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ASPECTOS LEGALES DEL COMERCIO ELECTRÓNICO

proceso de ecommerce

 

El comercio electrónico está experimentando un rápido crecimiento en nuestro país, atrayendo a más consumidores a realizar transacciones en línea desde la comodidad de sus hogares. Sin embargo, esta tendencia viene acompañada de la necesidad de aplicar medidas de seguridad para evitar fraudes y estafas.

Aquí, algunos aspectos básicos y recomendaciones para que los consumidores puedan tomar una decisión informada al momento de realizar una compra en portales digitales o electrónicos.

COMERCIO ELECTRÓNICO

La Ley N° 28684, Ley de Comercio Electrónico, regula el comercio electrónico en Perú, estableciendo disposiciones específicas para las transacciones realizadas en línea. Entre otras cosas, establece requisitos de información para los vendedores, establece la validez jurídica de los contratos electrónicos y regula el uso de medios de pago electrónicos.

Del mismo modo, las leyes y normativas que conforman el marco legal de protección al consumidor en Perú tienen como objetivo que los consumidores conozcan sus derechos y que los proveedores cumplan con sus obligaciones, garantizando así una relación justa y equilibrada en el mercado. Además, el Indecopi juega un papel fundamental como entidad encargada de velar por el cumplimiento de estas normativas y de sancionar a aquellos que las infrinjan.

RECOMENDACIONES FINALES

  1. Es importante conocer a quién se compra, pues los consumidores deben identificar al proveedor y sus datos de contacto para saber a dónde acudir en caso se incumpla el servicio.
  2. El proveedor del servicio debe brindar en su página web o aplicación móvil todos los detalles relevantes para que los clientes puedan tomar una decisión informada, tales como el precio, características del servicio y condiciones de compra.
  3. Revisar previamente las calificaciones o referencias del establecimiento ya sea en su página web o a través del registro ‘Mira a quién le compras’ del INDECOPI, esto permite saber si la empresa a la que le compras tiene antecedentes por malas prácticas con consumidores.
  4. Visitar el portal del Indecopi para investigar si un determinado proveedor tiene procedimientos administrativos sancionadores.
  5. Solicitar la emisión de un comprobante de pago al contratar el servicio pues ante una eventual denuncia en el INDECOPI, dicho documento fungirá como medio probatorio que acredita la contratación del servicio.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

¿COLEGIOS PUEDEN INCLUIR PAPEL HIGIÉNICO Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA EN LISTAS DE ÚTILES?

 

DeVueltaAlCole: ¿Los colegios pueden exigir la lista completa de útiles el  primer día de clases? - Noticias - Instituto Nacional de Defensa de la  Competencia y de la Protección de la Propiedad

 

A puertas de iniciar el año escolar 2024, las familias peruanas se preparan para el retorno exitoso a las aulas. Padres, madres y tutores están en proceso de adquirir los útiles escolares necesarios para niños y adolescentes.

No obstante, ante la inquietud sobre la legalidad de las listas de útiles escolares y la obligatoriedad de incluir ciertos artículos, como los de limpieza, se ha detectado una práctica en la que centros de enseñanza demandan a los estudiantes el suministro de determinados productos ajenos a lo académico. Esto ha levantado la cuestión de si este requerimiento es adecuado y conforme a las normativas vigentes.

Aquí es donde el rol del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) se vuelve fundamental, puesto que ofrece a los padres y madres de familia un canal mediante el cual pueden expresar sus reclamos y quejas respecto a las listas de útiles.

Así, el Reglamento de la Ley General de Educación estipula que los útiles escolares son considerados imprescindibles para el desarrollo de las actividades pedagógicas y, por tanto, deben ser congruentes con los procesos académicos y la programación curricular de las instituciones. Este mandato se encuadra específicamente en el artículo 35 del mencionado reglamento, marcando pautas sobre el material que los estudiantes deben utilizar en su proceso formativo.

Entonces, los colegios pueden considerar dentro de las listas de útiles escolares aquellos productos de aseo personal que resulten imprescindibles para la higiene y cuidado de los alumnos. Esta inclusión de artículos de limpieza solo abarcará a los elementos que se utilicen directamente por los estudiantes y que sean considerados de alta necesidad.

Sobre ello, INDECOPI precisó que los siguientes elementos podrán ser considerados en las listas de útiles solo si son usados en el aseo personal de cada alumno.

  • Toallas
  • Papel toalla
  • Jabón líquido o en barra
  • Pasta dental
  • Cepillo de dientes
  • Paños húmedos
  • Pañuelos
  • Peine

Se ha establecido que los elementos destinados a la limpieza de mobiliario escolar y los artículos del botiquín de emergencias no deben incluirse en la lista de útiles de aseo personal requeridos a los estudiantes.

Por tanto, a modo de conclusión, la medida de INDECOPI aclara que dichos productos son de responsabilidad exclusiva de las instituciones educativas, pues deben asumir los costos de sus implementaciones sin trasladar estos gastos a los padres de familia. Dicho lineamiento viene a reforzar el principio de que las escuelas tienen la responsabilidad de cubrir íntegramente los gastos que conlleva ofrecer sus servicios educativos. Por ende, no debería recaer sobre los apoderados el financiamiento de nuevos recursos o herramientas incorporadas al proceso de enseñanza.

Asimismo, precisar que los centros educativos particulares no deben exigir a los padres de familia que provean papel higiénico como parte de los útiles de aseo personal para el uso de sus hijos. El papel higiénico es considerado un suministro básico de salubridad que la institución debe garantizar a los estudiantes durante la prestación de su servicio educativo.

CONSIDERACIONES FINALES

  1. Los padres podrán enviar los útiles escolares de sus hijos cuando sean necesarios para el desarrollo de sus clases. Además, el colegio privado debe establecer un plazo determinado para que los materiales sean entregados, y este no debería exceder los 30 días calendario.
  2. Los padres y madres de familia tienen la opción de reportar cualquier inconformidad relativa a los servicios educativos a través del libro de reclamaciones de cada institución o en su defecto, los canales y plataforma digitales del INDECOPI.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección y Defensa al Consumidor

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA FISCALIZACIÓN LABORAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Sunafil inició fiscalización de cuota de personal con discapacidad, cómo  afrontarla | ECONOMIA | GESTIÓN

 

La Ley nro. 29973, Ley General de Personas con Discapacidad, y su reglamento Decreto Supremo nro. 002-2014-MIMP indica que las entidades privadas con más de 50 trabajadores están obligadas a contratar personas con discapacidad no menor al 3 % de la totalidad del personal anual.

