganos resolutivos del Indecopi han interpretado en el pasado que, del artículo 38° podían desprenderse dos conductas diferentes a saber: el trato diferenciado ilícito y la discriminación; lo cierto es que la categorización binaria establecida a nivel jurisprudencial ha sido revisada por la conformación actual de la Sala y, en atención a que el artículo 2° de la Constitución y el artículo 38° del Código no realizan una diferenciación de carácter normativo entre trato diferenciado y discriminación, este Colegiado ha considerado pertinente reevaluar el criterio empleado; y, consecuentemente, sostener que el tipo infractor contenido en el citado artículo 38° debe ser entendido como una única figura jurídica que englobe cualquier conducta de los proveedores en el mercado que afecte el derecho a la igualdad y que se materialice a través de un trato discriminatorio hacia los consumidores”.

 De este modo, a través del presente pronunciamiento, la Sala establece un cambio de criterio en relación al modo en el que deben analizarse las conductas donde exista un trato desigual que no se encuentre justificado de manera objetiva y razonable, entendiéndose que ello bastara para configurar un acto discriminatorio, debiendo imputarse dichas acciones del proveedor, independientemente de la causa que origine el trato desigual, como un infracción a la prohibición de discriminación en el consumo contenida en el artículo 38° del Código. (…)”

En su defensa, el restaurante aseguró que su protocolo interno contempla prohibiciones, entre ellas, no generar disturbios que alteren el orden, tal como ocurrió en este caso, se lee en el texto al que tuvo acceso Laley.pe.

Al respecto, los vocales del Indecopi analizaron dos videos. En ambos observaron cómo el personal de seguridad samaqueó al denunciante hasta retirarlo del lugar: «Los videos no registran una conducta violenta o irrespetuosa por parte del afectado”, indica el documento.

Los vocales del Indecopi resolvieron que el restaurante vulneró el artículo 18 y el artículo 19 del Código de Protección al Consumidor.

La idoneidad, definida en el artículo 18, consiste en la relación que se produce entre un consumidor y el proveedor: lo que el cliente espera y lo que recibe. Así se determinó que el establecimiento infringió el deber de idoneidad y defraudó las expectativas generadas en el consumidor, quien nunca imaginó ser tratado sin agresiones. Por otro lado, la obligación de los proveedores, definido en el artículo 19, los responsabiliza por el deber de idoneidad y la calidad de los productos.

Finalmente, el Indecopi ordenó que el restaurante informe a sus consumidores sobre el protocolo de vestimenta para ingresar al local, que brinde capacitaciones a su personal para evitar la discriminación, que se implementen políticas y/o directivas sobre no discriminación en la atención al público y a ubicar un cartel que indique la prohibición de discriminar. El restaurante fue multado con 14.47 UIT: 9.47 UIT por discriminar al consumidor y 5.0 UIT por brindar un trato inadecuado a los consumidores que acuden a su local.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección y Defensa del Consumidor

 

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[1] Fundamento Jurídico Nº 20 de la sentencia del 29 de octubre de 2005, emitida en el Expediente Nº 045- 2004-PI/TC.

[2] Sentencia del 01 de julio de 2009, emitida en el Expediente Nº 03843-2008-PA/TC.

[3] Véase el caso resuelto en el Expediente Nº 2188-2006/CPC, iniciado de oficio contra Gesur SAC (discoteca Café del Mar), Resolución Nº 1029-2007/TDC-Indecopi del 18 de junio de 2007. En ella se señaló que: “La discriminación por raza, religión, creencias, opción sexual, entre otras, es un comportamiento deleznable que afecta gravemente los derechos fundamentales de las personas que son objeto de dicha práctica, quienes por prejuicios y actitudes intolerantes reciben un trato no acorde con la dignidad humana”.

[4]Sentencia recaída en el Expediente Nº 02974-2010-PA/TC del Tribunal Constitucional. Véanse por ejemplo los casos resueltos en las Resoluciones Nº 714–2013/SPC-Indecopi del 21 de marzo de 2013, 2648-2013/ SPC-Indecopi del 30 de septiembre de 2013, 3497-2013/SPC-Indecopi del 16 de diciembre de 2013, 3539- 2013/SPC-Indecopi del 18 de diciembre de 2013, 351-2014/SPC-Indecopi del 30 de enero del 2014, 1666- 2014/SPC-Indecopi del 21 de mayo de 2014 y 1750-2014/SPC-Indecopi del 28 de mayo de 2014, entre otras. Víctor Baca Oneto (2013) comparte el mismo criterio.

 

 

 

COMENTARIOS RESPECTO AL PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

Tribunal de la Sunafil aclara tres escenarios al realizar horas extras | ECONOMIA | GESTIÓN

En el presente artículo de opinión trataremos el pago de horas extras, con relación a los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de la República. En tal sentido, conforme la Corte Suprema ha establecido no basta con el cumplimiento del registro de las asistencias para acreditar las horas extra, sino que la prueba real y efectiva realización de las horas extras depende del trabajador, conforme se tiene de la Casación Laboral Nº 21433-2018-LIMA:

“Décimo Tercero. Este Colegiado Supremo advierte que ambas instancias han realizado una interpretación errada del artículo 10-A° del Decreto Supremo número 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, pues si bien de un extremo este dispositivo obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo, también es cierto que señala que siempre y cuando el trabajador lo acredite mediante otros medios su real y efectiva realización. En ese sentido, no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos las horas extras realizadas, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecido en nuestro modelo laboral peruano.

Décimo Cuarto. Asimismo, al realizarse el cálculo de horas extras por ambas instancias, se advierte que ha liquidado por un periodo mayor a veinte (20) años basado únicamente en una presunción inercial derivada de las boletas de pago anteriores al mes de abril de mil novecientos noventa y tres, y, valorándose testimonios de trabajadores que no han precisado con certeza cuantas horas extras diarias ha realizado la trabajadora durante dicho periodo, por lo que, este Colegiado Supremo considera que no se ha aplicado un criterio razonable y prudencial para su otorgamiento, hecho que genera una distorsión del sentido jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia.

 () el empleador tiene la obligación de conservación de los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. En el mismo sentido limitativo del periodo de conservación documentaria, el artículo 5° del Decreto Ley N° 25988, en la parte pertinente de su contenido también ha considerado el mismo periodo de conservación de cinco (5) años de los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial. Evaluando los actuados, ante la incertidumbre de la probanza total de la realización de horas extras por la demandante por un periodo tan extenso (más de veinte años), ha conllevado a este Colegiado Supremo a fin de alcanzar una equidad entre las partes, que en el presente caso, existe una obligación expresa impuesta por la Ley relacionado a que el empleador conserve los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de generados, situación que ha incumplido la empresa demandada, no resultando aceptable la defensa esgrimida por la empresa demandada según la cual ha existido una “avería en su sistema de marcación”, hecho que no es creíble y menos aún lo excluye de su cumplimiento legal.

En dicho orden de ideas, resulta claro que el trabajador tiene la carga de acreditar la realización de horas extras, ya que la ley establece que el empleador tiene la obligación de llevar un registro diario de las horas de trabajo efectivo de sus trabajadores, pero no la obligación de registrar las horas extras.

Ello así, la carga probatoria (a cuenta del trabajador) tiene que sustentarse en acreditar con otros medios el trabajo en sobretiempo, esto es que el trabajador tiene la carga de probar la realización de horas extras, ya que es él quien las realiza de manera voluntaria y es quien tiene acceso a la información necesaria para demostrar su realización.

