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LA FALSIFICACION COMO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Siendo parte de mi formación como estudiante de derecho, hace unos días me detuve a mirar videos en el canal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, encontrando diversidad de conferencias sobre temas interesantes. Es así, que una conferencia en particular me llamó la atención, se denominaba: “La Falsificación: Nuevo modo de adquirir la propiedad.”

En principio, mi cabeza se llenó de interrogantes por lo que decidí hacer memoria sobre mis clases de Derecho Reales. Según lo enmarca nuestro Código Civil vigente “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley” siendo las formas de adquirir la propiedad: La Apropiación, Especificación y Mezcla, Accesión, Transmisión de la Propiedad y la Prescripción Adquisitiva. Sin embargo, es lógico pensar que la falsificación no se encuentra dentro de aquellas formas reguladas por nuestro ordenamiento jurídico.

Entonces ¿bajo qué supuesto se puede adquirir la propiedad mediante la falsificación? Es aquí donde uno de los principios registrales se vuelve irracional, hablamos de «la buena fe registral». En este sentido, el Artículo 2014° del Código Civil refiere que “el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.”

Para identificar la forma de cómo un principio registral puede amparar un hecho ilegal, Gunther Gonzales Barrón explica diversos ejemplos donde la aplicación de este principio resulta no razonable, ni proporcional, por ejemplo:

“El propietario A sufre una falsificación, pura y dura, por lo que supuestamente vende su inmueble a B, que seguidamente lo transfiere a C (…) La falla del sistema se produce porque el registro no puede atajar los títulos falsos, que logran su inscripción.[1]

Al respecto, nos encontramos ante un caso que lo falso termina protegiendo al tercero C y el propietario original A es despojado de la propiedad sin un motivo legítimo aparente. Sin embargo, C tampoco puede estar seguro que su propiedad no va a ser transferida de forma fraudulenta, por más que la haya inscrito en el registro. Por consiguiente, al proteger lo falso, terminamos amparando un hecho fraudulento. La fe pública registral aplicada a estos supuestos sobre falsificación resulta poco razonable y absurda pues le quitas a un propietario inscrito legítimo su propiedad para dársela a un tercero de buena fe, quien en un futuro puede ver perjudicado su derecho de la misma forma que el primero.

En este sentido, entendemos que la fe pública sólo es razonable cuando el perjudicado participa de alguna u otra manera, le es imputable la pérdida o tiene culpa. Por ejemplo:

A vende a B, que inscribe, pero con el vicio de simulación absoluta, y luego B vende a C, actuando C de buena fe.

En este supuesto: Encontramos a dos partes (A y B) donde A simula un contrato de compraventa con B; haciendo una ponderación sobre mejor derecho de propiedad, la protección de la fe pública registral si resulta razonable en este caso, A responde por haber originado la falsa apariencia de convertir a B en propietario, lo que a su vez propicia el engaño al tercero de buena fe C. Obviamente, la posición jurídica preferente es la de C, pues su buena fe se valora positivamente frente al dolo de A. Evidentemente, estamos ante un caso de Dolo vs. Buena Fe registral. Cualquier caso donde el propietario original tenga responsabilidad se va a preferir la buena fe. Sin embargo, en los casos de falsificación resulta irracional preferir la Buena Fe Registral porque no puedes proteger la propiedad cuando el que sufre la pérdida o el despojo no tiene culpa.

Por tanto, en la línea antes expuesta, no es difícil afirmar que el principio de fe pública registral, tal como lo tenemos legislado, algunas veces se utiliza para que los falsificadores de documentos o suplantadores de identidad perjudiquen a los propietarios de los predios, privándolos de la titularidad de dominio. Y, sea en contubernio o no, aquéllos procedan a transferir la propiedad del predio a terceros, sin que los propietarios originales puedan, después, recuperar ese derecho pues los terceros siempre tendrán la posibilidad de invocar la fe pública registral. Y con esto, con fe pública registral de por medio, los propietarios originales irremediablemente perderán el derecho de propiedad de una manera “especial”, y no obstante que la Constitución proclama que ese derecho es inviolable.

En este orden de ideas, creo que se hace necesaria una restructuración del principio de fe pública registral, precisándose que este principio no puede oponerse cuando se trata de supuestos de falsificación de documentos traslativos de dominio y/o suplantación de la identidad del verdadero propietario.