Una vez configurado el presupuesto previamente citado, las empresas deben acreditar de forma certera que:

  1. No se ha generado nuevos puestos de trabajo o vacantes por cubrir durante el año, y que los trabajadores vigentes son los mismos que están registrados en la planilla del año pasado o disminuyó sin haberse realizado convocatoria para la disminución.
  2. En caso de haberse generado vacantes durante el año, deben concurrir:
    • Razones de carácter técnico o de riesgo que dificultan la incorporación de trabajadores con discapacidad en la compañía.
    • Haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de bolsa de trabajo que se ofrece en el centro de empleo (antes llamado Ventanilla Única de Promoción del Empleo) o de los servicios prestados por otras entidades articuladas a este.
    • Haber omitido todo requisito que constituya una exigencia discriminatoria contra las personas con discapacidad.
    • Haber garantizado que los procesos de evaluación específicos permitan la efectiva participación de las personas con discapacidad que postulen.

Ahora bien de cara a las fiscalizaciones que SUNAFIL efectúe, se debe cautelar que la autoridad inspectiva garantice las exigencias de ley tanto para la empresa como para el propio fiscalizador; ya que conforme el art. 56 del Reglamento de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP existe un plazo para fiscalizar el cumplimiento de la cuota:

Reglas para la aplicación de la cuota de empleo en el ámbito privado: (…) 56.3 El Sistema de Inspección del Trabajo determina en el mes de enero de cada año, el cumplimiento de la cuota correspondiente a las personas con discapacidad, en el año anterior. Para ello, verifica la información contenida en la Planilla Electrónica, aplica los criterios de cálculo previstos y notifica a los empleadores que no han cumplido con la cuota, dando inicio al correspondiente procedimiento sancionador. (…).”   

 

Al respecto desde el punto de vista jurídico podríamos encontrarnos ante un plazo de caducidad. La caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; en consecuencia, para que se configure caducidad deben cumplirse los siguientes presupuestos:

  1. Que exista plazo fijado en la ley; y,
  2. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo  establecido.

 

Para el caso de fiscalización de cuota de empleo para contratar personas con discapacidad, el plazo fijado en la ley para determinar el cumplimiento de la cuota e iniciar procedimiento sancionador es ENERO de cada año, y se encuentra establecido en el artículo 56.3º del DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP, citado precedentemente.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por Art. 56.3º del DECRETO SUPREMO Nº 002-2014-MIMP, el plazo para iniciar la acción inspectiva respecto del año anterior caduca una vez concluido enero de cada año, por lo que, la SUNAFIL no tendría que iniciar fiscalizaciones sobre esta luego de enero de cada año.

Entonces tenemos que, por ejemplo, el plazo para accionar fiscalización por el periodo 2021 caduca en enero de 2022, un proceder fuera de plazo no es permitido por la norma, porque expresamente el reglamento indica que la determinación y fiscalización debe ejecutarse en ENERO de cada año y no en otros meses, proceder con una fiscalización en un mes distinto configuraría una vulneración al principio de legalidad.

Aunado a lo anterior debe considerarse el propio Protocolo de Fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para las personas con discapacidad en el sector privado elaborado por la SUNAFIL aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2016-SUNAFIL, expresamente establece:

“9.2 El procedimiento inspectivo en materia de cuota de empleo, es un procedimiento sui generis, de acuerdo a lo establecido en el numeral 56.3 y numeral 56.4 del art. 56 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad en concordancia con lo establecido en la Resolución Ministerial N°. 105-2015-TR (…)”.

 

Es por ello que una eventual sanción impuesta producto de una fiscalización llevada a cabo fuera del mes de enero resulta nula por ser contraria a derecho, en tanto que se inicia el procedimiento fiscalizador fuera del plazo fijado expresamente en la norma de la materia; teniendo en cuenta además que se trata de un procedimiento sui generis dicho por la propia SUNAFIL en el Protocolo de Fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para las personas con discapacidad en el sector privado, en el cual se remiten al art. 56.3 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad en el que se indica sin lugar a interpretaciones extensivas que El Sistema de Inspección del Trabajo determina en el mes de enero de cada año, el cumplimiento de la cuota correspondiente a las personas con discapacidad, en el año anterior. Debemos tener en consideración que la finalidad de la SUNAFIL no es perseguir la cobranza de multas, sino la de un rol con enfoque preventivo en el cumplimiento de las normas laborales.

Por otra parte la empresa debe cautelar su derecho a  la presunción de veracidad de los documentos presentados, el cual es un principio base del todo procedimiento administrativo, recogido por el Tribunal de Fiscalización Laboral Resolución 011-2021-SUNAFIL/TL-Primera Sala.

Siendo que en base a la presunción de licitud, se debe valorar la información presentada por la empresa, de lo contrario el ente fiscalizador estaría dando prioridad a una perspectiva netamente sancionadora en lugar de impulsar el principio preventivo, que es el eje y motor con que fue constituida la SUNAFIL.

Para casos de fiscalización de cuota de empleo de personas con discapacidad se debe tener presente el inciso 1.2 del art. 56.4 del Reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad se indica: “Haber ofertado los puestos de trabajo en el servicio de Bolsa de Trabajo que se ofrece en la Ventanilla Única de Promoción del Empleo, o de los servicios prestados por otras entidades articulados a dicha Ventanilla, en tal sentido se puede ofertar también en servicios de otras entidades articulado a la ventilla de promoción del empleo, por ejemplo en CONADIS  que está articulado a la ventanilla de promoción del empleo.

Debe tenerse en consideración que un componente de la mecánica operativa en el servicio de empleo a la personas con discapacidad es la ficha de inscripción del postulante y su registro en CONADIS, ello de acuerdo a la Resolución Ministerial 105-2015-TR que forma parte integrante del Protocolo de Fiscalización del cumplimiento de la cuota de empleo para las personas con discapacidad en el sector privado elaborado por la SUNAFIL aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2016-SUNAFIL. La resolución ministerial expresamente indica:

Dadas las altas tasas de inactividad y de desempleo de las personas con discapacidad, la información sobre sus calificaciones y experiencia laboral no debe agotar el registro en la Ficha de Inscripción del Postulante; siendo indispensable registrar también un conjunto de habilidades e información sobre la condición de discapacidad que sirva para efectuar la vinculación con la demanda, de manera eficiente y eficaz. Para ello, se ha adaptado la Ficha de Inscripción del Postulante a las características y necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo mayor información sobre la condición de discapacidad (tipo, causa, momento de la adquisición, condición y grado, así como si tiene certificado o está registrado en CONADIS), así como un perfil de habilidades que permite evaluar un conjunto de variables de utilidad para la vinculación (movilidad, memoria visual, esfuerzo físico, aprendizaje de tareas, lenguaje expresivo, lenguaje comprensivo y autonomía laboral, entre otras).  

