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NUEVOS LINEAMIENTOS PARA LA RECTIFICACION DE LA INFORMACION CREDITICIA EN LA CENTRAL DE RIESGOS

mncMedi0sDEV, autor en COFISO

 

Recientemente, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución SBS N.º 02531-2025, los Lineamientos para la Rectificación y Regularización de Información en la Central de Riesgos, a través del Reporte de Rectificaciones y Regularizaciones del Reporte Crediticio de Deudores (RRCD), así como la modificación del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución SBS N.º 2755-2018.

En el presente artículo conocerás los aspectos relevantes sobre los nuevos lineamientos para la rectificación de la información crediticia en la Central de Riesgos.

 

¿QUÉ ES EL REPORTE CREDITICIO?

La finalidad de los reportes es proveer un registro consolidado del historial crediticio de las personas que han accedido al sistema financiero y operar una fuente de información que permita evaluar la capacidad de endeudamiento de los clientes del sistema financiero.

Las centrales de riesgo reflejan la situación de las personas, calificándolas de manera positiva o negativa, en función del cumplimiento de las obligaciones contraídas.

 

¿CUÁLES SON LOS LINEAMIENTOS DE LA NORMA SBS?

La norma aprueba los Lineamientos para la Rectificación y Regularización de Información en la Central de Riesgos, mediante el Reporte de Rectificaciones y Regularizaciones del Reporte Crediticio de Deudores (en adelante “RRCD”).

Este instrumento sustituye al sistema anterior y establece procedimientos uniformes que deben ser seguidos por las entidades financieras y otras empresas supervisadas, asegurando una respuesta clara, estructurada y digitalizada ante errores en el historial crediticio de los consumidores.

Se reconoce y regula dos modalidades diferenciadas:

  • Rectificaciones: Incluyen tanto las rectificaciones ordinarias como aquellas que resultan de reclamos presentados por los usuarios, los cuales deben ser previamente declarados procedentes por la empresa financiera.
  • Regularizaciones: Aplican en casos donde el deudor, habiendo estado en situación de mora, realiza el pago correspondiente, generando la obligación de actualizar su situación crediticia.

Ambas modalidades son atendidas mediante el RRCD, garantizando trazabilidad y cumplimiento normativo.

De otro lado, con el fin de proteger los derechos de los consumidores y garantizar la calidad del sistema financiero, se fijan plazos estrictos:

  • 7 días hábiles para rectificar errores tras un reclamo aceptado por la entidad (ya sea sobre saldos, clasificación, mora, tipo de crédito u otros elementos técnicos).
  • 5 días hábiles para realizar rectificaciones cuando los errores son detectados por la propia empresa, sin necesidad de reclamo del cliente.
  • 7 días hábiles para regularizar el estatus crediticio de un deudor que haya pagado su deuda, posterior al cierre del último RRCD. Estos plazos se computan desde la aceptación del reclamo o la detección del error, y su incumplimiento genera responsabilidad administrativa.

Asimismo, la norma exige que las entidades realicen la comunicación formal a la Superintendencia mediante plataformas digitales, principalmente a través del sistema denominado Registro de Nuevos Deudores, Actualizaciones y Rectificación de Datos Personales (en adelante RDP) disponible en el Portal de la SBS. Esta comunicación debe incluir datos clave como:

  • Nombre del cliente y número de documento.
  • Número de registro del reclamo y fecha de declaración de procedencia.
  • Detalle del campo que será corregido (por ejemplo, código de deudor, tipo de crédito, días de mora, etc.).

 

Finalmente, la resolución enfatiza que la ejecución de una rectificación no exime a la entidad financiera de su responsabilidad administrativa, conforme al artículo 159° de la Ley General del Sistema Financiero (Ley N.º 26702). Las entidades pueden ser sancionadas por haber reportado información inexacta o errónea, independientemente de si luego corrigen los datos.

Del mismo modo, la norma establece expresamente que el plazo para atención de reclamos se rige por dicho reglamento, lo que implica que las entidades deben articular internamente sus áreas legales, de atención al cliente y de riesgos para cumplir tanto con los procedimientos administrativos como con los de rectificación crediticia.

A modo de conclusión, estas incorporaciones refuerzan la obligación de las entidades de actuar con diligencia, oportunidad y transparencia frente a errores crediticios.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Familia y Protección al Consumidor

 

¿LAS DEUDAS SE HEREDARÁN?

las deudas se heredan

 

Recientemente, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) ha introducido modificaciones importantes en la regulación del seguro de desgravamen en créditos de consumo, sin alterar las reglas sobre el manejo de deudas sin seguro tras el fallecimiento ni la obligación de este seguro en créditos hipotecarios.

En el presente artículo conocerás los aspectos relevantes sobre la nueva regulación del seguro de desgravamen y si las deudas del deudor fallecido se heredarán por sus familiares.