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BIBLIOGRAFIA

GONZALES BARRÓN, G. “LA FALSIFICACION: NUEVO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Critica a los tribunales que amparan al tercero que nace del fraude inmobiliario.” Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición . Lima- Perú

GONZALES BARRÓN, G. CONFERENCIA: “LA FALSIFICACIÓN: NUEVO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD”

[1] GONZALES BARRÓN, G. “LA FALSIFICACION: NUEVO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD Critica a los tribunales que amparan al tercero que nace del fraude inmobiliario.” Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima- Perú 2015 pp.83-89 Dentro de este acápite, el autor ejemplifica mediante diferentes casos de cómo se transmite la propiedad a un tercero de forma fraudulenta. Resaltando que la falla del sistema se encuentra en los funcionarios (notarios, registradores) que tuvieron en sus manos el titulo falso, y que por descuido o dolo, inscribiendo el acto fraudulento.

Límites del poder de dirección del empleador dentro de la jurisprudencia laboral

1. A manera de introducción: El poder de dirección del empleador.

De entre los elementos esenciales de una relación laboral, además de la prestación personal y la contraprestación de carácter económico; existe la relación de subordinación del trabajador en relación al empleador, quien – en virtud a esta – se encuentra facultado a dirigir, fiscalizar y sancionar la actividad del trabajador, observando siempre la no vulneración de su dignidad.

Lo expuesto, encuentra sustento legal en el artículo noveno del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), el cual dispone:

Artículo 9º.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.

El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

Así, específicamente en relación a la facultad de dirección que forma parte de la relación de subordinación, la Casación Laboral N° 13151-2015-Arequipa, nos es útil al definir este poder como “una facultad directriz del empleador frente a sus trabajadores” precisando los alcances de este poder; pudiendo estos manifestarse en:

  • la organización del trabajo
  • el cumplimiento de un horario y jornada de trabajo
  • elaboración de políticas y procedimientos que reflejan sujeción

Lo expuesto en la jurisprudencia citada nos permite identificar supuestos en los cuales se evidencia el uso de la facultad de dirección el empleador. Así también, nos sirve como referencia para encontrar en los mismos, los límites que protegen al trabajador del uso abusivo de dicha facultad en su contra, en casos concretos como los que se analizan a continuación:

2. Los límites al poder de dirección del empleador en la jurisprudencia. 

  1. Variación en el lugar de trabajo: Casación N° 2456-2014-Lima.

Dentro de la capacidad para dirigir las actividades de los trabajadores, el empleador goza del “ius variandi”, entendido en la jurisprudencia analizada como “la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores”; facultad la cual, en observancia a lo señalado en el art. 9° de la LPCL, debe ser ejercida dentro de criterios de razonabilidad.

A lo expuesto, surgen las interrogantes ¿Cuáles son estos criterios? ¿Son estos un límite a esta facultad? En primer lugar, siguiendo con lo previsto en el art. 9° de la LPCL, uno de los criterios sería las necesidades del centro de trabajo, sin embargo, éste no toma en cuenta las circunstancias especiales en relación a la afectación que el traslado ocasionará al trabajador; siendo que la Casación citada menciona situaciones, de desarrollo doctrinario, que merecen atención: el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador. De tal forma, se evidencian principios de orden constitucional que fungen de limite a la disposición del empleador para con sus trabajadores; siendo así, la Casación N° N°2456-2014-Lima nos da situaciones concretas respecto del trabajador que deben ser objeto de atención y no vulneración ante una eventual decisión de cambio del lugar de trabajo, como son: “la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo”.

Lo expuesto guarda relación con lo ya desarrollado precedentemente por la jurisprudencia en la Casación N°298-99-Lima, cuando sustenta la afectación que produce el cambio del lugar de trabajo, de la forma siguiente:

“El ámbito geográfico en el que el trabajador presta sus servicios es un factor determinante para éste al momento de celebrar el contrato de trabajo; de manera que el cambio de esta situación suele crearle dificultades personales al trabajador y a sus familiares; causándole problemas económicos y de salud”.

Consecuentemente, la postura que asume la Sala Suprema respecto a la traslación del lugar en donde se prestan los servicios del trabajador, posterior a la argumentación analizada líneas arriba, resulta coherente; siendo esta que “la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución”.