En ese mismo sentido, la Casación Laboral 30243-2018 La Libertad, cuya controversia gira en torno a la jornada en sobretiempo y su incidencia en los beneficios sociales y económicos, ha establecido que no es posible ordenar el pago de horas extras basado en presunciones:

“Quinto: Sobre el trabajo en sobretiempo o en horas extras, es pertinente señalar que es aquel prestado en forma efectiva en beneficio del empleador fuera de la jornada ordinaria diaria o semanal vigente en el centro de trabajo (…)

 Sexto: A partir de ello, no basta la invocación de la prestación de servicios fuera del horario de trabajo, sino por el contrario, debe contarse con los documentos necesarios para poder acreditar su prestación y ello, no necesariamente debe significar que la parte demandada debe acreditar la prestación de servicios, sino por el contrario, debe cumplirse con la acreditación de la carta probatoria en el marco de lo establecido en el artículo 23º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Así, pues, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, existe una obligación de conservar los documentos por un periodo no superior a cinco (5) años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley número 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y sobre Costos, en lo relativo a la conservación de la documentación de orden laboral, por lo que, deberán las partes acreditar sus afirmaciones, conforme lo establecido por la norma procesal laboral.

 Noveno: (…) esta Sala Suprema, no comparte la decisión adoptada, toda vez que, aun cuando se cuente con los indicios o presunciones, como mecanismos para estimar, o no, derechos reclamados por los trabajadores, ello no es suficiente para que se pueda determinar la procedencia del derecho reclamado por el actor, toda vez que, no solo se trata de la “ausencia” de prueba, sino por el contrario, debe tenerse en cuenta los dispositivos legales emitidos en el marco de la relación laboral y que permiten establecer una si existía o no, una obligación legal de la parte demandada para acreditar la prestación de servicios en jornada extraordinaria.

Por ello, no basta invocar la falta de presentar los registros de asistencia, como un elemento indiciario, pues, se cuenta con legislación que ha regulado dicho extremo, es el caso del Decreto Supremo número 007-2002-TR, el cual ha previsto que la parte demandada se encuentra obligada a conservar la documentación por un lapso de cinco (5) años, incluida la información referida a materia laboral, después de lo cual no existe un mandato imperativo que “obligue” a la parte demandada, conservar los mismos, en ese contexto, de merituar alguna “conducta obstruccionista” o invocar “indicios” o “presunciones”, ellas deben ser valoradas en el marco de la obligación contenida en el Decreto Supremo antes acotado, por lo que, no será lo mismo imponer una sanción alegando tales supuestos, cuando existía un mandato legal que habilitaba a la parte demandada no contar con dicha documentación.

 Es por ello que, aun cuando se pretenda la exigencia de presentar el registro de control de asistencia, o algún otro documento que permita conocer la labor prestada por el accionante, dicha documentación no podía tener una antigüedad  mayor a cinco (5) años, desde que se reclama el derecho, pues, existe un marco regulador que bien puede servir de factor a la parte demandada para no poder exhibir aquella documentación debido al lapso de tiempo transcurrido, es por ello que, en el caso concreto, no puedo alegarse una falta de colaboración, o en su defecto, una conducta obstruccionista, toda vez que, por mandato legal, la parte demandada no se obligaba a contar con la documentación requerida por las instancias de mérito, ello no supone exonerar a la parte demandada de la carga probatoria, sino por el contrario, determinar los límites a la misma y, cuando una conducta puede ser considerada como obstruccionista o no.

El hecho de que la parte demandada no haya cumplido con presentar los registros de asistencia para el pago de horas extras del periodo de enero de mil novecientos noventa y seis a septiembre de dos mil diez, no debe ser entendido como una “conducta desinformadora” de la demandada, ni como un “indicio de que oculta información”, sino que, ello debe ser merituado en el ámbito de las obligaciones que, por mandato legal, cuenta la parte demandada de conservar o no, documentación de índole laboral.

La falta de documentación que permita reconocer la prestación de servicios en jornada extraordinaria, no solo debe ser evaluada en el marco de una conducta “obstruccionista”, “falta de colaboración”, “indicios” o “presunciones”, pues, para ello se requiere merituar el tiempo de servicios reclamado, e incluso, las limitaciones y obligaciones otorgadas por ley, en cuanto a la conservación de la documentación que permita corroborar dicha prestación de labores, tanto más, si se tiene en cuenta las propias instancias de mérito han reconocido la ausencia de pruebas o indicios de un mayor número de horas laboradas por el actor.

Lo expresado, permite reconocer que el análisis expresado por las instancias de mérito, no han merituado las obligaciones legales a las cuales se encontraba sometida la parte demandada, como es la conservación de documentación por un periodo de cinco (5) años, es por ello que, la decisión arribada, no parte solo de una ausencia de medios de prueba, sino, también, de la imposibilidad de poder catalogar a una conducta como obstruccionista cuando los documentos que permiten acreditar el derecho que se reclama, no sean posibles de ser exhibidos o puesto a disposición de la judicatura al haber transcurrido el plazo a que se refieren los dispositivos legales que se denuncian.”

Por lo tanto, resulta claro que, para el derecho laboral peruano, el pago de horas extras debe estar fundamentado en la realización efectiva de trabajo en sobretiempo y en favor del empleador, por lo que la presunción de la realización de horas extras no es suficiente para ordenar el pago de las mismas, en especial cuando la controversia gira en torno a la jornada en sobretiempo y su incidencia en los beneficios sociales y económicos; ello por cuanto, el pago de horas extras no solo tiene implicancias económicas, sino que también puede tener un impacto en la determinación de beneficios sociales, como la compensación por tiempo de servicios (CTS), las gratificaciones.

En consecuencia, es fundamental que el pago de horas extras esté debidamente sustentado en la realización efectiva de trabajo en sobretiempo. En ese sentido, la Casación laboral 6802-2015 Lima, indica:

“Sétimo: En el caso concreto, el demandante ha aportado suficientes pruebas que ^acreditan la prestación de labores del demandante más allá de la jornada laboral establecida por la demandada: I) reporte individual de marcación de asistencia que corre en fojas siete a veintiocho; ii) memorándum que autoriza el ingreso del demandante a las oficinas del Departamento Legal los sábados, treinta y uno de mayo, siete de junio, catorce de junio y veintiocho de junio de dos mil tres (fojas cuarenta y seis a cuarenta y nueve) e iii) informes periciales que corren en fojas ciento cincuenta y siete a ciento ochenta y dos y doscientos nueve a doscientos once, donde el perito informa que verificado los reportes de ingreso y salida del demandante se aprecia la existencia de una jornada de trabajo en sobretiempo.”

Por lo que, no cabe duda que es el trabajador quien tiene la carga de acreditar la realización efectiva de su trabajo en caso de que haya un conflicto laboral, esto es que es el trabajador quien debe aportar pruebas de haber realizado labor efectiva, ya que esto es lo que sustenta su derecho a recibir una remuneración justa y equitativa por el trabajo realizado.

Cuando ocurra controversia en torno a la jornada en sobretiempo y su incidencia en los beneficios sociales y económicos, es necesario que se acredite la realización efectiva de las horas extras; la presunción de la realización de horas extras no es suficiente para fundamentar un fallo o decisión en este tipo de casos, ya que ello genera una decisión apartada del principio de legalidad y de la carga probatoria del trabajador.

En conclusión, la presunción de la realización de horas extras no es suficiente para ordenar el pago de las mismas, pues es necesario que el trabajador acredite la realización efectiva de las horas extras en favor del empleador para que el pago de las mismas esté debidamente sustentado.

En el mismo orden interpretativo de la norma laboral, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (Res. 281-2021-SUNAFIL/TFL), publicada el 6 de setiembre de 2021, se precisa que las horas extras no se presumen. 