 

¿QUÉ ES EL SEGURO DE DESGRAVAMEN?

El seguro de desgravamen es una protección financiera que cubre la deuda de un préstamo en caso de fallecimiento o invalidez total y permanente del asegurado. El objetivo es proteger a los familiares de esta responsabilidad financiera.

 

¿CUÁLES SON LAS MODIFICACIONES DE LA NORMA SBS?

La principal modificación es que el seguro de desgravamen ya no es obligatorio para la mayoría de los créditos. Antes era obligatorio incluirlo con el crédito.

Ahora, para los créditos de consumo (que incluyen tarjetas de crédito), las entidades financieras deben ofrecerte la “opción de elegir” entre un crédito que no incluye el seguro de desgravamen y uno que sí lo ofrece.

Estos cambios, realizados en los reglamentos de conducta del sistema financiero y de seguros, buscan que los usuarios puedan elegir, tengan conocimiento del tipo de seguro, y valoren cómo van a gestionar sus propios riesgos.

Ahora bien, para los créditos hipotecarios, el seguro de desgravamen sigue siendo una condición obligatoria para poder contratar el crédito. En este tipo de préstamos, no se considera la opcionalidad.

Las personas ahora podrán decidir si contratan el seguro de desgravamen para créditos de consumo, como un vehicular, o si consideran que, por el plazo más corto de una tarjeta de crédito, no lo requieren. La decisión informada debe basarse en el tipo de crédito y el plazo de exposición al riesgo. Además, las entidades sí o sí tienen que dar información clara sobre las comisiones del seguro antes de contratar el crédito.

 

¿QUÉ SUCEDE SI ALGUIEN FALLECE SIN SEGURO Y CON DEUDAS? ¿SE HEREDERÁN?

Si una persona que decidió no contratar el seguro de desgravamen fallece dejando una deuda, esta tendrá que cancelarse con el patrimonio que haya tenido el deudor en vida. Esto se conoce como la masa hereditaria.

Las entidades financieras solamente van a poder cobrarse sobre los bienes que tuvo en vida el fallecido para saldar la deuda. El cobro se limita hasta el límite de esa masa hereditaria.

Es muy importante recalcar que esta forma de proceder no es nueva; no ha sido modificada por la Superintendencia, sino que obedece a la normativa del Código Civil.

Entonces, no hay una obligación adicional para los familiares o herederos. La deuda no pasa a los familiares. Además, es menester considerar que el Artículo 871 al 873 del Código Civil se establece que cuando una persona fallece y tiene deudas, los familiares o herederos deben asumir el pago de ello. Sin embargo, indica que este abono no será cancelado con sus propios bienes, sino con el patrimonio del difunto.

Finalmente, si una persona contrata un crédito sin seguro de desgravamen, no tiene bienes y fallece, en ese caso, la entidad financiera tendrá que asumir la deuda.

De otro lado, cuando un familiar fallece y tiene bienes, la entidad financiera involucrada realizará los procesos para el pago de la deuda y notificará a los familiares como parte involucrada.

 

¿CÓMO SABER SI EL FAMILIAR FALLECIDO TIENE DEUDAS?

La SBS cuenta con un canal llamado «Herederos Informados«. A través de este canal, los familiares pueden consultar si la persona fallecida tenía algún producto de seguro, incluyendo el de desgravamen, lo que les permitiría iniciar trámites con la aseguradora.

Es útil para saber si existía un seguro, ya sea el vinculado al crédito o uno contratado directamente con una aseguradora.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Familia y Protección al Consumidor

 

 

MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES, SEGÚN LA LEY N° 32330

A partir de la publicación de la Ley N° 32330, se permite que menores de edad de 16 y 17 años sean procesados bajo las mismas condiciones que un adulto en el régimen ordinario, por la comisión de delitos de gravedad, tales como parricidio, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, explotación sexual, pandillaje pernicioso, secuestro, violaciónsexual, proxenetismo, robo agravado, extorsión, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos, porte de armas, atentado contra los medios de transporte colectivo o de comunicación, tráfico ilícito de drogas, organización criminal, marcaje, entre otros.

Lo anterior se ha realizado modificando los artículos 20° y 22° del Código Penal, reemplazándolos con el siguiente texto:

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

[…]

2. El menor de dieciocho años, con excepción de los adolescentes de dieciséis y menos de dieciocho años, que cometen alguno de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121, 121-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-G, 129-H, 129-I, 129-K, 129-L, 129-M, 129-Ñ, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 179, 180, 181, 189, 200, 279, 279-G, 280, 281, 296, 296-A, 296-B, y los numerales 4, 5 y 6 del artículo 297, así como los artículos 303-C, 317, 317-A, 317-B y 326 del Código Penal, o alguno de los delitos tipificados en el Decreto Ley 25475, que establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”.

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido, cuando el agente tenga entre dieciséis y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.