Resulta pertinente señalar que, tal como lo establece el inciso “c” del artículo 30° de la LPCL, establece que el traslado del trabajador con la intención de ocasionarle perjuicio, – o conforme a lo ya expuesto, sin razonablemente reducir este al mínimo – constituye un acto de hostilidad en contra del trabajador.

  1. Modificación del rango funcional: Casación N°1932-98-Lima.

Como se precisó en el párrafo anterior, el artículo 30° de la LPCL establece circunstancias que configuran actos de hostilidad en contra del trabajador; de tal forma, el inciso “b” del mismo contempla la reducción inmotivada de la categoría como uno de dichos supuestos.

Es así que en estos casos se encuentra otra limitación al empleador de, en uso de su facultad de dirección, organizar las actividades de la empresa, mediante la distribución de determinados rangos o categorías a los trabajadores de acuerdo a su función.

Así, la Casación N°1932-98-Lima, establece:

“La disminución en la categoría como acto de hostilidad no se determina en función de la variación de la remuneración efectiva percibida con la que aparece en la nueva estructura para el cargo reasignado, sino en la carencia de una motivación de la disminución de la categoría causándole perjuicio al trabajador”

Podemos desarrollar entonces, aplicando el razonamiento vertido de las jurisprudencias del caso precedente, que la protección que este límite brinda al trabajador se da al evitar que el perjuicio – no solo económico que razonablemente podría acarrear la reducción de rango – sino también el probable perjuicio moral al cual se expone al trabajador ante una inmotivada disminución de su posición dentro de la organización interna de la empresa. Siendo por ello que el empleador, de darse el caso, al igual que con la decisión de traslado, debe motivar debidamente las razones que sostienen el porqué de la reducción de función, así como tener en cuenta para la misma las situaciones específicas del trabajador ante las cuales dicha decisión representaría un grave perjuicio para éste último.

  1. Modificación de los horarios de trabajo. Sentencia N°0895-2001-AA/TC.

Si bien es cierto, los dispositivos legales vigentes en materia de jornadas y horarios de trabajo, así como el propio artículo 9° de la LPCL permiten al empleador modificar turnos, días u horas de trabajo; al igual que en los casos anteriormente analizados, existen circunstanciales especiales del trabajador que deben ser de atención por parte del empleador a efecto de que, ante la toma de decisión en uso de sus facultades, se irrogue el mínimo perjuicio posible al trabajador.

De esta forma, se amparan intereses de orden superior, que reciben protección constitucional y limitan, una vez más, la capacidad del empleador de decidir sobre determinados aspectos del funcionamiento de la empresa.

Claro ejemplo de ello, resulta la Sentencia del Tribunal Constitucional N°0895-2001-AA/TC, cuando dispone que:

“el Tribunal Constitucional considera que, si en un principio la emplazada optó por respetar los designios derivados de los dogmas religiosos profesados por el recurrente, no existen razones legítimas para que, con posterioridad, se decidiera cambiar de decisión. Este criterio, desde

luego, no significa que el Tribunal desconozca el ius variandi del empleador; pero, en atención a su carácter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para que se realizara tal cambio era preciso que se observara un mínimo de razonabilidad en los fundamentos del cambio (…) el Tribunal Constitucional estima que este es irrazonable y desproporcionado» (El subrayado es nuestro).

En dicho caso concreto, se resuelve estimando irrazonable la variación de días de descanso de un trabajador a quien, en un primer momento, dado su credo religioso se le dio un horario específico; siendo que después, sin motivación, se modificó el mismo deviniendo en incompatible con la práctica religiosa practicada por el trabajador en cuestión, vulnerando la dignidad – manifestada como la expresión de la identidad personal a través de la práctica religiosa – de aquel, sin que exista una motivación que lo justifique.

Es recurrente entonces la concurrencia de dos criterios que limitan el ejercicio del poder de dirección del empleador: la efectiva y razonable necesidad de la empresa, y las atenciones especiales del trabajador que requieren especial consideración a efecto de evitar ocasionarle perjuicio.

