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Hipoteca inversa: una necesidad latente

La publicación de la Ley N° 30741, “Ley que regula la Hipoteca Inversa”, ha generado muchas preguntas a los posibles beneficiarios, esto debido a la carente determinación del ámbito de aplicación de la mencionada norma que a nuestro punto de vista permite sea solicitada por cualquier persona propietaria de un bien inmueble no importando la edad de los mismos, interrogantes que esperamos sean resueltas con la publicación del reglamento que debería suceder en los próximos días dado que han transcurrido más de 90 días en que fue publicada la citada Ley.

El artículo 1 de la Ley N° 30741, establece su objeto[1], no quedando claro cómo las personas complementarían extraordinariamente sus ingresos económicos mediante este tipo de crédito con garantía hipotecaria llamado “hipoteca inversa” si hoy en día existe una figura parecida llamada mutuo con garantía hipotecaria.

Sin perjuicio de esto, analizamos en función de qué se determina el posible monto del crédito hipotecario como es el valor del inmueble, la esperanza de vida del titular o titulares y la tasa de interés aplicable, supuestos cuestionables sobre todo en lo referido a “la esperanza de vida del titular” puesto que puede considerarse discriminatorio el trato y beneficios otorgables a personas de mayor edad en comparación con personas más jóvenes.

Sin embargo, aterricemos en lo ampliamente debatido antes de la promulgación de esta Ley, la que desde un inicio estaba orientada a ayudar a personas mayores de edad sin posibilidades de recibir una pensión a través de la ONP o SPP, y que necesariamente deben poseer un bien inmueble a su nombre. En tal sentido, debemos conocer el estado actual por el que atraviesa este grupo de ciudadanos, teniendo en cuenta que según IPSOS[2] se estima al 2018 un total de 32’162,184 peruanos, siendo la población adulta (21 a 59 años) quienes representan el 52.1% con esperanza de vida de 75 años, esto aunado al artículo publicado por el Diario Gestión[3] “(…) en promedio un 57.7% de las personas entre 65 y 69 años, y 51.8% de aquellos con más de 70 años de edad no perciben una pensión de un sistema contributivo, con tasas aún más elevadas para las mujeres.”[4], situación que nos da como resultado una población que atraviesa por una situación abandonada por el Estado y desconocida por muchos, esto referente al acceso de una pensión de jubilación digna del adulto mayor y que probablemente pueda ser solucionado con el uso de la “hipoteca inversa”.

Finalmente, dada la naturaleza del presente artículo, que aborda solo liminarmente el asunto en cuestión, quedan planteadas sobre la palestra las interrogantes aún sin resolver, haciendo hincapié la palmaria situación en la que no podemos hacer caso omiso a esta alternativa de participación activa de aquellas entidades bancarias que de alguna manera obtendrán también un beneficio a largo plazo, todo ello para suplir las necesidades de un grupo tan abandonado y dejado en segundo plano como es nuestra población del adulto mayor. Confiemos que esta modalidad crediticia no genere barreras ni transgresiones al(los) titular(es) y/o descendientes, de ser el caso, cuando comience a operar este tipo de crédito con garantía hipotecaria y su consecuente ejecución de cumplimiento de pago.

ABG. PAMELA TORRES PRADO

ESTUDIO VALENCIA Y ASESORES LEGALES

[1] Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto normar el uso de la hipoteca inversa, como un medio que permitirá que las personas complementen sus ingresos económicos, mediante el acceso a un crédito con garantía hipotecaria cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito.

[2] https://www.ipsos.com/es-pe/estadistica-poblacional-el-peru-en-el-2018

[3] https://gestion.pe/mundo/mitad-ancianos-region-recibe-pension-advierte-oit-cepal-234223

[4] Subrayado nuestro.