 

En tal sentido CONADIS es un organismo válido y articulado a la ventanilla única de promoción del empleo en tanto que es un eje fundamental para la correcta ejecución de la finalidad de la norma de cuota de contratación de personal con discapacidad; es decir que CONADIS es la Institución que permite el correcto fruncimiento práctico de la norma a través de la Res. Min 105-2015-TR que tiene por finalidad incorporar la perspectiva de discapacidad en los servicios de empleo del Centro de Empleo y que nutre a la ventanilla única de trabajo.

Finalmente, recomendamos un estudio particular de cada caso en concreto y la formulación de defensa que acomode más a los antecedentes de cada situación; sin perjuicio de ello deben considerarse que la infracción a las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad califica como una infracción grave y la multa se determina del número de trabajadores involucrados a razón de la UIT vigente al momento de la inspección.

 

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado del área de derecho laboral

 

 

SOBRE EL MAL USO DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS AL INICIO DEL AÑO ESCOLAR

Un chef enseñaba Matemáticas: Colypro detecta personal no idóneo en colegios privados | La Nación

Si bien la educación es uno de los factores más importantes a desarrollar como sociedad responsable, debido al abandono en el que se encuentra por parte de Estado, resulta también importante verificar las condiciones laborales de los profesores contratados en las innumerables instituciones particulares que existen en todo nuestro territorio, pues con el inicio del año escolar, también inician o “reinician” varias relaciones laborales a plazo determinado, mediante la celebración de contratos laborales sujetos a modalidad.

En efecto, no es novedad que, a la fecha, debido al inicio del año escolar, un sinfín de instituciones educativas particulares se encuentran ofertando puesto de trabajo para docentes, auxiliares entre otros; por lo que resulta importante realizar algunas precisiones relacionadas las condiciones laborales en base a las cuales deben sentarse todas estas ofertas.

Por lo que, debemos iniciar con precisar que los docentes de instituciones privadas o particulares, están sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Supremo 003-97-TRe, ello así se presume que la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado o sujeto a modalidad; el primero en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

 Al respecto, es importante precisar que, conforme lo establece la norma y en aplicación del principio de continuidad y causalidad, todas aquellas actividades centrales o permanentes deben ser ejecutadas por personal contratado a plazo indeterminado, pues solo aquellas actividades ocasionales o eventuales sujetas a situaciones excepcionales o contextos distintos pueden ser ejecutadas por personal contratado a plazo fijo.

Ello así, los docentes que desempeñan labores de naturaleza permanente en las instituciones particulares deben ser contratados a plazo indeterminado, pues conforme a la legislación laboral, la contratación temporal que tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación, debe fundarse en labores esporádicas, transitorias o extraordinarias, además del cumplimiento de formalidades tales como objeto; duración; necesidad.

Reiteramos, nuestra legislación laboral en el Título II del D.S. N° 003-97-TR regula los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad ´precisando de forma expresa que solo podrán celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

En efecto, las principales modalidades de contratación a tiempo determinado son las siguientes:

Contratos de naturaleza temporal:

  • Contrato por inicio o incremento de actividad: Originado por el inicio de una nueva actividad empresarial.
  • Contrato por necesidad de mercado: Originado para atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado.
  • Contrato por reconversión empresarial:Originado por la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa.

Contratos de naturaleza accidental:

  • Contrato ocasional: Supone atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo.
  • Contrato de suplencia: Originado con el objeto de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo se encuentre suspendido por una causa justificada.
  • Contrato de emergencia: Originado para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor.

Contratos de obra o servicios:

  • Contrato por obra determinada o servicio específico: Originado con objeto previamente establecido y de duración determinada.
  • Contrato intermitente:Originado para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas.
  • Contrato de temporada:El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva.

En efecto, conforme lo establece la ley de la materia, en cada caso en particular la celebración valida de cualquier tipo de contrato de trabajo sujeto a modalidad está sujeta a la configuración expresa de la causa objetiva de contratación debidamente señalada en cada uno de ellos, lo contrario, esto es el incumplimiento o la inexistencia de la misma origina que la contratación se desnaturalice y se conviertan en contratos a plazo indeterminado.

Con ello claro, precisamos que de la casuística y la revisión de las recientes contrataciones de los docentes de instituciones privadas realizadas para el año escolar 2024, se advierte que se están generando un sinfín de contratos de trabajo sujetos a modalidad –de diversa naturaleza- a pesar que en la realidad no se configuran las causas señaladas en la ley, ello debido a que el servicio de educación en el que laboran de forma directa los docentes, no constituye una necesidad de mercado, no es un servicio de naturaleza temporal o accidental, por lo que todos estos contratos resultan estar desnaturalizados.

Más aún si, incluso en el caso de los contratos de trabajo intermitentes o de temporada celebrados de acuerdo lo establece la ley entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades permanentes pero discontinuas, que a la fecha están siendo utilizados de forma discriminada en la contratación de docentes, precisamos que por la naturaleza del servicio de educación, los mismos no guardan relación con la causa determinada en la norma, pues el servicio de educación es una actividad no se ve interrumpida por factores de su propia naturaleza ni se trata de actividades discontinuas, por el contrario, se tratan de un servicios que en realidad constituye actividades permanentes.

Ello así, de acuerdo a nuestra legislación laboral, corresponde que los docentes de las instituciones privadas sean contratados a plazo indeterminado, salvo que de forma excepcional las instituciones educativas privadas evidencien de forma expresa la causa objetiva enunciada, esto es que demuestren que durante la relación laboral existan periodos de interrupción o suspensión de labores, esto es se acredite que el servicio de educación básica de una actividad discontinua en el tiempo, de forma tal que se justifique la contratación a plazo fijo mediante contratos de intermitencia; lo que de producirse, consideramos configuraría en el ámbito de la realidad la reducción de beneficios laborales tales como Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), las gratificaciones legales, descanso vacacional físico, entre los principales derechos afectados, además de la expresa vulneración del derecho al trabajo, la estabilidad y continuidad laboral, derechos constitucionalmente reconocidos, respecto de los cuales deben velarse por su cumplimiento a través de las autoridades pertinentes, lo que a la fecha no se produce, siendo ello una tarea pendiente de la SUNAFIL como ente rector encargado de promover, revisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales, sociales, de seguridad y salud de todos los trabajadores.