  • El artículo 18° del DS 008-2002-TR que establece: “El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que pueden dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no son consideradas como sobretiempo”. 
  • Asimismo, el artículo 9° del DS 007-2002-TR dispone: “El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva”.

 

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialistas en Derecho  Laboral

 

LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LAS COMPRAS POR INTERNET EN PERÚ

Perú | Conoce qué derechos te respaldan al comprar por Internet | DPL News

I. Introducción

La protección de los consumidores en el contexto de las compras por Internet es un tema de suma importancia debido al crecimiento exponencial del comercio electrónico en los últimos años. Con el avance de la tecnología y la comodidad que brinda el acceso a productos y servicios en línea, cada vez más personas optan por realizar sus compras a través de internet. Sin embargo, esta modalidad de consumo también plantea nuevos desafíos y riesgos para los consumidores.

A continuación, se destacan algunas razones que resaltan la importancia de abordar la protección de los consumidores en las compras por Internet:

  1. Vulnerabilidad del consumidor: Los consumidores que realizan compras en línea suelen estar en una posición de desventaja en comparación con los proveedores o vendedores. La falta de contacto directo, la dificultad para verificar la calidad de los productos antes de la compra y la posibilidad de caer en fraudes o estafas, hacen que los consumidores sean más vulnerables.
  2. Dificultad para resolver problemas: En caso de surgir algún problema con la compra, como retrasos en la entrega, productos defectuosos o incumplimiento de garantías, puede resultar complicado para el consumidor encontrar vías efectivas de solución. La falta de atención personalizada y la distancia física dificultan la resolución de conflictos.
  3. Protección de datos personales: Las compras por Internet implican proporcionar información personal y financiera sensible. La protección de los datos personales se convierte en un aspecto crítico, ya que existe el riesgo de que terceros malintencionados obtengan acceso a esta información y la utilicen con fines fraudulentos o delictivos.
  4. Compras transfronterizas: El comercio electrónico permite realizar compras en sitios web de diferentes países, lo que amplía las opciones para los consumidores. Sin embargo, esto también implica lidiar con regulaciones y leyes distintas, lo que puede complicar la protección de los derechos del consumidor.
  5. Confianza en el comercio electrónico: La confianza es un factor fundamental en el comercio electrónico. Si los consumidores no se sienten protegidos y seguros al realizar compras en línea, es probable que se vea afectado el crecimiento y desarrollo del comercio electrónico en general. Por lo tanto, es necesario garantizar mecanismos efectivos de protección para fortalecer la confianza de los consumidores en este ámbito.

En resumen, abordar la protección de los consumidores en las compras por Internet es esencial para garantizar un entorno seguro y confiable para los consumidores. Esto implica establecer regulaciones claras, promover buenas prácticas por parte de los vendedores en línea y facilitar mecanismos efectivos de resolución de conflictos. De esta manera, se promueve un comercio electrónico responsable y se protegen los derechos e intereses de los consumidores en la era digital.

II. Marco legal de protección al consumidor en Perú

En Perú, la protección al consumidor se encuentra respaldada por diversas leyes y normativas. A continuación, se mencionan algunas de las principales:

  1. Código de Protección y Defensa del Consumidor: Esta normativa, aprobada por Ley N° 29571, establece los derechos y obligaciones de los consumidores y proveedores en Perú. Contiene disposiciones relacionadas con la publicidad engañosa, la garantía de los productos y servicios, las prácticas abusivas, el derecho a la información, entre otros aspectos relevantes para la protección del consumidor.
  2. Ley de Comercio Electrónico: La Ley N° 28684 regula el comercio electrónico en Perú, estableciendo disposiciones específicas para las transacciones realizadas en línea. Entre otras cosas, establece requisitos de información para los vendedores, establece la validez jurídica de los contratos electrónicos y regula el uso de medios de pago electrónicos.
  3. Ley de Organización y Funciones del Indecopi: El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la institución encargada de la protección de los consumidores en Perú. La Ley N° 29516 regula su organización y funciones, otorgándole la facultad de sancionar a los proveedores que incurran en prácticas abusivas o incumplan con las disposiciones de protección al consumidor.
  4. Ley de Habeas Data: La Ley N° 29733 regula el tratamiento de datos personales en Perú, incluyendo aquellos datos obtenidos en el ámbito del consumo. Esta normativa garantiza la privacidad de los consumidores y establece los principios y procedimientos que deben seguirse para el tratamiento de datos personales.
  5. Normas específicas para sectores particulares: Además de las leyes mencionadas, existen normativas específicas que regulan la protección del consumidor en sectores particulares, como la Ley General de Salud, la Ley de Alimentación Saludable, la Ley del Libro y la Ley de Protección de Datos Personales en el Sistema Financiero, entre otras.

Estas leyes y normativas conforman el marco legal de protección al consumidor en Perú. Es importante que los consumidores conozcan sus derechos y que los proveedores cumplan con sus obligaciones, garantizando así una relación justa y equilibrada en el mercado. Además, el Indecopi juega un papel fundamental como entidad encargada de velar por el cumplimiento de estas normativas y de sancionar a aquellos que las infrinjan.

III. Características de las compras por Internet en Perú

Las compras por Internet presentan características y particularidades distintivas en comparación con las compras tradicionales en tiendas físicas. A continuación, se mencionan algunas de ellas:

  • Acceso y comodidad: Una de las principales ventajas de las compras por Internet es la facilidad de acceso y comodidad que brindan. Los consumidores pueden realizar compras desde cualquier lugar y en cualquier momento, sin tener que desplazarse físicamente a una tienda. Esto permite ahorrar tiempo y esfuerzo.
  • Amplia variedad de productos y servicios: En línea, los consumidores tienen acceso a una amplia gama de productos y servicios, tanto a nivel nacional como internacional. Pueden explorar múltiples opciones, comparar precios y características, y encontrar productos que podrían no estar disponibles localmente.
  • Personalización y recomendaciones: Los sitios web de compras en línea suelen utilizar algoritmos y sistemas de recomendación para ofrecer productos personalizados basados en los intereses y el historial de compras de los consumidores. Esto puede ayudar a los consumidores a descubrir nuevos productos o encontrar opciones que se ajusten a sus preferencias.
  • Información detallada y opiniones de otros consumidores: Los sitios de compras en línea proporcionan información detallada sobre los productos, como descripciones, especificaciones técnicas, imágenes y videos. Además, los consumidores pueden leer y compartir opiniones y reseñas de otros compradores, lo que les brinda más información para tomar decisiones de compra informadas.
  • Mayor facilidad para comparar precios: En el entorno digital, los consumidores pueden comparar precios fácilmente entre diferentes vendedores y plataformas en cuestión de minutos. Esto les permite encontrar las mejores ofertas y obtener el mejor valor por su dinero.
  • Pagos electrónicos y seguridad: Las compras por Internet generalmente implican el uso de pagos electrónicos, como tarjetas de crédito, transferencias bancarias o plataformas de pago en línea. Si bien esto brinda comodidad, también es necesario garantizar la seguridad de las transacciones y proteger los datos personales y financieros de los consumidores.
  • Logística y envío: El proceso de envío y entrega de los productos adquiridos en línea es una parte fundamental de las compras por Internet. Los consumidores deben considerar los plazos de entrega, los costos de envío y la confiabilidad de los servicios de transporte para asegurarse de recibir sus compras de manera oportuna y en condiciones adecuadas.