CONCLUSIONES

  1. La decisión de variación del lugar de trabajo no puede ser tomada unilateralmente por el empleador. Su facultad de dirección en este sentido se encuentra limitada por la razonable necesidad de la empresa y, sobre todo, por el cuidado de no ocasionar perjuicio al trabajador en atención a las situaciones particulares en las que se desarrolla.
  2. La reducción de función o rango dentro de la empresa es una decisión que acarre un perjuicio al trabajador; por lo cual, de ser el caso, esta debe ser justificada debidamente y no una arbitraria decisión del empleador.
  3. Si bien es facultad del empleador la disposición de los horarios de trabajo, esa no debe ejercerse sin cuidar la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, fundamentalmente su dignidad.
  4. Los criterios que recurrentemente se configuran como límites al ejercicio del poder de dirección del empleador son la efectiva y razonable necesidad de la empresa, y las atenciones especiales del trabajador que requieren especial consideración a efecto de evitar ocasionarle perjuicio.

REFERENCIAS

  • Casación N° 13151-2015-Arequipa
  • Casación N° 2456-2014-Lima
  • Casación N°298-99-Lima
  • Casación N°1932-98-Lima
  • Sentencia N°0895-2001-AA/TC

Guillermo Muñoz Lazo

TRANSFERENCIA DE DERECHOS EN BIENES INMUEBLES

Como conclusión aplicable al derecho peruano puede señalarse las siguientes notas distintivas de nuestro sistema de transferencia de derechos en bienes inmuebles:

  1. Se rige por el principio consensualístico, propio de los sistemas jurídicos francés e italiano.
  2. La transferencia de propiedad (o de cualquier otro derecho real) opera en virtud de un contrato traslativo, por lo que se trata de un sistema causalista, en donde no es necesario un modo específico de adquisición.
  3. No existe una independiente “obligación de enajenar”. Por principios, por historia y por sistemática, el artículo 949 se refiere a una “obligación de dar en propiedad”. En este mismo sentido debe entenderse el artículo 1529 del Código, en cuanto el vendedor – en un contrato de compraventa- se “obliga a entregar un bien en propiedad”.

DEL SUPUESTO CONFLICTO.

Se ha establecido, que el sólo consentimiento transmite una propiedad absoluta de bienes inmuebles, tal y conforme lo establece la terminante disposición del artículo 949 del Código Civil.

Siendo ello así, podría pensarse apresuradamente que la inscripción del acto traslativo NO modifica en nada el sistema general de transferencia de los derechos reales.

Sin embargo, existen algunas hipótesis en las cuales el principio consensualístico puede verse afectado y en buena cuenta, es dejado de lado en beneficio de la inscripción.

El caso más conocido de esta confrontación entre “consentimiento” e “inscripción” se produce en el artículo 1135 del Código Civil, conocido entre nosotros como el problema de la “concurrencia de acreedores”, y que en la doctrina se le conoce preferentemente como el nombre de la “doble venta”.

Sobre esta última figura se dice que su verdadero supuesto de hecho es “aquél configurado por dos o más contratos de compraventa, válidos y aún eficaces, cuyos cumplimientos en forma específica son de todo punto incompatibles, y celebrados, sobre la misma cosa o derecho, por el mismo vendedor que, por lo menos en relación con uno de ellos, era el titular de aquella cosa o derecho doblemente o no recibido la entrega, real o ficta”.

En forma más genérica y aplicable a nuestro artículo 1135- se puede decir que se trata del conflicto entre dos (o más) títulos adquisitivos válidos otorgados por la misma persona y sobre el mismo bien inmueble, siendo que dicha pugna de intereses debe ser zanjada claramente por la ley, en tanto, no es posible admitir que un sólo bien pueda ser entregado a distintas personas que arguyen títulos incompatibles sobre él.

De acuerdo al principio consensualistico, el vendedor que celebra el primer contrato de compraventa, en ese mismo instante transfiere la propiedad al comprador (artículo 949). Pues bien, si ese mismo vendedor celebra una segunda venta (de allí el nombre de la figura, aunque su ámbito de aplicación sea más amplio) con un comprador distinto, la solución emanada del principio consensualísitico indicaría que el primer comprador ya es propietario y, en consecuencia, el vendedor quedó despojado de todo poder dispositivo sobre el bien inmueble, deduciéndose que este segundo comprador NO ADQUIRIÓ NADA, en atención a que el vendedor ya no era el propietario. Siguiendo el ejemplo antes citado, si el vendedor celebra un contrato de compraventa con un primer comprador que no inscribe, lo que no parece relevante ya que éste igualmente es propietario a tenor del artículo 949 del Código, y luego con un segundo comprador que sí inscribe su adquisición, resulta que este último será el preferido. ¿No constituye esto una infracción al principio consensual?.