Por otro lado, también se han efectuado modificaciones del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, cuyo texto anterior del Artículo I expresaba:

«1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales, en cumplimiento a los Tratados Internacionales que el Perú ha suscrito y que forman parte del ordenamiento legal nacional«(el resaltado es nuestro).

Ahora, se ha introducido una variación en la parte final de la norma, dejando de lado la alusión que se hacía a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país:

«(…) su edad y características personales. Si el adolescente tiene entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años y comete los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 20 del Código Penal, se le aplicará responsabilidad penal ordinaria» (el resaltado es nuestro).

En consideración de lo anterior, se han adoptado las medidas correspondientes a fin de que los sentenciados entre 16 y 21 años sean tratados bajo un régimen especial, diferenciado y apartado del régimen común, siguiendo el sistema de individualización científica que procura conseguir una efectiva reincorporación social.

La Ley N° 32330 ha sido publicada recientemente el 10 de mayo de 2025, a consecuencia de la constante desaprobación por las escasas medidas adoptadas por el Gobierno para frenar la violencia en la que se encuentra inmersa el país, sin embargo, ha generado varias críticas y pronunciamientos por parte de distintas entidades públicas, como la Defensoría del Pueblo y el Poder Judicial.

Los argumentos para el rechazo a la Ley N° 32330 se centran en la contradicción que existe entre la norma publicada y lo establecido en el art. 4° de la Constitución Política del Perúque impone al Estado la obligación de proteger especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”.

Además, se ha mencionado que, siguiendo la Convención sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe entenderse como tal a todo ser humano menor de 18 años, por lo que, existe igualmente la obligación de darles un tratamiento especial en el sistema de justicia, debiendo hacer un mayor esfuerzo por lograr y adoptar un enfoque socioeducativo y restaurativo, mas no punitivo.

Finalmente, siguiendo el argumento expuesto en el párrafo anterior respecto a que los menores de 18 años deben ser considerados como niños ante los sistemas de justicia, se aduce que también se está vulnerando el principio rector del Interés Superior del Niño, el cual exige al Estado brindarles y garantizarles una mayor protección considerando su estado de vulnerabilidad.

Luego de haber realizado un breve análisis sobre los argumentos para rechazar la Ley N° 32330, es claro que la misma no se ajusta ni es conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, pues vulnera directamente normas que fundan y sostienen todo el sistema normativo peruano, como la Constitución y Tratados Internacionales. Siendo así, resulta urgente que se adopten las medidas necesarias para corregir tal situación a fin de evitar cualquier afectación de los derechos fundamentales de las personas.

Autora:

María Cori Rodríguez

Asistente Legal del Área de Derecho Penal.

CRITERIOS RELEVANTES Y ACTUALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

El sistema concursal peruano está regulado en la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, “LGSC”), tiene como objetivo la recuperación de los créditos de los acreedores frente al deudor concursado, poseen el derecho de conducir el procedimiento concursal y adoptar todas las decisiones concernientes al concurso del deudor, entre ellas, las referidas al destino del patrimonio en concurso y la forma de pago de tales créditos.

En ese contexto, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi (en adelante, la “Comisión”), es la autoridad administrativa competente para conducir la tramitación de los procedimientos concursales en primera instancia, siendo la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal del Indecopi (en adelante, la “Sala”) la autoridad competente en segunda y última instancia administrativa.

En el trámite de los procedimientos administrativos orientados al reconocimiento de sus créditos ante la respectiva Comisión de Procedimientos Concursales frente al deudor concursado se inician siempre a pedido de parte, siendo que los acreedores del concursado, voluntariamente, decidirán si apersonarse o no ante el Indecopi, en base a un análisis de conveniencia para la toma de poder en la Junta o sobre la simple posibilidad de recuperación de sus créditos.

Estos procedimientos, si bien tienen como común denominador que se presentan contra el deudor concursado frente al cual se solicitan sus acreencias, cada uno de ellos tiene su propia autonomía administrativa, aplicándose de manera independiente, las reglas de la tramitación y garantías del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Como sabemos, el procedimiento concursal, desde su difusión hasta la adopción de acuerdos, tiene efectos erga omnes frente a todos los acreedores, incluso, sobre los que no son titulares de créditos reconocidos, por lo que los derechos que “pierde” quien no se apersona develan mayor importancia. Analizaremos en este artículo los aspectos relevantes en el procedimiento concursal.

 

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

  • Créditos sustentados en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.
  • Créditos sustentados en sentados en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido liquidados en ejecución de sentencia, serán reconocidos por el mérito de su presentación.
  • Créditos sustentados en títulos valores o documentos públicos, siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, serán reconocidos por el mérito de su presentación.
  • Créditos sustentados en autoliquidaciones efectuada por el solicitante, siempre que se haya acreditado el vínculo laboral serán reconocidos por la Comisión.