Estas características y particularidades de las compras por Internet han transformado la forma en que los consumidores realizan sus compras. Sin embargo, también plantean desafíos y riesgos, como la seguridad de las transacciones, la veracidad de la información proporcionada por los vendedores y la resolución de problemas que puedan surgir. Por lo tanto, es importante que los consumidores estén informados y tomen precauciones al realizar compras en línea

IV. Problemas y riesgos para los consumidores en las compras por Internet

En el ámbito de las compras por Internet, los consumidores pueden enfrentar diversas problemáticas que afectan su experiencia y sus derechos. A continuación, se mencionan algunas de las principales problemáticas que enfrentan los consumidores en este contexto:

  1. Estafas y fraudes: Una de las preocupaciones más grandes en las compras por Internet es el riesgo de caer en estafas y fraudes. Los consumidores pueden encontrarse con vendedores fraudulentos que promocionan productos inexistentes o de mala calidad, o que simplemente desaparecen después de recibir el pago. Estos casos pueden resultar en pérdidas económicas significativas para los consumidores.
  2. Productos falsificados o de baja calidad: En línea, existe el riesgo de adquirir productos falsificados o de baja calidad. Al no poder ver o tocar los productos antes de la compra, los consumidores dependen de las descripciones y las imágenes proporcionadas por los vendedores. En algunos casos, los productos entregados pueden no cumplir con las expectativas de calidad o ser diferentes a lo que se mostró en la plataforma de compra.
  3. Incumplimiento de plazos de entrega: Los plazos de entrega pueden ser un problema en las compras por Internet. Los consumidores pueden experimentar retrasos significativos en la entrega de sus productos, lo cual puede ser especialmente frustrante si se trata de artículos de necesidad urgente o si se realizó una compra para una fecha específica.
  4. Problemas con las devoluciones y reembolsos: En el ámbito de las compras por Internet, los consumidores pueden enfrentar dificultades a la hora de realizar devoluciones y obtener reembolsos. Algunos vendedores pueden poner trabas o imponer condiciones onerosas para aceptar devoluciones, lo que dificulta el ejercicio del derecho de retracto o de la garantía legal.
  5. Falta de atención al cliente: La falta de atención al cliente o un servicio de atención al cliente ineficiente puede ser un problema en las compras por Internet. Los consumidores pueden encontrarse con dificultades para comunicarse con los vendedores o recibir respuestas satisfactorias a sus consultas, quejas o reclamos.
  6. Problemas de privacidad y seguridad de los datos: La protección de la privacidad y seguridad de los datos personales es una preocupación constante en las compras por Internet. Los consumidores pueden temer que sus datos personales sean utilizados de manera indebida o compartidos con terceros sin su consentimiento, lo que podría dar lugar a problemas de seguridad o a la recepción de publicidad no deseada.

Estas problemáticas resaltan la importancia de la protección de los consumidores en el ámbito de las compras por Internet. Es fundamental que existan regulaciones claras y efectivas, así como mecanismos de reclamación y resolución de conflictos, para garantizar una experiencia segura y satisfactoria para los consumidores en línea.

V. Retos y desafíos en la protección de los consumidores en las compras por Internet

Para mejorar la protección de los consumidores en las compras por Internet, se pueden implementar diversas recomendaciones. A continuación, se mencionan algunas de ellas:

  • Fortalecer la legislación: Es necesario revisar y actualizar la legislación existente para abordar los desafíos específicos de las compras por Internet. Esto incluye garantizar la protección de datos personales, regular la publicidad y promociones en línea, establecer condiciones claras para las devoluciones y reembolsos, y sancionar de manera efectiva a los proveedores que violen las normas de protección al consumidor.
  • Promover la educación y la conciencia del consumidor: Es fundamental brindar información clara y accesible a los consumidores sobre sus derechos y las mejores prácticas para realizar compras seguras en línea. Esto puede incluir campañas de concientización, material educativo en línea y colaboración con organizaciones de consumidores para proporcionar asesoría y capacitación.
  • Mejorar la transparencia y la información al consumidor: Los proveedores en línea deben ser transparentes en cuanto a la información proporcionada sobre productos y servicios. Esto incluye descripciones detalladas, imágenes precisas, precios claros, plazos de entrega y políticas de devolución. Además, se deben proporcionar claramente los términos y condiciones de la compra, así como la política de privacidad y el uso de datos personales.
  • Reforzar la seguridad de las transacciones: Los proveedores deben implementar medidas de seguridad robustas para proteger las transacciones en línea y los datos personales de los consumidores. Esto incluye el uso de tecnologías de encriptación, autenticación de dos factores y protección contra fraudes y ataques cibernéticos. Asimismo, se deben establecer estándares y certificaciones de seguridad reconocidos para garantizar la confianza de los consumidores.
  • Establecer mecanismos eficientes de resolución de disputas: Es importante contar con mecanismos ágiles y accesibles para que los consumidores puedan presentar reclamaciones y resolver disputas en línea. Esto puede incluir la implementación de plataformas virtuales para la presentación de reclamaciones, la mediación en línea y la posibilidad de recurrir a entidades de protección al consumidor o arbitraje en caso de no llegar a una solución satisfactoria.
  • Fomentar la autorregulación de la industria: Las empresas y las asociaciones del sector deben promover y cumplir con estándares éticos y buenas prácticas en sus operaciones en línea. Esto incluye la adhesión a códigos de conducta, la implementación de políticas de protección al consumidor y la responsabilidad social corporativa en el ámbito digital.

Estas recomendaciones buscan fortalecer la protección de los consumidores en las compras por Internet, fomentando un entorno seguro, transparente y confiable. Es necesario el compromiso conjunto de los gobiernos, las empresas, las organizaciones de consumidores y los propios consumidores para lograr una protección efectiva en el entorno digital

VI. Reflexiones finales

En conclusión, la protección del consumidor en las compras por Internet en Perú es un tema de vital importancia debido al crecimiento significativo del comercio electrónico en el país. Si bien existen medidas legales y acciones que buscan salvaguardar los derechos de los consumidores, aún se enfrentan desafíos y se requiere un trabajo continuo para mejorar la protección en este ámbito.

Es fundamental fortalecer la legislación vigente y adaptarla a los avances tecnológicos y las nuevas modalidades de comercio electrónico. Esto implica abordar cuestiones como la privacidad de los datos, la transparencia en la información, la seguridad de las transacciones y las garantías para los consumidores.

Además, es crucial promover la educación y la conciencia del consumidor sobre sus derechos y las mejores prácticas al realizar compras en línea. Los consumidores deben tener acceso a información clara y veraz, así como a mecanismos eficientes para presentar reclamaciones y resolver disputas en caso de surgir problemas.

La colaboración entre las autoridades, las empresas y las organizaciones de consumidores es esencial para fortalecer la protección del consumidor en las compras por Internet. Se deben promover la autorregulación de la industria, establecer estándares de seguridad y ética, y fomentar la responsabilidad social corporativa.

En resumen, la protección del consumidor en las compras por Internet en Perú requiere una combinación de regulación efectiva, educación, colaboración y conciencia por parte de todos los actores involucrados. Solo a través de un enfoque integral y continuo se podrá garantizar un entorno en línea seguro y confiable para los consumidores peruanos.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor.

MIGRANTES DESDE PERSPECTIVA DE LA LEGISLACION LABORAL

Los migrantes en América Latina y su derecho a la educación

En Perú, la regulación laboral de los migrantes es un tema cada vez más relevante debido al aumento de la migración en el país. Los migrantes enfrentan diversas barreras para acceder al mercado laboral, lo que puede resultar en explotación laboral y abuso por parte de los empleadores. En este artículo, se analizará la regulación laboral en Perú en el contexto de los migrantes y se discutirán las iniciativas para garantizar sus derechos laborales.