Por lo que, ante la delicada situación de contratación de los docentes y las contingencias laborales que pudieran configurarse ante la celebración de contratos de trabajo que no estén conforme a ley, resulta relevante la importancia de que todas aquellas instituciones educativas privadas que estén por celebrar contratos de trabajo lo hagan en cumplimiento de lo establecido por las normas de la materia, ello con la finalidad de evitar las contingencias laborales y judiciales que puedan configurarse ante la celebración de un contrato de trabajo no válido según nuestra legislación.

 

Autor:

Estefanie Yáñez Huaco

Abogada especialista en Derecho Laboral.

¿CUÁNDO UNA OBRA PROTEGIDA POR EL DERECHO DE AUTOR PASA A DOMINIO PÚBLICO?

Mickey Mouse de 1928 es ahora de dominio público (Video) | Micrófono Zuliano

Una de las noticias más resaltantes en la Propiedad Intelectual ha sido que a partir del 01 de enero de 2024 en Estados Unidos, la primera versión de Mickey Mouse de Walt Disney, que hizo su debut en 1928 en el cortometraje “Steamboat Willie”, pasó al dominio público, siendo importante saber cuáles son las implicancias y otros conceptos generales.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE AUTOR?

El Derecho de Autor forma parte de la propiedad intelectual y reconoce los derechos de los creadores sobre sus obras, estableciendo, asimismo, las obligaciones de quienes deseen usarlas.

¿QUÉ PROTEGE Y NO PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR?

El Derecho de Autor protege todas las obras de ingenio humano. Sin embargo, lo que no es protegido por el Derecho de Autor son las ideas, métodos de operación o conceptos matemáticos, procedimientos, sistemas o el contenido ideológico o técnico de obras científicas, leyes, jurisprudencia o traducciones oficiales.

¿QUÉ ES UNA OBRA?

Una obra es toda creación intelectual original susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma conocida o por conocerse. Estas pueden ser literarias, tales como novelas, cuentos, textos didácticos y científicos, conferencias, lemas, frases, entre otras; o artísticas, tales como pinturas, fotografías, obras audiovisuales, obras de arquitectura, composiciones musicales, entre otras.

¿QUÉ REQUISITOS DEBEN REUNIR LAS OBRAS PARA SER PROTEGIDAS?

Los requisitos para que una obra sea protegida por el Derecho de Autor, son los siguientes:

–           Debe ser del producto de ingenio humano

–           Debe ser susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio

–           Debes ser original, es decir, expresión de la personalidad del autor

¿CÓMO SE OBTIENE LA PROTECCIÓN?

Esta protección se obtiene de manera automática con la creación y no se encuentra sujeta a formalidad alguna. Sin embargo, se sugiere registrar ante la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI para contar como medio probatorio de la autoría de obra.

¿POR CUANTO TIEMPO ESTÁN PROTEGIDAS LAS OBRAS?

Las obras se encuentran protegidas durante toda la vida del autor y 70 años después de su muerte. Sin embargo, existen una serie de casos especiales, tales como las obras anónimas o seudónimas que están protegidas por 70 años a partir del año de su divulgación y las obras colectivas, programas de ordenador y obras audiovisuales, están protegidas por 70 años contados desde su primera publicación o en todo caso, desde su terminación.

¿QUÉ ES EL DOMINIO PÚBLICO?

Se trata de aquella situación en la que quedan las obras que no se encuentran ya sujetas a los derechos de exclusiva o derechos patrimoniales de autor, pudiendo ser libremente utilizadas por cualquier persona sin necesidad de requerir o contar con autorización previa ni realizar pago alguno.

De esta manera, las obras pasan al dominio público por haber terminado su plazo de protección.

El efecto inmediato de que una obra ingrese al dominio público es que cualquier persona puede reproducir, distribuir, comunicar al público, o realizar cualquier tipo de explotación económica de la obra que pasó al dominio público.

¿QUIÉNES PUEDEN BENEFICIARSE?

Podrán beneficiarse del dominio público cualquier persona natural o jurídica, debiéndose solo tener el cuidado de respetar siempre los derechos morales del autor de dicha obra.

Las obras que están en el dominio público pueden también ser utilizadas por nuevos autores para, a partir de ellas, crear nuevas obras, esto es realizar obras derivadas (por ejemplo: traducciones, adaptaciones, arreglos).

Así, una obra derivada sería el caso de la obra cinematográfica producto de la adaptación que se hizo respecto de una obra literaria que está en dominio público, sin tener que pedir autorización el autor o titular por el uso ni realizar pago alguno.

 

CONCLUSIONES

  • Que, la primera versión de Mickey Mouse (1928), pase a dominio público significa que creativos, artistas, directores y el público en general tendrán la oportunidad de utilizar dicha creación para sus propias interpretaciones y versiones sin tener que pagar derechos al autor.
  • INDECOPI proporciona un Catálogo Virtual de Obras Literarias en Dominio Público, que contiene más de 1700 títulos de textos literarios de autores nacionales y extranjeros (https://www.indecopi.gob.pe/catalogo-de-obras).

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor & Propiedad Intelectual.

 

 

ALCANCES SOBRE LA ENTREGA DE COMPROBANTES DE PAGO EN PROTECCION AL CONSUMIDOR

Sunat: Ocho de cada 10 ciudadanos pediría boletas de venta si obtendría algún beneficio - Red de gestores públicos

 

En un pronunciamiento emitido con fecha 15 de marzo del 2023, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la “Sala”) sancionó a una asociación ferial por no brindar comprobante de pago a sus consumidores, en la medida que los documentos que emitía no cumplían con las características correspondientes.

¿Qué sucedió exactamente y a qué se debe el cambio de criterio de Indecopi?

La Resolución N° 716-2023/SPC-INDECOPI revela los detalles de este cambio de criterio, y aquí les compartimos algunos puntos destacados de la mencionada resolución.

La Sala señaló que era competente para pronunciarse sobre la falta de entrega del comprobante de pago con las características establecidas en la normativa sectorial debido a los siguientes motivos:

  • En la obligación de entregar un comprobante de pago existen dos relaciones diferentes entre sí: (1) relación contribuyente-Estado; y, (2) relación consumidor-proveedor.
  • En virtud del deber de idoneidad, un consumidor espera contar con un documento formal (comprobante de pago) exigido por las normas tributarias.
  • Si bien la SUNAT fiscaliza el cumplimiento de la emisión de comprobantes de pago que contengan información real y fidedigna, no brinda tutela a los consumidores como el Indecopi.