 

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS

De acuerdo con la LGSC, se encuentran sujetas a los procedimientos concursales todas las obligaciones del deudor, originadas hasta la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor en el Boletín Concursal del Indecopi. Una vez realizada la referida publicación, los acreedores del deudor concursado deberán apersonarse al procedimiento invocando ante la Comisión el reconocimiento de sus créditos.

La carga de aportar los medios probatorios que permitan sustentar el reconocimiento de los créditos les corresponde a los acreedores, en virtud del artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento concursal. Por ello, el solicitante que se considere titular de un derecho de crédito frente al deudor concursado debe presentar toda la documentación e información que considere pertinente para acreditar el origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos que invoca. Asimismo, debe indicar los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso de difusión de la situación de concurso del deudor, y señalar el orden de preferencia que, a su criterio les corresponde a los créditos invocados de acuerdo con el artículo 42 de la LGSC.

Una vez verificados los requisitos de admisibilidad de la solicitud de reconocimiento de créditos, la Comisión debe poner en conocimiento del deudor dicha solicitud, para que manifieste su posición al respecto. En este caso, el deudor podrá manifestar su conformidad, oponerse a los créditos invocados en la solicitud de reconocimiento de créditos o mantenerse en silencio.

En caso de que el deudor se oponga a los créditos invocados por el acreedor solicitante, el primero tiene la carga de desvirtuar la pretensión del segundo con la documentación que sustente su oposición.

Si, luego de realizada la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, la autoridad concursal considera que el origen, existencia, legitimidad, titularidad y cuantía de los créditos invocados por el acreedor solicitante frente al deudor concursado no han sido acreditados, considerando el estándar probatorio exigido para cada caso, la Comisión desestimará el reconocimiento de tales créditos.

 

ELEVACIÓN DEL ESTÁNDAR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO

Si bien la verificación de los medios probatorios aportados por el acreedor solicitante exige una apreciación razonada de parte de la autoridad concursal, en ocasiones se presentan situaciones en las que corresponde elevar el estándar probatorio exigido a los solicitantes para el reconocimiento de sus créditos. Estas situaciones se presentan cuando: (i) los créditos son invocados por un acreedor vinculado al deudor o se presuma la existencia de dicha vinculación; (ii) surja una controversia o duda sobre la existencia de los créditos invocados; (iii) la documentación presentada por el acreedor solicitante resulta insuficiente; o (iv) existan elementos de juicio suficientes que hagan suponer la simulación de créditos (Tribunal de Defensa de la Competencia, Resolución N° 079-97/TDC, 1997).

La presencia de alguno de los supuestos antes señalados exige a la autoridad concursal realizar una investigación más rigurosa respecto de los créditos invocados frente al deudor, lo cual conlleva a que se imponga al acreedor solicitante la carga de desplegar una mayor actividad probatoria en sustento de su pretensión. La elevación del estándar probatorio, a través de una investigación más rigurosa, tiene como fundamento la protección del interés público que, en el caso de los procedimientos concursales, se refleja en la protección del interés de la colectividad de acreedores intervinientes en el concurso, quienes podrían ver perjudicadas sus expectativas de cobro al reconocerse créditos inexistentes o sobrevaluados (Tribunal de Defensa de la Competencia, Resolución N° 079-97/TDC, 1997).

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

ANÁLISIS DEL CASO: VIOLENCIA EN COLEGIOS PRIVADOS Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

Educación instruyó aplicar protocolo de prevención, actuación y denuncia en  supuesto caso de violencia sexual en unidad educativa de La Paz

En el contexto actual, la violencia en instituciones educativas abarca diversas formas desde el bullying físico y psicológico hasta problemas más graves como extorsiones.

Recientemente, se presentó una denuncia contra un colegio[1], por infracción al artículo 73° del Código, debido a la falta de medidas adecuadas frente a una situación de violencia entre estudiantes. Este caso resalta la necesidad de protocolos claros y efectivos para garantizar un ambiente seguro y respetuoso para todos los alumnos.

 

HECHOS DENUNCIADOS

La denuncia fue interpuesta por una consumidora, quien alegó que el colegio no cumplió con su obligación de enviar reportes semanales sobre el comportamiento de su hijo, tras un incidente de violencia. Según la Ley 29719, que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas, es responsabilidad de los colegios detectar, atender y denunciar situaciones de acoso o violencia. Sin embargo, el Colegio no adoptó las medidas pertinentes, lo que llevó al Indecopi analizar el caso.

 

SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONVIVENCIA SIN VIOLENCIA

La Ley 29719 “Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas”, tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas.

Asimismo, esta Ley establece obligaciones claras para las instituciones educativas en casos de violencia; no obstante, debe analizarse también el Decreto Supremo N° 004-2018- MINEDU y el numeral I del Anexo 3 establece los: “Protocolos para la atención de la violencia contra niñas, niños y adolescentes” de los Lineamientos de la Convivencia Escolar , el cual contiene los Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes. Entre estas, se incluye la obligación de entrevistar a los estudiantes involucrados, recabar información de testigos y garantizar la confidencialidad.