La Constitución Política establece el derecho a trabajar como un derecho fundamental, y prohíbe toda forma de discriminación. Además, el país ha ratificado diversos convenios internacionales de derechos humanos y laborales, incluido el Convenio Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Sin embargo, los migrantes enfrentan diversas barreras para acceder al mercado laboral en Perú. Una de ellas es la falta de documentación, lo que dificulta la obtención de empleo formal y el acceso a los servicios sociales y de salud. Además, los migrantes suelen estar sobre-representados en trabajos informales y precarios, y pueden enfrentar discriminación en el lugar de trabajo.

Regulación laboral para migrantes en Perú:

El gobierno peruano ha implementado diversas medidas para regular el empleo de migrantes en el país. En 2017, se creó el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), que permite a los migrantes de Venezuela residir y trabajar en Perú por un período de hasta un año. Este permiso puede ser renovado y les da a los migrantes acceso a servicios sociales y de salud.

Además, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha creado una unidad especial para atender los casos de migrantes en el mercado laboral. Esta unidad se encarga de recibir denuncias de trabajadores migrantes y brindarles asesoría legal y apoyo en la resolución de conflictos laborales.

Por otro lado, la legislación laboral de Perú establece que todos los trabajadores, incluidos los migrantes, tienen derecho a un salario mínimo, seguridad social y condiciones de trabajo justas y equitativas. Además, la ley prohíbe la discriminación por motivos de origen, raza o nacionalidad.

Otro dato importante en este tema es el Decreto Legislativo 689 que fue publicado en octubre de 2020 y establece normas específicas para la contratación de trabajadores extranjeros en el país. Esta ley busca regular la contratación de trabajadores extranjeros, garantizando al mismo tiempo sus derechos laborales e impidiendo la explotación laboral.

Entre las disposiciones de la ley, se establece que las empresas que deseen contratar trabajadores extranjeros deben cumplir ciertos requisitos, como la acreditación de su capacidad económica y la inscripción en el Registro Nacional de Empleadores y Trabajadores Extranjeros.

Además, la ley establece la obligación de las empresas de ofrecer un contrato de trabajo por escrito y registrado ante las autoridades laborales. Este contrato debe incluir información detallada sobre las condiciones de trabajo, salario, horario de trabajo, descansos, vacaciones, entre otros aspectos.

La ley también establece la obligación de las empresas de garantizar a los trabajadores extranjeros el acceso a la seguridad social y los mismos derechos laborales que se otorgan a los trabajadores peruanos. Además, las empresas deben garantizar que los trabajadores extranjeros cuenten con los permisos y documentos necesarios para trabajar en el país.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, la ley establece sanciones que van desde multas hasta la cancelación de la autorización para contratar trabajadores extranjeros.

El Decreto Legislativo 689 es una medida importante para garantizar la protección de los derechos laborales de los trabajadores extranjeros en Perú y prevenir la explotación laboral. Sin embargo, es importante que se lleve a cabo un monitoreo constante para asegurar que las empresas cumplan con estas normas y que se sancione a aquellas que incumplen con sus obligaciones. Además, se debe seguir trabajando en la promoción de la labor de los trabajadores migrantes en el mercado laboral peruano.

Retos y perspectivas

A pesar de las iniciativas implementadas por el gobierno peruano, los migrantes en el país siguen enfrentando barreras para acceder al mercado laboral y garantizar sus derechos laborales. Uno de los principales desafíos es la falta de conocimiento sobre los derechos laborales y la dificultad para acceder a la justicia en caso de abuso o explotación laboral.

Por lo tanto, es necesario fortalecer la capacitación y la información sobre los derechos laborales para los migrantes, así como mejorar la coordinación entre las autoridades y las organizaciones civiles para garantizar la protección de los derechos de los migrantes.

 

En conclusión, la regulación laboral de los migrantes en Perú es un tema crucial que requiere una atención especial por parte de las autoridades y la sociedad en general. Si bien el país ha implementado medidas para garantizar los derechos laborales de los migrantes, aún existen desafíos significativos que deben abordarse.

La migración en Perú ha aumentado en los últimos años, y con ello han surgido preocupaciones sobre la explotación laboral y la falta de acceso a empleo formal para los migrantes. El marco legal existente, como la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Perú, brinda protección a los derechos laborales de los migrantes, pero es necesario fortalecer su implementación.

El Permiso Temporal de Permanencia (PTP) ha sido una medida importante para regularizar la situación de los migrantes en Perú y permitirles acceder al mercado laboral formal. Sin embargo, es necesario garantizar que los migrantes con PTP tengan acceso efectivo a sus derechos laborales y a servicios sociales.

El Decreto Legislativo 689, que establece normas para la contratación de trabajadores extranjeros, es un paso en la dirección correcta para garantizar la protección de los derechos laborales de los migrantes. Esta ley busca regular la contratación de trabajadores extranjeros, asegurando que se cumplan requisitos y se respeten sus derechos laborales.

No obstante, persisten desafíos en la implementación de estas regulaciones. Es fundamental fortalecer la capacitación y la información sobre los derechos laborales de los migrantes, tanto para los trabajadores como para los empleadores. Asimismo, se requiere una mayor coordinación entre las autoridades, las organizaciones civiles y los empleadores para garantizar la protección efectiva de los derechos laborales de los migrantes.

En resumen, la regulación laboral de los migrantes en Perú es un tema complejo que requiere un enfoque integral y coordinado. Es necesario seguir fortaleciendo las medidas existentes, como el Permiso Temporal de Permanencia y el Decreto Legislativo 689, pero también se deben implementar acciones adicionales para garantizar la inclusión laboral de los migrantes, prevenir la explotación laboral y garantizar el pleno respeto de sus derechos laborales. Esto no solo beneficia a los migrantes, sino también a la sociedad en general, al fomentar un mercado laboral justo y equitativo.

Autor:

Diego Farid Cárdenas Vilcatoma

Asistente Legal del Área Laboral.

 

COMENTARIOS ACERCA DEL ROL SUBSIDIARIO DEL ESTADO

Congreso ¿Cómo queda conformado el Parlamento tras renuncia de 10  legisladores a bancada de Perú Libre? RMMN | POLITICA | EL COMERCIO PERÚ

El presente tema contiene una amplia variedad de aristas; es por ello que se abordarán distintas perspectivas de diversos autores, sin que por ello, se agote la discusión en torno al rol que el Estado debe ostentar en la economía de una Nación.

En dicho orden ideas, Bedoya (2011) refiere que: Del modelo neoliberal muy flexible que introdujo la Constitución de 1979, pasamos abruptamente a uno rígido con la Constitución de 1993, lo que al igual que en otros países sólo se pudo hacer mediante la fuerza. En ninguna constitución latinoamericana el Estado ha quedado más al margen de la utilización de herramientas en materia económica. Ni Chile, que con Pinochet abrazó también el neoliberalismo radical, combina la subsidiariedad del Estado con contratos ley a favor de la inversión privada y entrega los recursos naturales sin mayor resguardo de los intereses nacionales. Los artículos 60, 62 y 66 de la Constitución fujimorista leídos conjuntamente son la madre del cordero de toda esta discusión. Establecen el principio de subsidiariedad del Estado en materia económica, los contratos ley entre el Estado y la inversión privada, y el otorgamiento de un derecho real a los concesionarios de la explotación de los recursos naturales respectivamente.

Continúa Bedoya indicando, el principio de subsidiariedad suele oponer a la propiedad estatal sólo la propiedad particular, dejando de lado la propiedad colectiva, mixta, cooperativa, solidaria, comunitaria y otras formas empresariales, y claro está, el papel que puede jugar el propio Estado en actividades estratégicas. La imposición por la fuerza del rol subsidiario del Estado pasó también en el Perú. La Constitución de 1993 fue resultado del golpe de Estado de 1992. En medio de una coyuntura de caos económico y político ganó legitimidad como símbolo de cambio. (Bedoya, 2011).