Cabe señalar que, este cambio de criterio de la Sala ha cambiado pues anteriormente se declaraban improcedentes las denuncias por la falta de entrega de comprobantes de pago al considerar que ésta era competencia exclusiva de la SUNAT.[1]

Sin embargo, otros órganos resolutivos del Indecopi en materia de protección al consumidor (como Comisiones y Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos) ya se encuentran resolviendo conforme a este cambio de criterio[2]. Para efectos de la sanción, la infracción es considerada una de afectación leve y, por ejemplo, para casos iniciados en Comisión contra una gran empresa, la multa base ascendería a 6.89 UIT.

Finalmente, es importante considerar que este cambio no solo afecta a la asociación ferial sancionada, sino también afectaría a todas las empresas, pues el mensaje es claro sobre la importante de cumplir con los estándares establecidos en la emisión de comprobantes de pago.

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

[1] Ver la Resolución N° 0002-2022/SPC-INDECOPI

[2] Ver la Resolución Final N° 1037-2023/CC2

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS ANTE UN ACCIDENTE DE TRABAJO

Accidentes de trabajo: ¿qué medidas debe tomar su empresa?

Tras reiterados eventos en materia de seguridad y salud en el trabajo, donde no se esclareció o estimo responsabilidades sobre algún actuar fuera de norma o políticas de seguridad, nuestra legislación ha establecido que los empleadores puedan tener responsabilidad personal, administrativa y hasta penal en caso de existir incidentes de seguridad por un incumplimiento s la normativa en este rubro.

En ese sentido, entendemos que esta variación tenía como finalidad realizar un “refuerzo” a las medidas de seguridad y salud en el trabajo que ya se venían desarrollando a la fecha, sin embargo, en la práctica, no se viene realizando un análisis de la responsabilidad REAL del empleador y sobre todo ante que personal se le implicaría esta responsabilidad.

En efecto, la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la norma introduce el delito llamado «atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales», por el cual se establece que será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor a cinco quien no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores se desempeñen de manera efectiva, poniendo en riesgo su integridad, salud o vida.

Por otro lado, se establece un supuesto agravado, que consiste en que si como consecuencia de la no observancia de las disposiciones de la ley el trabajador sufre un accidente que le ocasione lesiones graves o la muerte, se imputará una pena no menor a cinco años ni mayor a diez.

En ese sentido, y si bien la norma ya ha señalado las causalidades sobre deber de prevención del empleador, ahora lo que se sostiene, es que el empleador es un ente generador de riesgos para la salud y seguridad del trabajador, que asume en la prestación de sus servicios. Por lo cual, sus funcionarios de todos los niveles deberán tener en cuenta ello en el marco del poder de organización en el trabajo que asumen, bajo el apercibimiento de estar involucrados en responsabilidad penal.

En ese apartado y si bien existe un mandato expreso para que dentro de toda organización se establezca una jerarquía de responsables en asuntos de seguridad, a quien cabria atribuirle la responsabilidad de este delito cuando los incumplimientos se realizan en el ámbito de la propia institución, la práctica YA NOS HA DEMOSTRADO que el deber dencion recae sobre varias personas dentro de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando en las jefaturas o coordinares.

En esta medida, existirían problemas de imputación de responsabilidad penal, ya que no podría recaer sobre una sola persona, por lo que existirá afectación de manera general sobre esta mencionada responsabilidad.

Incluso en un criterio bastante reciente, la Corte Superior de Lima, en el proceso del expediente N° 1164-2011, condenó penalmente al gerente general de una empresa por la muerte de un trabajador derivada de un accidente de trabajo, y ordeno además de las implicancias penales al pago de S/. 180,000.00 por reparación civil, indicando expresamente que:

  • El delito violación de la libertad de trabajo, en la modalidad de atentado contra las condiciones del trabajo y salud en el trabajo se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 168 – A del Código Penal. Este tipo penal fue modificado por última vez en diciembre de 2019.
  • No se analiza la inexistencia de un procedimiento administrativo previo en el que se hayan advertido incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, como lo exige el tipo penal y se relaciona con el criterio laboral.
  • Y su único argumento esta basado en que SUNAFIL dentro un procedimiento administrativo llevado de forma paralela a la investigación penal, donde se verificó la existencia de incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo relacionados con la identificación de riesgos, así como con la existencia de cajas de alta tensión expuestas de manera insegura.
  • Además, señala la sentencia que el hecho de que el sujeto afectado no fuera trabajador de la empresa investigada, sino un contratista, no implica una exclusión de responsabilidad, pues los servicios se prestaron dentro de las instalaciones y bajo el ámbito de control de la empresa principal.

 

En ese sentido, es claro que el pronunciamiento de la Sala (como un ejemplo a lo que sucede en la realidad sobre la imputación de responsabilidad), es discorde en varios apartados propios de la propia tipificación penal, pero más aún en lo ya analizado en materia laboral, ya que por ejemplo la Ley que regula los servicios de tercerización (Ley 29245), -que no se ha configurado en el caso de autos- establece en su Art. 9° los alcances de la responsabilidad de la empresa principal:

“Artículo 9.- Responsabilidad de la empresa principal La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral.”

Por lo que, es claro que conforme lo establece la ley, la solidaridad es únicamente por los derechos, beneficios laborales y obligaciones de seguridad social; y que debería extenderse a materia penales, NO ALCANZA A LAS RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD.

Asimismo, el D. Leg. 1038 al referirse a la solidaridad señala:

“Artículo 3.- Responsabilidad en la tercerización de servicios La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral”. La disposición citada ratifica lo expuesto por la ley 29245 citada en los párrafos anteriores. Finalmente, el Art. 7° del reglamento aprobado por D.S. N° 006-2008-TR incluye las indemnizaciones laborales, señalando:

En consecuencia, conforme a las disposiciones citadas la solidaridad sólo alcanza a las remuneraciones, derechos y beneficios laborales; incluyendo las indemnizaciones laborales, mas no a apartados relacionados a seguridad en el trabajo en materia laboral, por lo que no entendemos bajo que supuestos la Sala Penal “amplia” esta extensión a la empresa usuario y a sus cargos jerárquicos para señalar un cuestionamiento en materia de seguridad.