En este caso, el colegio no solo falló en la atención inmediata del incidente, sino que también incurrió en el cobro de una cuota extraordinaria por seminarios de reforzamiento, lo que contraviene las normativas de protección al consumidor.

De otro lado, el cobro de cuotas extraordinarias es prohibido dado que afecta la confianza de los padres en las instituciones educativas. En este caso, el Indecopi impuso sanciones al colegio por la falta de adopción de medidas de protección y por el cobro indebido.

 

CONCLUSIONES FINALES

Es fundamental que las instituciones educativas implementen protocolos claros y efectivos para la atención de situaciones de violencia. La falta de acción no solo pone en riesgo a los estudiantes, sino que también puede acarrear sanciones severas. Además, es vital que los colegios respeten las normativas de protección al consumidor, evitando cobros extraordinarios que no estén debidamente justificados.

Las instituciones educativas deben ser proactivas en la creación de entornos seguros y respetuosos, garantizando así la confianza de los padres y el bienestar de los estudiantes.

  

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

[1] Ver RESOLUCIÓN 0378-2025/SPC-INDECOPI, de fecha 03 de febrero de 2025.

INCLUSIÓN DEL FENTANILO EN LOS ARTÍCULOS 427° Y 428° DEL CÓDIGO PENAL

 

El fentanilo es un opioide utilizado como un analgésico o anestésico muy potente en el sector salud, vendido de forma legal bajo prescripción médica, sin embargo, sus efectos en cantidades mayores son bastante preocupantes, pues es capaz de generar una adicción más poderosa que a la heroína o a la morfina, e incluso, la muerte.

Ante la preocupación por el incremento de la venta ilegal del fentanilo en el mundo y su consolidación en el mercado negro de nuestro país, el gobierno peruano ha decidido adoptar medidas para combatir el tráfico de esta sustancia. En mérito a ello, el 19 de enero de 2025, se publicó en el diario oficial la Ley Nº 32250 – Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, para fortalecer la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, reformando los siguientes artículos:

Artículo 297.- Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

[…]

  1. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína o sus derivados ilícitos, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados, o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas, o tres miligramos de fentanilo o sus análogos.

[…]

Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas. El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si, como resultado de la comisión de actividades delictivas relacionadas al tráfico ilícito de drogas, vulnera o pretende vulnerar la vida, la integridad física o psíquica, la libertad personal o colectiva y la propiedad de una o más personas”.

“Artículo 298.- Formas atenuadas de elaboración, comercialización y posesión

La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de siete años y de ciento ochenta a trescientos sesenta días-multa cuando:

  1. La cantidad de droga tóxica elaborada, fabricada, extractada, preparada, comercializada, entregada a terceros o poseída para usos ilegales por el agente no sobrepase los cincuenta gramos de pasta básica de cocaína y derivados ilícitos, veinticinco gramos de clorhidrato de cocaína, cinco gramos de látex de opio o un gramo de sus derivados, cien gramos de marihuana o diez gramos de sus derivados o dos gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas o hasta un miligramo de fentanilo”.

La publicación de esta norma se ha dado luego de conocerse que personal de salud que labora en hospitales del Estado se ha visto involucrado en el abastecimiento de esta sustancia a las redes de tráfico ilegal, de igual forma, se ha comprobado el uso de recetas médicas falsas para tal objetivo, generando una preocupación por parte de las autoridades.

En otros países se ha procedido de forma similar, por ejemplo, el 17 de enero de 2025, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando los artículos 40° y 50°, estableciendo que se sancionará toda actividad relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y otros análogos que señale la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el uso ilícito del fentanilo y otras drogas sintéticas no autorizadas, quedando prohibida cualquier profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o actividad vinculada a estas.

De igual forma, en EEUU los niveles de adicción son bastantes alarmantes, habiendo llegado a producirse más de 200,000 muertes a causa de esta droga entre 2022 y 2023[1]. Por tal motivo, se está impulsando la ‘‘Halt All Lethal Trafficking of Fentanyl Act’’ o también conocida como la ‘‘HALT Fentanyl Act’’ cuya traducción sería “Ley para Detener Todo el Tráfico Letal de Fentanilo” que tiene como objetivo incluir al fentanilo y sus análogos de forma permanente en la Lista I (la categoría más restrictiva) de la Ley de Sustancias Controladas, para tratar de disminuir su distribución.

Como se puede apreciar, es clara la necesidad de perseguir y penalizar a aquellos que comercializan con este estupefaciente, pues es capaz de generar serias afectaciones a la salud y provocar la muerte, sin embargo, también debe ser evidente que es necesario adoptar las medidas adecuadas para controlar su uso, manejo y almacenamiento en el mercado legal, así como su ingreso o salida del país.