Pues, evidentemente la respuesta es positiva, en tanto, el primer comprador ya era propietario y el vendedor dejó de serlo. En consecuencia, el segundo comprador nada debió adquirir porque el vendedor no era propietario. Sin embargo, resulta que sí adquiere, y se prefiere al primer inscribiente (principio de la inscripción) frente al primer contratante (principio del consentimiento).

Se trata de una clara excepción del artículo 949 del Código Civil en donde triunfa el principio de la inscripción (que excepcionalmente tiene carácter constitutivo), aunque ello no pueda ser explicado satisfactoriamente por la doctrina francesa referida a que existen dos propiedades, una relativa entre las partes y otra absoluta frente a todos los terceros, ya que en ese caso el “propietario relativo” no podría siquiera desalojar a un precario o exhibir su título ante la Administración, conforme se explica en el apartado anterior.

La ilustración dogmática de esta figura será materia de la siguiente publicación muchas gracias.

Mg. Julio Manrique Guzmán

CORRUPCIÓN EN EL ÁMBITO PRIVADO

Mediante Decreto Legislativo N° 1385 publicado el 04 de setiembre de 2018, se dispone la modificación del Código Penal con la finalidad de sancionar penalmente actos de corrupción ejecutados en el ámbito privado que afecte “el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas”. En tal sentido, al tratarse de un delito económico, es necesario analizar lo que protege y sanciona este tipo de delitos penales, así como su importancia en nuestro Sistema Penal Peruano.

El objeto de protección del Derecho Penal Económico en sentido estricto es el orden económico –entendido como una regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía-; mientras que el Derecho Penal Económico entendido en sentido amplio comprende: salvaguardar la actividad económica en el marco de la economía del mercado.[1]

Ahora bien, entendemos corrupción como:

  1. Acción y efecto de corromper o corromperse.
  2. Alteración o vicio en un libro o escrito.
  3. Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales. Corrupción de costumbres, de voces.
  4. En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.[2]

De esta manera, los actos de corrupción no serían exclusivos del ámbito público, sino por el contrario podrían subsumirse en conductas dentro de entidades privadas al ser un tipo de provecho económico de sus gestores en sus diferentes jerarquías organizacionales.

Teniendo en cuenta que, el Decreto Legislativo N° 1385 incorpora el artículo 241-A y 241-B que sancionan acciones que generen un beneficio personal o de terceros y/o provoquen perjuicio a una persona jurídica, proponemos el siguiente ejemplo para mejor entender:

El representante de la empresa A recibe la cantidad de S/ 10,000.00 de la empresa B con la finalidad de no presentar la oferta de “prestación de servicios” ante una entidad pública y de esta manera la empresa B sea la única postora y gane la buena pro para prestar los servicios requeridos.

Como vemos, lo tipificado en el artículo 241-A sanciona la conducta del representante de la empresa A, porque se subsume en el tipo penal “ (…) reciba o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio indebido de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero para realizar u omitir un acto que permita favorecer a otro en la adquisición o comercialización de bienes o mercancías, en la contratación de servicios comerciales o en las relaciones comerciales (…)” (Negrita y subrayado nuestro).

La aplicación de los artículos mencionados en los párrafos precedentes en cierta manera promocionará que las empresas privadas sinceren sus objetivos comerciales y obtengan el normal desarrollo de las relaciones comerciales y la competencia leal entre empresas. Las empresas privadas tendrán entonces que escoger mejor el personal con el cual trabajar, puesto que su labor generará mejores resultados para ellos mismos y posteriormente contribuirá con el crecimiento socioeconómico de nuestro país en pro de la libre competencia en el sector privado.

Abogada Pamela Torres Prado

[1] Derecho Penal Procesal Penal, Academia de la Magistratura – Capitulo IV, Pág. 76.

[2] http://dle.rae.es/?id=B0dY4l3

Los Derechos constitucionales del trabajador en la relación laboral

A la luz del artículo 27 de la Constitución Política del Perú, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, sin embargo, en la realidad, ¿en la relación laborar se respeta los derechos constitucionales del trabajador?, ¿el derecho al trabajo de la persona humana es tutelado en base a la jurisprudencia establecida  en el caso Baylon Flores – Exp. N° 206-2005-PA?.