Por otra parte el Instituo Peruano de Economía – IPE (2021), desarrolla que, la razón de ser del Estado es proteger derechos y garantizar acceso a servicios públicos, no ser empresario. De hecho, cuando el Estado adopta un rol como empresario distrae su atención y deja de invertir los recursos públicos en áreas que sí son de su competencia. Además, el sector privado y el Estado no están en igualdad de condiciones para competir en caso este último quisiera emprender. Debido a que el Estado cuenta con recursos públicos a los cuales puede acceder sin costo para financiarse y a que puede arreglar las reglas a su favor, su participación desincentivaría la del privado.

El IPE (2021) indica que: Según la literatura, la ineficiencia de las empresas públicas se explica por:

  1. Interferencia política en la toma de decisiones;
  2. Falta de incentivos la administración y supervisión
  3. Falta de competencia ya que el Estado suele incentivar el monopolio en los sectores en que participa.

Ahora bien, en la experiencia peruana Durante el periodo 1970-1990, la participación del Estado peruano en la economía se incrementó considerablemente. Así, para finales de la década de los ochenta, existían cerca de 200 empresas estatales que controlaban entre el 15% y el 20% del PBI, así como más de un cuarto de las importaciones y exportaciones del país. En particular, durante esa época, el Estado mantenía el monopolio de la electricidad, los hidrocarburos y las telecomunicaciones en el Perú, y contaba con una participación importante en varias otras actividades económicas como la banca, la minería, la pesca y la comercialización de alimentos. Sin embargo, la experiencia del Estado peruano como empresario no fue positiva. Durante el periodo 1970-1990, muchas empresas públicas fueron utilizadas irresponsablemente para subsidiar el consumo a través de precios bajos, generar empleo improductivo y beneficiar a grupos particulares, en ocasiones con fines políticos. Como consecuencia, el BCRP estima que, entre 1970 y 1990, las pérdidas acumuladas de estas empresas ascendieron a US$7,100 millones aproximadamente, lo equivalente a un déficit fiscal promedio anual de 2.3% del PBI. Este déficit se tenía que financiar con crédito del BCRP, lo que resultó en una de las causas de la hiperinflación que experimentó el país a fines de los ochenta. En el caso particular de AeroPerú, la aerolínea estatal creada en los años 70, las pérdidas acumuladas hacia 1992 sumaban alrededor de US$100 millones y generaba pérdidas en dicho año que excedían los US$2 millones al mes. Estos costos eran asumidos por el Estado Peruano. Durante la década de los noventa se inició un proceso de privatización de la economía. Entre 1992 y 1999, se transfirieron cerca de 160 empresas estatales al sector privado, lo que generó ingresos por US$9 mil millones y compromisos de inversión de casi US$7 mil millones. Ello generó que las utilidades de las principales empresas privatizadas pasen de una pérdida de US$3 mil millones en 1990 a una ganancia de US$240 millones en 1997. (Instituto Peruano de Economía – IPE, 2021)

En dicho orden de ideas, (Nalvarte Salvatierra, 2019) desarrolla que para el caso peruano el artículo 60 de la Constitución se establece indubitablemente el marco de acción dentro del cual se debe desenvolver el Estado, con el que se ha puesto un fuerte límite a cualquier gobernante de turno que tenga el afán de contar con un Estado empresario. Solo puede darse de manera subsidiaria, es decir, cuando el sector privado no desarrolle la misma actividad empresarial o no satisfaga de manera relevante la demanda. El Estado debe ser autorizado por ley expresa; esto es, requiere el aval del Congreso. Aparte de la actual coyuntura que hace difícil vislumbrar un escenario colaborativo entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cualquier circunstancia –y de eso podemos estar seguros– la creación de una nueva empresa estatal sería objeto de un arduo debate en el Parlamento, y no sería sorprendente que finalmente no se aprobase una ley de este tipo. Debe sustentarse en un alto interés público o en una manifiesta conveniencia nacional. Este requisito descarta de plano, creemos, que el Estado pueda desarrollar actividad empresarial en restaurantes, comercios, cines, etcétera. (Todos estos ejemplos en el pasado reciente sí fueron objeto de actividad empresarial). No resistiría el menor análisis sostener que la creación de un cine estatal es un tema de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

Por su parte Landa Arroyo (2019) precisa que, el principio de subsidiariedad solo puede ser entendido en el marco de una economía social  de  mercado,  que  es  el  modelo  económico  del  Estado  democrático  y  social  de  derecho.  Por  cuanto,  conforman  los  principios  de  la  economía  social  de  mercado, además  del  principio  de  subsidiariedad,  los  servicios  públicos. Las actividades esenciales para el funcionamiento del Estado se enmarcan en el artículo 44 de la Constitución, cuando se precisa que: “Son deberes primordiales del Estado “defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar  general  que  se  fundamenta  en  la  justicia  y  en  el  desarrollo  integral  y equilibrado de la Nación”.

Sobre ello el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 8-2003-AI/TC fundamento 23 plantea lo siguiente:

“ A  diferencia  de  la  Constitución  de  1979,  que  no  establecía  claramente  la subsidiariedad de la intervención de los poderes públicos en la economía, la actual  Constitución  prescribe  expresamente en su artículo 60° que «(…). Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional (…)».

Se consagra así, el «principio de subsidiariedad» de la actuación del Estado en  la  economía,  y  se  plantea  el  reconocimiento  de  la  existencia  de  una función  supletoria  del  Estado  ante  las  imperfecciones  u  omisiones  de  los agentes económicos, en aras del bien común.

En  ese orden  de  ideas,  las  acciones  del  Estado  deben  estar  vinculadas  al fomento,   estimulación,   coordinación,   complementación,   integración   o sustitución,  en  vía  supletoria,  complementaria  o  de  reemplazo,  de  la  libre iniciativa privada. La subsidiariedad se manifiesta como el acto accesorio o de perfeccionamiento en materia económica, que se justifica por la inacción o defección de la iniciativa privada.

Debe  enfatizarse  que  “la  intervención  de  las  autoridades  públicas  en  el campo  económico,  por  dilatada  y  profunda  que  sea,  no  sólo  no  debe coartar  la  libre  iniciativa  de  los  particulares,  sino  que,  por  el  contrario,  ha de garantizar la expansión de esa libre iniciativa”, y la de los derechos esenciales de la persona humana. Entre ellos hay que incluir el derecho y la obligación de cada persona de ser, normalmente, la primera responsable de  su  propia  manutención  y  de  la  de  su  familia,  lo  cual  implica  que  los sistemas  económicos  permitan  y  faciliten  a  cada  ciudadano  el  libre  y provechoso ejercicio  de  las  actividades  de  producción”

Es así que (Landa Arroyo, 2019) concluye que, el  principio  de  subsidiariedad  se  ha  interpretado  siempre  en  términos  negativos, limitando  la  participación  del  Estado  a  situaciones  en  las  que  existe  una  falla  del mercado u oferta insuficiente. Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la actividad empresarial del Estado debe interpretarse de conformidad con el principio de Economía Social de Mercado, que atribuye al Estado la facultad de intervenir en mayor o menor medida en determinadas actividades. La realidad denota que el Estado no solo participa en situaciones en las que el mercado ha tenido fallas que no puede solucionar bajo la lógica de su propia dinámica, como lo son  las  actividades  vinculadas  a  servicios  esenciales  como  los  de  agua  potable,  por ejemplo; sino que existen tres niveles de aplicación del principio de subsidiariedad: el leve, el intermedio y el intenso, en función de la naturaleza de la necesidad social del bien  o  servicios  que  la  sociedad  demanda  y  el  mercado  debe  abastecer,  mediante  la iniciativa privada o la acción estatal, directa o indirecta.