Autora:

María Cori Rodríguez

Asistente Legal del Área de Derecho Penal.

 

Referencias:

[1] Consultado en: https://cnnespanol.cnn.com/2025/02/11/eeuu/impacto-del-fentanilo-en-ee-uu-graficos-y-mapas-trax, CNN, recuperado el 28 de febrero de 2025

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 31572 A FIN DE FORTALECER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA MADRE TRABAJADORA

Protección de la madre que trabaja

 

Esta ley pretende garantizar un trato razonable a la madre trabajadora, mediante el establecimiento de un periodo obligatorio de teletrabajo en atención a la edad del recién nacido, con la finalidad de garantizar la eficacia del derecho a la igualdad material de las madres trabajadoras.

Para ello modifica la Ley 31572, Ley del Teletrabajo, en su art. 16.1:

PROYECTO DE LEY: 

Artículo 16. Teletrabajo en favor de la población vulnerable y otros

 
16.1 El teletrabajo se fomenta en favor de la población vulnerable, estableciendo su realización preferentemente para el caso del personal en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, debiéndose evaluar previamente la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto que desempeña el trabajador. La madre trabajadora tiene
derecho a realizar teletrabajo hasta que su hijo cumpla un (1) año de edad. Esta modalidad se aplica, además, para las trabajadoras gestantes desde el momento en que comunican su condición al empleador, y no afecta el derecho de descanso pre y post natal.

 

NORMA VIGENTE:

Artículo 16. Teletrabajo en favor de la población
vulnerable y otros

16.1 El teletrabajo se fomenta en favor de la población vulnerable, estableciendo su realización preferentemente para el caso del personal en situación de discapacidad, gestante y en período de lactancia, además, del personal responsable del cuidado de niños, de personas adultas mayores, de personas con discapacidad, de personas pertenecientes a grupos de riesgo por factores clínicos o enfermedades preexistentes o con familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, debiéndose evaluar previamente la naturaleza de las funciones y el perfil del puesto que desempeña el trabajador.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. –

Esta ley busca complementar la regulación existente en el Perú, reforzando las garantías y derechos laborales de la madre trabajadora. Estos derechos se encuentran contenidos en el art. 23 de la Constitución Política del Perú donde establece que el Estado peruano otorga especial protección a la madre trabajadora, es decir que la protección de la madre trabajadora en el Perú responde a una protección reforzada.

Siendo así, existe variado pronunciamiento del Tribunal Constitucional, Defensoría del Pueblo, Naciones Unidas entre otras instituciones y organismos, los cuales señalan que las mujeres embarazadas constituyen un grupo en el ámbito laboral que se encuentran en una situación de vulnerabilidad notable, por tanto merecen una protección reforzada, de tal forma que sus derechos en el ámbito laboral no se vean vulnerados, quedando claro que la protección reforzada de la madre, reconocida en la Constitución, alcanza al ámbito laboral. Con mayor razón al ser las mujeres quienes corren mayor riesgo de sufrir dificultades económicas, exclusión y violencia, y sufren mayor discriminación, lo cual se acrecienta en el caso de las mujeres embarazadas, quienes muchas veces son hostigadas y victimas de discriminación por sus empleadores, para evitar asumir los descansos pre y posnatales. En consecuencia, el Estado debe promover medidas a fin de que este sector vulnerable de la población pueda desarrollar su experiencia laboral en condiciones adecuadas, sin que ello signifique que el empleador se perjudique o que la productividad de la trabajadora se reduzca.

Asimismo, la modificación propuesta no implica un estricto cambio del texto vigente, sino un complemento en el dispositivo a fin de revestir de mayor efectividad la protección de los derechos de las madres trabajadoras. Esta iniciativa legislativa genera un beneficio significativo para este sector vulnerable y un impacto positivo en su productividad, lo cual se ve reflejado en beneficio del empleador, generando una ganancia apreciable para la sociedad y para el Estado.

 

OPINIÓN. –

De acuerdo a la exposición de motivos presentado en este proyecto de ley, su objeto y finalidad es la de fortalecer los derechos de la madre trabajadora, reforzando los derechos laborales de este sector, el cual se encuentra en una situación de vulnerabilidad, esto debido a la discriminación existente por parte de sus empleadores, quienes buscan evitar asumir los gastos pre y post natales, así como las obligaciones que de esta emanan; para ello el legislador encuentra asidero constitucional en el art. 23° de la Constitución política del Perú que en su primer párrafo versa: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaja…” (resaltado nuestro). Para ello el art. 16° de la Ley del Teletrabajo, Ley N° 31572, regula el teletrabajo en favor de la población vulnerable y otros, el cual pretende ser complementado y reforzado para brindar una protección especial a la madre trabajadora.