LA IMPROCEDENCIA DE LA COMUNICACIÓN DE HUELGA

La improcedencia de la comunicación de huelga

El derecho de huelga está regulado por el artículo 28 de la Constitución y artículo 72 de Decreto Ley Nº 25593; lo que también ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional que  ha precisado en el expediente N° 215- 2002-AA/TC: «El derecho de huelga se ejerce conforme a lo establecido en el art. 28 inciso 3, de la constitución. Del cual se deduce que el mismo no es un derecho absoluto, sino que tiene excepciones y límites. Vale decir, que la huelga debió realizarse de acuerdo con el Decreto Ley Nº 25593.»

Conforme lo expuesto en el párrafo anterior se debe cumplir desde un inicio los requisitos establecidos en el artículo 73º de la TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. Nº 010-2003-TR), esto es: que tenga por objeto la defensa de los derechos de los trabajadores, que la decisión sea adoptada por la mayoría de los trabajadores, que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco días útiles de antelación o  de diez tratándose de servicios públicos esenciales,  y que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.

Asimismo para ser regular la huelga, debe ser declarada en el procedimiento de negociación colectiva  al término de la negociación directa o conciliación, conforme lo establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. N° 11-92-TR). En consecuencia, una paralización que no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la legislación antes citada, por cuanto no  cumple con los requisitos establecidos  para la huelga, la comunicación de huelga  presentada al MINTRA  es improcedente, no es válida,  por lo tanto, si se ejecuta  es sin previo aviso, toda vez que la declaración de la improcedencia de la comunicación de huelga para nuestra legislación, implica indubitablemente que esta ha sido rechazada por autoridad, dicha paralización es intempestiva..

Ejemplificando el tema; si el Sindicato de Trabajadores  comunica la realización de una huelga, y esta es declarada improcedente conforme lo establece el Art. 74 º del D.S 010-2003-TR, esta decisión es apelada por los trabajadores y finalmente confirmada la improcedencia en forma definitiva en vía administrativa tiene como consecuencia la inexistencia absoluta la comunicación de huelga, es decir nunca existió. Esto guarda concordancia con el Art. 9º de la Ley Nº 27444, es decir la comunicación de huelga se tiene por no válida.

En este sentido, si los trabajadores ejecutan la medida de huelga incurren en la modalidad irregular no amparada por la norma de paralización intempestiva contemplada el Art. 81 del D.S 010-2003-TR, esto a consecuencia de la improcedencia definitiva de la comunicación de huelga en instancia administrativa cuyo efecto es su inexistencia, y la inejecución del pedido de conformidad con el Art. 12º de la Ley Nº 27444. Esta conducta es pasible de sanción por parte del empleador en  aplicación del inciso a) del Art. 25 del TUO del 728, toda vez que la reiterada paralización intempestiva es falta grave, cuando no es reiterada es falta pero no  grave.

Consideramos, que para efecto de la sanción no debe confundirse la improcedencia de la comunicación de huelga con la ilegalidad de la huelga, al ser actos absolutamente distintos, toda vez que la sanción por ilegalidad de la huelga está prevista en el inciso h) del TUO del D. Leg. 728, en cuyo supuesto se sanciona a los trabajadores al no reintegrarse al centro de trabajo una vez colocado el cartel de requerimiento, supuesto completamente diferente al expuesto en esta oportunidad.

Finalmente conforme a este análisis, la declaratoria de improcedencia de la comunicación de huelga por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, implica un rechazo definitivo es decir no existe comunicación, y si se ejecuta la medida fuerza cuando no existe una comunicación  valida de huelga  al MINTRA, la paralización resulta intempestiva, en tanto y en cuanto al momento de ejecutar la paralización legalmente no existía comunicación de huelga. Por lo tanto, una suspensión de labores que no se realiza conforme a dichas disposiciones y sus modificatorias no es ni puede ser considerada huelga, es una paralización intempestiva.

César Cervantes Luque

Área de Derecho Laboral

Estudio Valencia Asesores Legales