En tal sentido, (Diez Canseco Núñez & Buleje Díaz, 2010) indican que el régimen económico contemplado en la Constitución Política de 1979 mantenía un esquema muy intenso de intervención estatal en la economía. En esa época el Estado excluía a las personas de la posibilidad de realizar muchas actividades económicas. Ello, sustentado en la vieja noción paternalista que se basaba en que los individuos no podían realizar transacciones de manera eficiente en búsqueda de la mejora de su situación. Como es de público conocimiento, en 1993 se promulgó una nueva Constitución que dio un giro de 180° grados al régimen económico entonces vigente. Con el nuevo sistema se reconocieron las libertades individuales y el Estado se retrajo de su papel paternalista en la economía. Con dicho avance se reconoció la necesidad de que el Estado participe en la Actividad Empresarial Estatal de manera subsidiaria o residual.

En Chile no se han apreciado grandes medidas que puedan ser consideradas como propiciadoras de una política redistributiva, en gran medida la preocupación central ha estado en la disminución de la pobreza (con buenos logros hasta el momento) y el aumento del gasto social en determinadas áreas (principalmente en educación), pero estando aún ausentes medidas de índole más global, como pudiese ser un decidida política redistributiva, donde una de las acciones fundamentales tendrían que transitar por un mejoramiento sustantivo del mercado del trabajo y relaciones laborales, en orden a un mejor pago por el factor trabajo, amplitud en la seguridad social y protección al trabajador (DÁVILA LEÓN, 1998).

Para finalizar es importante que el Estado cumpla con garantizar los derechos ciudadanos; del mismo modo que la participación del Estado en el ámbito empresarial sea la excepción y no la regla. El principio de subsidiariedad es una de las bases del régimen económico que ha permitido sostener el crecimiento de las últimas décadas de nuestro país. Además, la evidencia internacional sugiere que las empresas públicas tienden a tener resultados negativos cuyos costos son, asumidos por la ciudadanía.

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

 

Bibliografía:

Bedoya, C. (2011). El rol subsidiario del Estado. Red Tercer Mundo.

DÁVILA LEÓN, O. (1998). ESTADO Y POLITICAS SOCIALES DEL ESTADO PROTECTOR AL ESTADO SUBSIDIARIO. ULTIMA DÉCADA, 1-15.

Diez Canseco Núñez, L. J., & Buleje Díaz, C. (2010). Analizando el papel Subsidiario del Estado a propósito de la Resolución N° 3134-2010/SC1-INDECOPI. Círculo de Derecho Administrativo, 221-235.

Instituto Peruano de Economía – IPE. (2021). Rol subsidiario del Estado. Boletín de discusión, 2-3.

Landa Arroyo, C. (2019). El principio de subsidiariedad en el marco de la Constitución Económica del Perú. Forseti. Revista De Derecho, 146 – 158 https://doi.org/https://doi.org/10.21678/forseti.v0i6.1125.

Mena Ramírez, M. (2011). El Concepto de Línea de Bandera, los Servicios Aeroportuarios y el Rol Subsidiario del Estado. Derecho & Sociedad, 295-314.

Nalvarte Salvatierra, P. (2019). El rol subsidiario del Estado en la economía. Jurídica: Suplemento de Análisis Legal de El Peruano, 745.

Soto Kloss, E. (s.f.). AMPARO ECONÓMICO Y ROL SUBSIDIARIO DEL ESTADO. 105-136.

 

PRESTAMOS INFORMALES MEDIANTE APLICATIVOS

Tenga mucho cuidado si pide dinero a los “prestamistas informales” - La  Noticia

En atención a la situación económica del país, varios sectores de la población no se han logrado recuperar de la crisis inesperada ocasionada por la pandemia denominada COVID – 19, tal es así que su situación económica se ha tornado insostenible debido a que sus ingresos se redujeron considerablemente, viéndose afectados a nivel personal, familiar y laboral; aunado a ello, el inicio de la etapa escolar y los gastos que estos conllevan ha impedido que no se recuperen del impacto económico negativo generado a cada persona. Es así que, dado que estas personas no son susceptibles a créditos otorgados por las entidades del Sistema Bancario y Financiero, se ven en la necesidad de recurrir a los préstamos mediante diversos aplicativos móvil, siendo estos préstamos insuperables, de muy “bajos intereses” y cero evaluación crediticia.

En relación a lo señalado, la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, SBS) ha detectado a estos aplicativos como las últimas herramientas de la delincuencia, siendo utilizados para extorsionar utilizando métodos abusivos cobranza, pues con un solo click estas personas acceden a préstamos y, posteriormente, a desembolsos sin saber la magnitud del peligro del cual están inmersos. Es así que, con solo aceptar las condiciones y políticas de tales aplicativos de “PRESTAMOS FACIL”, los delincuentes tienen acceso a los datos e información sensible y personal, vulnerando hasta el honor de la persona que tiene calidad de deudor.

Cabe recalcar que estos préstamos son otorgados con intereses irrisorios que, en un inicio, se ven favorables, sin embargo, se vuelven montos exorbitantes con el pasar de los días pues añaden cargos de tal manera que a la persona le involucran una deuda mucho mayor de cual tenía previsto pagar, comenzando así la cobranza coactiva irregular que se encuentra fuera los lineamientos establecidos en el Articulo N° 62 de la Ley N° 29571 (Código De Protección Y Defensa Del Consumidor).

En ese sentido, debemos tener en cuenta que mediante el Decreto Legislativo N.° 1106 y la Resolución SBS N.º 6338-2012 y sus modificatorias, se ha intentado regular estas incidencias, por lo que las personas o empresas que pretendan realizar actividades de préstamo deben estar inscritas en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, lo cual faculta a la SBS a supervisarlas en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, conforme al artículo 11 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, toda persona que pretenda captar o recibir dinero de terceros, en forma de depósito, mutuo o cualquier otra modalidad, requiere la autorización previa de la SBS.

A manera de prevención, la SBS ha recomendado no descargar los siguientes aplicativos (App) o similares:

  • ALPACASH
  • C PLATINKA
  • CARTERAPRÉSTAMO / CARTERA PRÉSTAMO
  • CRECY / CRECI
  • CREDI PERÚ / CREDIT PERU / CREDITO PERU
  • CUYCASH
  • EKEKO
  • HICASH / HI CASH
  • HOLA CASH / HOLACASH
  • HUAY MONEY / HUAYMONEY / FINANCIERA HUAY MONEY / FINANCIERA HUAYMONEY
  • IKORI / KORI / KOIRI
  • ISOLEZ
  • KOLQUE / KOLKE
  • MISOLES / MISOLES PERÚ
  • PERÚ CRÉDITO
  • PERÚ LOAN / PERÚLOAN / LOAN
  • PRESTASOLE / PRESTASOLES / PRESTA SOL / PRESTA SOLES
  • SOL CASH / SOLCASH
  • VAMOCASH
  • YEP CRÉDITO / YEPCRÉDITOS

Por otro lado, no siendo ajeno a la magnitud del problema, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (ANPD) advirtió a la población que, al consultar plataformas virtuales o descargar Apps de préstamos informales, están compartiendo información personal que podría generar riesgos en su seguridad y privacidad, y exponerlos a ser víctimas de extorsión, acoso y amenaza, a través de mensajes de texto, vía WhatsApp y llamadas telefónicas.