A simple vista de la lectura del artículo 27 de la Constitución, resulta sencillo dilucidar que los derechos constitucionales del trabajador, dentro de una relación laboral, no pueden ser conculcados, empero, esto no siempre resulta así. A modo de ejemplo, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico proscribe el despido de la trabajadora gestante (Inc. e) del Art. 29 del TUO del D. Leg. N° 728), pero no señala expresamente a partir de cuándo opera dicha prohibición, controversia que ha sido absuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 02456-2012-PA/TC (caso Jacqueline Carranza Maza – Deutsche Farma) , en la cual, el máximo órgano interprete de la Constitución, quien entendemos que interpreta la norma en sintonía con lo dispuesto en la Constitución, esto es conforme la defensa de los derechos del trabajador y su dignidad, ha determinado que la trabajadora gestante no puede ser despedida a causa de su embarazo, sin embargo, dicha protección contra el despido arbitrario rige a partir del vencimiento del período de prueba, lo que entendemos que si la trabajadora gestante no supera el periodo de prueba, queda desprotegida, carece de estabilidad laboral, lo cual consideramos contrario a las normas de protección a la mujer, y a lo dispuesto por la propia  norma constitucional, que señala en su Artículo 2º inciso 2 que: “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.

Asimismo, la Constitución establece en sus Artículos 23 y el ya citado artículo 27, que el Estado protege a la madre trabajadora y que el trabajador goza de “adecuada protección contra el despido arbitrario” respectivamente.

Debe tenerse presente, que el propio el Tribunal Constitucional en sentencia N° 5652-2007-PA/TC (caso Rosa Bethzabé Gambini Vidal – Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana), estableció respecto a la discriminación, que el despido de la trabajadora embarazada constituye una medida inconstitucional que califica como discriminación por razón de sexo, toda vez que la gestación es un factor diferencial que incide exclusivamente en las mujeres.

Respecto a la protección contra el despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha determinado en su sentencia vinculante Nº 0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores – EMAPA Huacho), que dicha protección se manifiesta a través de dos modalidades: i) protección resarcitoria (que consiste en el pago de una indemnización por el despido, cuya competencia corresponde a la judicatura laboral) y ii) protección restitutoria (que consiste en la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, cuya competencia corresponde a la judicatura constitucional tratándose del amparo y a la judicatura laboral en los casos que la ley laboral permita la reposición del trabajador), sin embargo, en base a lo expuesto, la mujer embarazada que es retirada por no superar el periodo de prueba, que en realidad es retirada por su condición de mujer gestante, no tiene derecho a la estabilidad laboral, no se encuentra protegida contra el despido arbitrario, lo cual vulnera su derecho al trabajo y al derecho a no ser discriminada por su condición de embarazo.

En ese entendido, tenemos como primera premisa, que en la realidad, en las relaciones laborales se vulneran derechos constitucionales del trabajador, y, como segunda premisa, que el Tribunal Constitucional, quien es el máximo órgano interprete de la Constitución, consiente tolera dicho actuar, priorizando la ley (Art. 10 del TUO del D. Leg, Nº 728) sobre los derechos constitucionales, razones por las cuales, considero necesario constitucionalizar los derechos del trabajador a fin de que sean salvaguardados en una relación laboral, ello de conformidad con lo dispuesto por nuestra Constitución.

En relación con éste criterio, entendemos que la Constitucionalización de los derechos del trabajador sintoniza efectivamente con el derecho al trabajo y el respeto a la dignidad del trabajador, pues según la opinión de Blancas Bustamante (2016):“El efecto de esta función conformadora del derecho del trabajo que cumple la Constitución supone, necesariamente, que las relaciones laborales – las cuales se dan entre sujetos privados, empleador y trabajador – queden enmarcadas constitucionalmente, esto es, que solo puedan constituirse y, sobre todo, desenvolverse en el marco de los derechos laborales reconocidos como derechos fundamentales por aquella.” P.76.

Asimismo, como bien lo sostiene Freixes: “La Constitucionalización de derechos supone, la efectividad inmediata de los derechos considerados como tales…”, es así que el reconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, dentro de una relación laboral, genera la apreciación del contenido constitucional de estos como un importante parámetro. Aunado a ello, debemos de tener en consideración los principios constitucionales, como el de no discriminación que supone la consabida expresión: “tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias”, esto es, tratar igual a hombres y mujeres.