Sin embargo, el legislador no hace mención sobre los efectos que traería consigo dicha adición o modificación y las incidencias que traería en el sector laboral. En ese sentido, cabe preguntarnos hacia qué sector está dirigida dicha normativa y evaluar la capacidad técnica y los recursos de las micro y pequeñas empresas en su implementación. Es cuestionable el análisis costo beneficio que el legislador ha fundamentado en este proyecto de ley. Es necesario reconocer que actualmente la discriminación y marginación laboral hacia la mujer y en especial hacia la madre trabajadora es un problema latente en nuestra sociedad, pues esta se encuentra en una situación de desventaja frente al empleador, debe encontrarse un equilibrio entre los derechos de las mismas y la capacidad de las empresas para implementar estas mediadas. Finalmente, es menester tener en cuenta que el art. 10 del D.S. N° 005-2011-TR, protege a la madre trabajadora y a la madre gestante, en el cual indica que las mismas tienen derecho a retornar al mismo puesto de trabajo al término del descanso por maternidad; asimismo, mediante la Ley N° 31152 se modificó el inciso e) del art. 29 del TUO del D.L. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que regula la estabilidad laboral de las trabajadoras gestantes, que atiende al despido nulo; además otro derecho importante es el del uso de los lactarios institucionales, que tiene fundamento legal en la Ley N° 29896, así como las licencias y subsidios por maternidad entre otras normas que protegen y cautelan los derechos de este sector tan importante como lo es la madre trabajadora y la mujer gestante.

 

Autor:

JONHY SALOMÓN DÍAZ SANDOVAL

Practicante pre-profesional del área laboral

¿EXISTE DOCUMENTACIÓN PROHIBIDA DE EXIGIR POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS?

Más de 300 alertas por posibles irregularidades en registros civiles de nacimiento

 

Ante la publicación de la Resolución Nº 0419-2024/SEL-INDECOPI, emitida el 26 de mayo, por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), que declara como ilegales ciertas exigencias – entre otras- lo siguiente:

 

“La exigencia de presentar copia certificada del acta o partida de nacimiento de la persona solicitante emitida por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendarios, para la recuperación de la nacionalidad peruana”

 

Dicha exigencia está contenida en el Reglamento de la Ley de Nacionalidad, aprobado por Decreto Supremo 004-1997-IN, y, en el TUPA de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 008-2023-IN.

 

SOBRE LA BARRERA BUROCRATIVA ILEGAL

El INDECOPI concluye que la exigencia de presentar una copia certificada del acta o partida de nacimiento emitida por la autoridad peruana, con una antigüedad no mayor a noventa (90) días calendario es ilegal porque dicha medida vulnera el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1246, el cual prohíbe expresamente a las entidades públicas solicitar partidas de nacimiento con una fecha de emisión reciente o que hayan sido emitidas dentro de un periodo determinado.

Ello pues, la medida impone la presentación de una partida de nacimiento emitida en un periodo determinado, lo cual se encuentra prohibido por Ley.

En conclusión, las entidades públicas tienen prohibido exigir a los administrados, en la tramitación de sus procedimientos, la documentación señalada en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1246, que dispone que las entidades públicas están prohibidas de exigir a los administrados, en la tramitación de sus procedimientos, los siguientes documentos, entre otros:

  • Copia del DNI
  • Copia de la partida o acta de nacimiento emitida en fecha reciente o dentro de un periodo máximo
  • Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa
  • Copia de la ficha RUC registrada en la SUNAT
  • Cualquier otro requisito que acredite información que conste en registros de libre acceso a través de internet.

 

Autor:

KIMBERLY VILCA FLORES

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

ALCANCES SOBRE EL CONTRATO INMOBILIARIO

Así funcionan los contratos inmobiliarios en USA | Guialegal.com

 

En los últimos años, el Indecopi impuso múltiples sanciones a empresas del sector construcción e inmobiliario por infracciones a las normas de protección al consumidor.

En ese escenario, es importante considerar que las empresas inmobiliarias tienen la obligación de proporcionarle información clara y destacada en todas las etapas de la adquisición del bien, desde la publicidad escrita, el proceso de compra y finalmente la contratación con la empresa inmobiliaria.

El Código de Protección y Defensa del Consumidor establece la obligación de las empresas constructoras e inmobiliarias a brindar a los consumidores aquella información que acredite las autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y declaratoria de fábrica o de edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante sobre las características y condiciones del inmueble.

Recuerde que la primera vía para la solución de cualquier reclamo es el Libro de Reclamaciones del proveedor ante el Indecopi que promoverá una solución directa con la empresa. Caso contrario, podrá iniciar una denuncia administrativa ante la misma autoridad en aras de protección de los derechos vulnerados.