Por lo que, si la intención de la variación de la norma penal estaba relacionada a establecer mayores parámetros evaluativos para generar compromiso de responsabilidad, la sentencia expediente N° 1164-2011, nos ha demostrado, entre muchos otros pronunciamientos, que se está contravenido pautas YA ESTABLECIDAS Y REGLAMENTADAS para criterios de responsabilidad y que más aun NO HA PODIDO DELIMITAR RESPONSABILIDADES sobre el diferente personal jerárquico que labore en una institución.

 

Autor:

Pamela Pacheco Zuel

Abogada especialista en Derecho Laboral

ALCANCES SOBRE LAS NUEVAS REGLAS DEL ALLANAMIENTO DE DENUNCIAS ANTE INDECOPI

Indecopi: Allanamiento y reconocimiento en procesos sancionadores

En un reciente pronunciamiento de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) mediante la Resolución N° 1267-2023/SPC-Indecopi, estableció como precedente de observancia obligatoria, la improcedencia del recurso de apelación en los casos de acogimiento del allanamiento de la denuncia, salvo que este agravio esté dirigido a algún aspecto de la resolución que le genere agravio, ya sea una medida correctiva desproporcionada.

DEL ALLANAMIENTO EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES

En primer lugar, según lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos sancionadores, establece que el allanamiento es una figura procesal por la cual “El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta (…)”.

Por otro lado, según lo dispuesto en el DECRETO LEGISLATIVO N° 1308 QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, LEY Nº 29571, en el Art. 112 numeral 3 establece expresamente lo siguiente:

“En los procedimientos de oficio promovidos por una denuncia de parte, cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada o reconoce las pretensiones en ella contenidas, se da por concluido el procedimiento liminarmente, pudiendo imponerse una amonestación si el allanamiento o reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos; caso contrario la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas” (subrayado y resaltado nuestro)

 

En concordancia con lo expuesto, cuando una empresa es denunciada por una infracción al Código del Consumidor puede reconocer las imputaciones allanándose a éstas. Se trata de un mecanismo para evitar el procedimiento habitual que le permite a la empresa atenuar la sanción; es decir, que en lugar de ser multada solo sea sancionada. Y, por otro lado, le evita el pago de los honorarios legales al Indecopi.

Ahora bien, a pesar de las directrices normativas del allanamiento, algunos proveedores impugnaban la decisión final de primera instancia, habilitando una segunda instancia, cuando no existía un legítimo agravio directo. No obstante, ciertas apelaciones se fundaban en medidas correctivas desproporcionada o imposibles de dar cumplimiento, lo cual, evidentemente sí generaban un agravio al proveedor que se allanaba en primera instancia desconociendo las medidas correctivas que serían ordenadas para el cumplimiento.

En conclusión, a fin de no desnaturalizar la figura del allanamiento, con el precedente se establece que las empresas proveedoras solo tendrían derecho a impugnar si la decisión del INDECOPI excede lo que implica el reconocimiento de responsabilidad del allanamiento, pues se podría apelar cuando una medida correctiva ordene algo materialmente imposible de ejecutar.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

COMENTARIOS RESPECTO A LA CAUSA PETENDI, O IURIS PETITUM EN CASOS DE DESPIDO INCAUSADO

Juez puede variar pretensión de reposición por despido fraudulento a despido incausado? [Exp. 15150-2019] | LP

En los procesos judiciales en que se peticiona la reposición en el puesto de trabajo por haberse configurado un despido incausado como una pretensión única, la demanda se tramita en vía procedimental abreviada, el problema se ocasiona cuando, como fundamentos de hecho de demanda se peticiona la desnaturalización de contratos de trabajo sujeto a modalidad. Aunado a ello otro problema procesal es cuando en este tipo de casos se fija como hechos necesitados de prueba o materia controvertida únicamente la existencia de un despido sin causa, sin establecer como materia de debate cuál es la naturaleza de la relación de trabajo, si una a plazo indeterminado o si el contrato modal está válidamente celebrado.

 Sin embargo, es una práctica continua que algunos magistrados realizan un análisis respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo, a pesar que no fue determinado como un hecho necesitado de prueba y determinan que éstos se encuentran desnaturalizados y así concluir que el demandante al mantener una relación de labor indeterminada solo podía ser desvinculado a través de una procedimiento de despido; conclusión que no podría ser válida dado que nos encontramos en el marco de un proceso abreviado que debe contener una pretensión y no dos; más aún cuando no es un hecho necesitado de prueba el tema de desnaturalización del contrato.

Podría indicarse que estaríamos bajo la figura de una pretensión implícita, sustentada en el Pleno Nacional Laboral del 2013, indicando que “los fundamentos fácticos forman parte de la pretensión y dentro de ellos en efecto se ha aludido al tema de la desnaturalización de los contratos modales del mismo modo en la casación Laboral número 5291-2013-LIMA NORTE y Casación N° 8865-2013-Tacna, al respecto debemos señalar que ni el pleno ni las casaciones citadas son doctrina jurisprudencial ni vinculantes o de observancia obligatoria. Añadimos que los fundamentos fácticos no formarían parte de la pretensión conforme lo veremos con la doctrina y criterios del Tribunal Constitucional, así como de la Corte Suprema.

La Cuarta Sala De Derecho Constitucional Y Social Transitoria de la Corte Suprema, indica que:

“… la causa de pedir viene a ser el hecho con relevancia jurídica que se esgrime como fundamento para la aplicación del derecho, mientras el petitorio es la consecuencia jurídica concreta que el ordenamiento jurídico establece y que en el campo procesal sirve para individualizar la condena que se pretende del órgano jurisdiccional; condena que, en todo conflicto jurídico, está contemplada en la norma que resuelve el caso.

 (…) Colegiado ha emitido numerosos pronunciamientos3 señalando que la pretensión declarativa de desnaturalización de un contrato laboral no debe ser canalizada como pretensión autónoma, sino que debe integrar la formulación fáctica de la demanda, vale decir, la causa de pedir de la pretensión procesal de cualquier caso laboral que tenga como parte del conflicto el contrato de trabajo, ya sea cuando se infringen las normas de orden público que desnaturalizan cualquier modalidad contractual en fraude a la ley laboral, por simulación absoluta o por aplicación del principio de primacía de la realidad, tal como lo señala la citada Casación 7358-2013-Cusco que viene a ser doctrina jurisprudencial…

SEXTO. Siendo esto así, es necesario descartar el uso en nuestro sistema jurídico procesal del petitorio implícito haciendo alusión a la desnaturalización contractual, por la sencilla razón que nuestro sistema procesal la excluye completamente, pues como fue indicado ut supra, según el artículo 424 del Código Procesal Civil, lo único que reconoce nuestro sistema jurídico es la pretensión procesal cuya estructura objetiva está integrada por el petitorio y la causa de pedir, entonces, no es sano en términos conceptuales crear esta digresión de pretensión implícita porque resulta confusa, pero fundamentalmente porque resulta innecesaria y perjudicial, en tanto, al sostener la hipótesis de la pretensión implícita se está admitiendo la posibilidad de considerar a la desnaturalización como pretensión, lo cual profundiza la confusión y la controversia que existe actualmente en la jurisprudencia sobre este tema.