Por lo que recomienda a los ciudadanos que, al momento de solicitar un préstamo, depositar ahorros o requerir algún producto o servicio financiero a través de plataformas virtuales siendo estos aplicativos, certifiquen que la empresa cuenta con autorización de la SBS, con la finalidad de prevenir fraudes o ciberdelitos.

Finalmente, dado las diversas denuncias que se han generado a partir de noviembre del año pasado, se recomienda a los usuarios asegurarse de descargar apps de empresas formales, nunca de instaladores o enlaces web desconocidos. Asimismo, revisar la valoración y comentarios de los usuarios antes de instalar una app, y leer las políticas de privacidad para conocer quién está pidiendo datos y para qué los va a utilizar.

 

Autor:

Teresa Lizaraso Aragón

Abogada especialista en Derecho Bancario

ALCANCES SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL SECTOR PRIVADO

Indecopi sanciona a más de 100 colegios particulares en Lima | LIMA | EL  COMERCIO PERÚ

Nos encontramos a puertas del inicio del año escolar, es innegable que esta temporada se caracteriza por una serie de gastos que hacen los padres de familia con la finalidad de que sus hijos puedan acceder a un servicio educativo de calidad.

Atendiendo a la naturaleza y características de la prestación de servicios educativos en el sector privado, es necesario conocer cuáles son los derechos y obligaciones de los consumidores, es decir los padres de familia y estudiantes.

DERECHOS Y PAUTAS A CONSIDERAR[1]

  • Las instituciones educativas particulares únicamente pueden cobrar los conceptos de matrícula, cuota de ingreso y pensión de enseñanza.
  • El monto de la matrícula es determinado por el colegio; sin embargo, este monto no podrá exceder al importe de una pensión mensual.
  • La institución educativa debe informar con anticipación y de manera escrita, veraz, oportuna y apropiada a los padres, sobre el monto, número y oportunidades de pago de las pensiones. También se debe informar sobre la posibilidad de incremento de las pensiones.
  • Los pagos de las mensualidades solo pueden ser cobrados luego de que el servicio haya sido brindado.
  • Los colegios tienen prohibido condicionar la gestión de reclamos o la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones.
  • La institución educativa no puede obligar a los padres de familia a realizar pagos de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en la ley, a menos que existan cuotas extraordinarias que se encuentren aprobadas por el Ministerio de Educación.
  • No se puede obligar a los padres de familia a pagar de una o más pensiones.
  • Los estudiantes no están obligados a presentar el total de útiles escolares requeridos al inicio del año escolar.
  • Los padres de familia no están obligados a adquirir uniformes en establecimientos exclusivos, tampoco están obligados a la compra de materiales educativos de una marca en particular, que sea solicitada por el centro educativo. En el mismo sentido, no están obligados a la contratación de seguros con empresas previamente determinadas.
  • Los colegios no podrán realizar acciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo de los alumnos para procurar el cobro de las pensiones.
  • Se les debe informar a los padres de familia, antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el colegio particular para prestar el servicio educativo.
  • Se deben tomar medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.
  • La institución educativa debe difundir y promover objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.
  • Los estudiantes tienen derecho a la entrega de constancias o certificaciones de estudio, siendo necesario el pago de los derechos de trámite. El colegio particular puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados, ello siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
  • Los centros educativos deben permitir que los estudiantes puedan llevar materiales de segundo uso, por ejemplo, libros.
  • Los colegios deben contar con un Libro de Registro de Incidencias, en el que se deben consignar los casos sobre violencia y acoso entre estudiantes. En este libro se registra:
    • El trámite seguido.
    • El resultado de la investigación.
    • La sanción impuesta, de ser el caso.

CONCLUSIONES Y REFLEXIONES

Como se ha podido apreciar, la prestación del servicio educativo privado abarca una serie de derechos y obligaciones que deben ser respetados y cumplidos por los colegios particulares y los padres de familia con el fin de garantizar el derecho a la educación que debe caracterizarse por ser idóneo y de calidad.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Y FUENTES

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Manual de Supervisión de Centros Educativos Particulares.

[1] Los derechos y pautas considerados en el presente artículo no enervan los derechos reconocidos a favor de los padres de familia y estudiantes en la Constitución Política del Perú y dispositivos legales vigentes.

 

Autor:

Ariana Salas Murillo

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

IMPLICANCIA DE LA REITERADA LABOR DE DÍA DE DESCANSO

La nueva tendencia laboral (sexista)? Si tienes la menstruación, pide la  baja

Como es de conocimiento, conforme a nuestra normativa laboral vigente, la jornada de trabajo corresponde a 8 horas diarias o 48 horas semanales, generándose de esta manera un día de descanso en la mayoría de casos, pero, ¿Qué sucede si el empleador le pide a un trabajador de manera permanente laborar en este día descanso?

En primer lugar, es necesario mencionar que si bien conforme a la norma recibirá un pago por esta labor (fuera del pago por el servicio efectivamente realizado), esta situación NO podrá ser de MANERA PERMANENTE, como  ya lo ha indicado de manera expresa el Tribunal de Fiscalización laboral, en la  resolución de la Sala Plena Nº 008-2022 Sunafil/TFL, con procedencia de la Intendencia Regional de Arequipa, en la que se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por el empleador, imponiéndole incluso multa por  S/ 11,309.00 por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en el sentido que se estaba realizando labor efectiva en día de descanso DE MANERA PERMANENTE.

Y esta resolución nos deja unas claras conclusiones en cuanto a la labor de este día, que queremos compartírselas:

1.-  Laborar en la mayoría de días feriados de un periodo, implicara una inobservancia a las disposiciones legales sobre jornada de trabajo, configurándose en una infracción insubsanable, en la medida en que no resulta factible retrotraer los efectos de haber hecho laborar al trabajador en una jornada mayor a la máxima establecida por ley.

2.- La jornada impuesta al trabajador no puede superar en forma permanente la jornada ordinaria máxima de trabajo de ocho horas diarias o 48 horas semanales establecida por la Constitución Política del Perú y demás normas acotadas, salvo en las excepciones también fijadas en ley.

3.- Pagar las  sobretasas por trabajo en día de descanso semanal obligatorio, así como de los días feriados,  no exime de responsabilidad del empleador a la infracción ya que tomando en consideración que el otorgamiento de mínimamente un día de descanso a la semana tiene como finalidad que el trabajador descanse para retomar sus labores y restablecer sus fuerzas.

En ese sentido, si se tiene una jornada en la que el trabajador no cuenta con un día de descanso semanal obligatorio, se tiene derecho a que se le restituya (compense) con otro día de la semana; y si eso no ocurre, se le pague una sobretasa del 100%”, pero no de manera permanente.

De igual manera, si en una semana el trabajador cubre un turno el domingo y no le dan otro día para descansar deben pagarle la sobretasa y no se da ningún incumplimiento; pero si el trabajador no descansa ni un domingo durante el año y siempre le pagan la sobretasa hay un quiebre a la norma y será materia de sanción por SUNAFIL.

Y es que si bien no hay un límite para que un empleador le pague a su colaborador por trabajar en su día de descanso, no se puede permitir que el trabajador no tenga ningún día de descanso. 

Ahora bien, si bien esta situación no constituye un pronunciamiento definitivo ya que aún está sujeto a una impugnación en materia judicial, es necesario saber que, al ser un pronunciamiento por el TFL, si se tuviera una inspección por SUNAFIL donde denoten que hay un trabajador(es) que tienen labor permanente en días de descanso, se impondrá sanción por infracción muy grave.

Autor:

Pamela Pacheco Zuel

Abogada especialista en Derecho Laboral