 

CONSIDERACIONES QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL CONSUMIDOR PARA ADQUIRIR UN INMUEBLE 

  • Realice la búsqueda del inmueble que vaya de acuerdo con sus preferencias y posibilidades económicas. Si adquiere inmuebles en planos, asegúrese de tener la información sobre las características, distribución, los materiales que se emplearán.
  • Siempre indague sobre las referencias del proveedor inmobiliario. En la web del Indecopi “Mira a Quien le Compras” (https://enlinea.indecopi.gob.pe/miraaquienlecompras/#/inicio) encontrará información sobre empresas sancionadas, incluyendo inmobiliarias
  • Si reserva un inmueble a través de un adelanto de pago, revise las condiciones a fin de tener conocimiento si es posible la devolución si el banco no acepta el financiamiento.
  • Revise con detenimiento toda la documentación proporcionada por las empresas inmobiliarias.
  • Compare todas las opciones que brindan los diferentes proveedores y las diversas formas de financiamiento.
  • Solicite el contrato de compraventa para identificar las condiciones de adquisición del bien de su interés y solicite información registral sobre el inmueble para identificar que el proveedor inmobiliario es propietario del inmueble que le ofrece.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección al Consumidor

 

NOTIFICACIONES SOBRE DEUDAS SOLO PODRÁN LLEGAR A TERCEROS SI HAY UNA AUTORIZACIÓN EXPRESA

Enviar notificaciones de deuda a terceros calificará como método ...

 

Ante la creciente ola de incidentes reportados donde individuos han enfrentado situaciones adversas debido a errores en el proceso de notificación de cobranzas de deudas, recientemente se ha aprobado el proyecto de ley N° 6490-2023 pretende abordar problemáticas recurrentes donde terceros no relacionados directamente con las deudas son afectados por métodos de cobranza invasivos e incorrectos. La legislación propuesta modifica el artículo 62° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la que se enfoca en que las entidades financieras necesiten el permiso del tercero para comunicaciones de cobranza.

La referida iniciativa nace a raíz de las múltiples denuncias de personas que han sido notificadas con cartas de cobranzas por deudas que desconocen o que fueron solicitadas por inquilinos que vivieron antes que ellos en el mismo domicilio, lo cual ya se encontraba prohibido por el código.

Aquí, algunos aspectos básicos y recomendaciones sobre la cobranza de una deuda

  1. Esta medida tiene como objeto evitar la incomodidad y el perjuicio a personas ajenas a las deudas, las cuales a menudo son mortificadas con notificaciones y requerimientos molestos, cuando no son ellos los deudores.
  2. Este cambio garantiza que las notificaciones lleguen primero a quienes realmente corresponden, evitando así el uso innecesario de datos obsoletos y el acoso a individuos que no tienen vínculos con las deudas.
  3. El dictamen establece que solo se podrá enviar notificaciones a un domicilio de terceros si hay un acuerdo contractual que así lo especifique o si el deudor ha proporcionado un nuevo domicilio válido, siempre y cuando exista una autorización previa, informada, expresa e inequívoca del propietario del inmueble.
  4. Con la reforma propuesta, se impone el deber, tanto al deudor como proveedor, de contar con la “autorización previa, informada, expresa e inequívoca del propietario del inmueble” antes de proceder con dicha notificación de cobranza, lo que agrega una carga probatoria adicional para proteger, supuestamente, al dueño del inmueble.
  5. Las modificaciones pretenden aliviar la carga adicional impuesta a los terceros que, hasta ahora, debían tomar medidas propias para corregir estos errores, tales como la comunicación directa con los acreedores o la intervención del Indecopi.

Considerar que el dictamen ahora pasará a las siguientes etapas legislativas, donde se definirán los detalles finales antes de su potencial promulgación como ley.

 

CRITICA A LA REFORMA PROPUESTA

Si bien esta propuesta legislativa se alinea con las políticas de protección al consumidor establecidas en la Constitución Política del Perú y el marco normativo existente sobre la defensa de los consumidores y usuarios, lo cierto es que devienen potenciales efectos secundarios, pues podría dificultar el acceso al crédito para inquilinos y otros consumidores que no poseen propiedades. El requerimiento de autorización, no solo impone un costo adicional para los solicitantes de crédito, sino que también aumenta los costos operacionales para los proveedores financieros, quienes deben asegurarse de contar con la mencionada autorización del propietario del bien inmueble para evitar sanciones.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que Indecopi ya se había pronunciado anteriormente sobre prácticas relacionadas con el envío de notificaciones a domicilios incorrectos, tal es así que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor prohíbe enviar estados de cuenta, facturas o realizar cobranzas a un domicilio de terceros, excepto cuando ese domicilio ha sido contractualmente acordado por el deudor, como en el caso de un contrato de alquiler donde el inquilino reside y ha declarado ese lugar como su domicilio.

En nuestra opinión, la propuesta debería quedarse solo en propuesta y seguir la recomendación del Indecopi Oficial, la cual indica que la persona notificada pueda comunicarse con la empresa acreedora indicando que, efectivamente, el deudor ya no domicilia en el lugar consignado.

 

Autor:

Kimberly Vilca Flores

Abogada especialista en Derecho de Protección y Defensa al Consumidor