Es el caso de poner énfasis en lo ya señalado por la referida doctrina jurisprudencial en el sentido que no es procesalmente correcto someter al escrutinio judicial la mera determinación de la naturaleza laboral de los servicios subordinados, pues dicha naturaleza laboral no es sino el basamento fáctico de cualquier derecho legal…

SÉTIMO. Aplicando esta técnica procesal, en el presente caso el pedido concreto de aplicación del derecho que se hace en la demanda es únicamente la reposición, es decir, lo que la demanda pretende obtener de la jurisdicción es una condena que establezca la restitución del trabajador en el puesto de trabajo, ese es el petitorio, cuya causa de pedir, en el caso concreto, es la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues según la demanda, la contratación modal al que las partes se sujetaron durante la prestación de servicios infringe la norma imperativa de orden público o para decirlo en el término más común y estándar del derecho laboral, se trata de un contrato modal desnaturalizado.

 De lo anterior resulta que la discusión en torno a la desnaturalización del contrato está directamente asociada a la naturaleza jurídica de éste, de tal forma, al estar por el petitorio del proceso que es la reposición, es indudable que la determinación de la desnaturalización o infracción del orden público no constituye un petitorio independiente y distinto a la pretensión de reposición, sino que constituye la situación fáctica esencial sobre la que el juez debe emitir pronunciamiento antes de definir la fundabilidad de este petitorio. Entonces, cuando la instancia de mérito concluye en la desnaturalización de los contratos modales celebrados entre las partes, en modo alguno vulnera el principio de congruencia procesal, pues se pronuncia sobre el sustento fáctico o causa de pedir de la única pretensión postulada en este proceso, esto es, la pretensión de reposición; no obstante, sí se advierte una decisión incongruente cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la desnaturalización de los contratos modales y reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, pese a que ello no fue solicitado en la demanda, por tanto, existe una decisión extra petita pues la instancia de mérito excedió a lo pretendido por el demandante.

(…)

NOVENO. En ese sentido, advertido un vicio de motivación en la decisión cuestionada, corresponde declarar la nulidad de la misma, pero únicamente en el extremo que excede a lo pretendido, es decir, en el extremo que declara la desnaturalización contractual y reconoce la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes; declaración que resulta incorrecta porque, en atención a los argumentos expuestos en esta sentencia, la desnaturalización es el supuesto fáctico de la pretensión de reposición y por ello no debe ser declarada y amparada como una pretensión independiente. Esta decisión se justifica además en que, al declarar nula la parte declarativa de la sentencia, no se afecta la decisión sobre la reposición del demandante, y por ello, es innecesario declarar la nulidad de toda la sentencia de vista.”

Al respecto precisamos, que conforme la propia casación bajo análisis lo indica la causa petendi es:

“CUARTO. Estructura de la pretensión procesal

Según la doctrina procesal toda pretensión procesal está conformada por el elemento subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa petendi), y respecto al segundo elemento, en la Casación 7358-2013-Cusco, citando a la doctrina autorizada, se indicó lo siguiente:

 La causa petendi, o iuris petitum; es en esencia la razón que motiva la solicitud de una consecuencia jurídica concreta (…) “se encuentra conformada por supuestos de hecho a partir de los cuales se podrá derivar lógicamente la consecuencia jurídica solicitada, es por ello, que los denominados fundamentos de hecho o la simple narración de hechos no formarán parte de la causa petendi (…) Entran en juego únicamente los hechos jurídicos, es decir, aquellos hechos que son los únicos que pueden tener influencia en la formación de la voluntad concreta de la ley.”

Con lo cual, podemos indicar que la narración de los hechos (fundamentos de hecho de la demanda) no son los supuesto de hecho jurídicos que forman la voluntad de la ley; en tal sentido es preciso conocer cuáles son tales supuestos de hecho jurídicos que forman la voluntad del despido incausado. Por lo que es necesario consultar la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Llanos Huasco Exp. 976-2001-AA/TC ya que es en dicha sentencia donde se desarrolla la institución del despido incausado y los hechos jurídicos (supuestos de hecho con relevancia jurídica) que forman la voluntad del despido incausado; en tal sentido se tiene que tales supuesto son:

“b) Despido incausado Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.O 1124-2002-AAlTC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.

 Se produce el denominado despido incausado, cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.»

Ahora bien, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional EXP. N. ° 0569-2003-AC/TC LIMA en el caso Nemesio Echevarría Gómez, desarrolla la causa petendi, conforme lo siguiente:

“9. Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100).

 El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitumy causa petendi.“Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile” Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).

 A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

 En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no  puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada. 

13.  Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia(el juez conoce el derecho).”

Por lo que, consideramos que conforme lo precisa el Tribunal Constitucional, la causa petendi es la voluntad de la ley, el supuesto de hecho que la ley desarrolla y no los hechos de la demanda, y además respetando el principio de congruencia procesal y iura novit curia.

En dicho orden de ideas, consideramos que la causa de pedir del despido incausado no es un supuesto de desnaturalización porque conforme lo hemos revisado párrafos arriba, ello no está considerando por el Tribunal Constitucional; la causa petendi del despido incausado tiene como supuesto expreso el despido verbal o escrito, sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique; por lo el primer supuesto de hecho con relevancia jurídica es el DESPIDO, situación que no se presenta en una eventual de demanda cuya pretensión única, ya que se trató de un término de contrato sujeto a modalidad, razón por la cual la Corte Suprema fuerza la figura del despido incausado pretendiendo que la causa petendi del despido incausado es la desnaturalización del contrato, cuando ello no es correcto conforme lo visto del TC; la causa petendi, el supuesto fáctico con relevancia jurídica es el DESPIDO y no la desnaturalización que conlleva el análisis exhaustivo de la existencia o no de una causa objetiva de contratación.

Para mayor abundamiento José Rogério Cruz e Tucci en su obra Recalificación jurídica de la demanda y la violación al principio de no sorpresa, desarrolla la causa petendi:

Cabe añadir que el hecho o los hechos que son esenciales para configurar el objeto del proceso y que constituyen la causa de pedir son exclusivamente aquellos que tienen la aptitud de delimitar la pretensión.

Recurriendo a la conocida diferenciación entre hecho jurígeno y hecho simple, Milton Paulo de Carvalho señala que el hecho considerado como causa eficiente de una pretensión procesal es solo aquel (hecho principal) que surge revestido de efectos por la legislación en vigor1, y no, como es claro, el hecho simple o secundario, que es planteado como un argumento de refuerzo, dependiendo del estilo de quien redacta la demanda.

La communis opinio de la doctrina, inclusive de la época contemporánea, afirma que el hecho jurídico integra el núcleo central de la causa petendi, concebido como un hecho ocurrido y subsumible sub specie iuris. El hecho esencial, además de constituir el objeto de la prueba, es el presupuesto inseparable de la existencia del derecho sometido a la apreciación judicial.

Siendo más precisos, la causa petendi está compuesta por el hecho (causa remota) y el fundamento jurídico (causa próxima). La causa petendi remota (o particular) engloba, normalmente, el hecho constitutivo del derecho del demandante asociado al hecho vinculado a la violación de dicho derecho, del cual se origina el interés procesal para el demandante.

Se debe resaltar que, según Mandrioli, el hecho constitutivo del derecho afirmado debe ser especificado por el hecho lesivo o, en la acción de naturaleza declarativa, por el hecho controvertido del que se deriva el interés para obrar.”

A forme de conclusión y conforme la doctrina autorizada y el Tribunal Constitucional la causa petendi son los supuestos facticos de la norma, que en el caso del despido incausado es el despido verbal o escrito, sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, más no la desnaturalización. Y ello siempre en armonía con el principio de congruencia procesal.

Autor:

César Augusto Cervantes Luque

Abogado especialista en Derecho Laboral

ALCANCES DEL DEBER DE INFORMACION SOBRE PRODUCTOS QUE CONTIENEN GLUTEN

Comida para celiacos:cómo reconocerla con ejemplos - TRAZA

El pasado 27 de septiembre del 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N.º 31881, «Ley que promueve brindar información de los alimentos no contienen gluten», cuyo objetivo es que los consumidores, especialmente los que padecen de condiciones o enfermedades de intolerancia o alergia al gluten, reciban la información sobre alimentos que no contienen gluten, a fin de que tomen decisiones de consumo informadas.

Es un hecho innegable que, en la sociedad capitalista de hoy, tanto empresas como personas naturales recurren al mercado para satisfacer sus necesidades, a través de la compra de bienes y servicios. Es allí donde entra a tallar la información, puesto que a mayor información sobre los productos y servicios que hay en el mercado, tendremos mayor posibilidad de realizar una elección de consumo que realmente nos satisfaga.

Por tanto, la información constituye un pilar fundamental de los mercados libres, puesto que permite una mejor decisión de consumo por parte de los consumidores.

DEBER DE INFORMACIÓN EN EL DERECHO DE CONSUMO

El derecho de los consumidores a la información sobre los bienes y servicios está reconocido en la Constitución, siendo desarrollado por el Código de Protección y Defensa de Consumidor, norma en la cual podemos encontrar el marco general que todo proveedor que oferte bienes y servicios en el mercado destinado a consumidores finales debe respetar en cuanto a la información de lo que oferta, independientemente que en la regulación específica de cada sector de la economía se establezca algo en particular sobre la información que deban trasladar los proveedores a los consumidores. De esta manera, como correlato al derecho de la información se establece un deber por parte de los proveedores de no vulnerar dicho derecho, cumpliendo con brindar la información correspondiente, en los términos del Código y el ordenamiento jurídico en general.

De esta manera, de una revisión rápida al Código, podemos apreciar diversos listados de información mínima obligatoria que todo proveedor debe brindar, ya sea en materia de servicios educativos, retail, de salud, inmobiliarios o financiero, entre otros. No obstante, podemos encontrar en los artículos 2 y 3 del Código, el parámetro general de lo que constituye el derecho a la información, que se encuentra presente en cada regulación de la información a brindar en cada sector económico.

El artículo 2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que el proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para: (i) tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo; así como, (ii) para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. Es decir, conforme ha señalado la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI, puesto que la información es un proceso de naturaleza dinámica, esta no es exigible únicamente al momento de la configuración de la relación de consumo, sino también a lo largo de la misma[1].

De la misma manera, el artículo bajo comentario también establece las características que debe tener la información a brindar por parte de los proveedores, las cuales son: veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna, fácilmente accesible y brindada en idioma castellano

Tenemos claro que el derecho a la información no hace referencia a que el proveedor tiene la obligación de brindar toda la información sobre sí mismo y de lo que oferta, sino que el parámetro objetivo es que la información a la que se encuentra obligado a brindar es la llamada “información relevante”.

En el análisis de ley citada anteriormente, es menester considerar que, para el análisis de cumplimiento del deber de idoneidad, se tomará en cuenta la información que el proveedor brindó, la cual puede constituir una garantía explícita o legal (si es que brindar esa información era una obligación legal, valga la redundancia). No obstante, para analizar si un proveedor cumplió con el deber de información, se analizará si brindó la información relevante para adoptar una decisión de consumo, si omitió esta o si brindó información errada o falsa al respecto.

Es por tal motivo que en diversa jurisprudencia del INDECOPI podemos encontrar diversos casos en los que se sanciona a un mismo proveedor por infracción al deber de información, así como por infracción al deber de idoneidad.

NOTAS FINALES

La ley comentada ha precisado obligaciones y sanciones para aquellos proveedores que incumplan el deber de información sobre los productos que contienen gluten frente a los consumidores, pues el incumplimiento podría ser sancionado por el Ministerio de Salud y la sanción será graduada en función de la gravedad de la falta. Asimismo, la publicidad de alimentos que contienen gluten será debidamente fiscalizada por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI.

Finalmente, los proveedores, distribuidores o comerciantes, así como los productores o fabricantes, importadores o prestadores y las empresas de alimentos tienen un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la norma (27 de setiembre del 2023) para adecuarse a lo dispuesto en la ley.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección y Defensa del Consumidor

 

[1] Referencia: Resolución Nº 223-2019/SPC-INDECOPI