Ahora bien, como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante Nº 0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores – EMAPA Huacho), la protección contra el despido arbitrario se efectiviza mediante la tutela resarcitoria o reparadora, según sea el caso, en el caso en concreto, la protección contra el despido arbitrario de mujer embarazada que no ha superado el periodo de prueba es la reposición en el empleo, pues como bien lo sostiene Toyama: Sin la estabilidad laboral, serían mínimas o nulas las posibilidades de ejercicio de los derechos individuales o colectivos y los mecanismos para la tutela de estos no tendrían la suficiente exigibilidad frente al empleador dada la relación de dependencia en la cual presta servicios el trabajador.

Así, la estabilidad laboral es, como ha dicho Villavicencio, la “garantía imprescindible para el ejercicio de los demás derechos laborales”, sin la cual, no podríamos efectivizar nuestro derecho al trabajo.

En ese contexto, y no menos importante, es necesario referirnos a las normas internacionales sobre estabilidad laboral. En primer lugar, tenemos el Convenio Internacional del Trabajo Nº 158 de la OIT – no ratificado por el Perú, pero que tiene eficacia de una recomendación – señala que la legislación de los países puede reconocer la estabilidad laboral de salida absoluta o relativa. En segundo lugar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –ratificado por el Perú – prevé que, en caso de despido injustificado, el trabajador debe tener derecho a la reposición, la indemnización o cualquier otro prestación prevista en la legislación interna (acápite 7.d); asimismo, Carlos Blancas Bustamante recalca, que adicionalmente a las disposiciones sobre discriminación por embarazo contenidas en declaraciones, tratados o convenciones sobre derechos humanos, deben citarse la “Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial” (Asamblea General ONU, 21/12/1965. Aprobada por el Perú por D.L. Nº 18969 del 21/09/1971) y la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (Asamblea General ONU, 18/12/1979). Perú la suscribió el 23/07/1981).

Sin embargo, conforme la legislación interna, en el caso que nos atañe, la trabajadora gestante que no supera el periodo de prueba carece de protección contra el despido arbitrario, lo cual, resulta contrario a las normas internacionales en materia de estabilidad laboral y de eliminación de toda forma de discriminación racial, pues si bien es cierto, conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante Nº 0206-2005-PA/TC (caso César Antonio Baylón Flores – EMAPA Huacho), el derecho contra el despido arbitrario se manifiesta a través de dos modalidades: i) protección resarcitoria y ii) protección restitutoria, lo que significa que todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, es decir que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo; sin embargo, como hemos visto, en la realidad de los hechos, a la trabajadora gestante que no supera el periodo de prueba carece de protección contra el despido arbitrario, vulnerándose de esta forma el contenido esencial del derecho al trabajo entre otros derechos de calidad constitucional.

En conclusión, si bien la Constitución vigente establece que los trabajadores tienen derecho a una adecuada protección contra el despido, la cual se desarrolla a nivel legislativo disponiendo protección contra el despido incausado y fraudulento, el pago de una indemnización, excepto para el caso del despido nulo en el cual procedía la reposición, posteriormente el Tribunal Constitucional, precisó que  la adecuada protección contra el despido arbitrario implicaba la reposición ante cualquier despido, ya que de lo contrario sería vaciar el  contenido esencial del derecho al trabajo, el cual incluye el derecho a ser despedido sólo por causa justa debidamente comprobada. Es a partir de dicho criterio, establecido por el máximo órgano intérprete de la Constitución en la sentencia Nº 206-2005-PA/TC, que de configurarse un despido arbitrario, todo trabajador puede solicitar tutela restitutoria o resarcitoria.

En cuanto al derecho internacional de los Derechos Humanos, refiriéndonos al caso de la mujer gestante que no ha superado el periodo de prueba, existe una cláusula general de igualdad de derechos de hombres y mujeres, y una clausula que contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación lo que constituye una explícita interdicción de determinadas diferencias históricas muy arraigadas y que han situado a grupos de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona humana.

El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, incluye dos mandatos, el primero es la prohibición de discriminación directa, a través de la cual toda norma, política o acto del empleador que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trabajo jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales, se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo.

Por lo tanto, sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, puede concluirse que la mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su condición durante el periodo de embarazo. Es más, el inciso e) del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo si se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido, a pesar que no haya superado el periodo de prueba.

De otra parte, conviene señalar que cuando se sostenga que se es objeto de una conducta discriminatoria, debe acreditarse la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato, para lo cual se requiere, por lo menos, la prueba indiciaria.

En consecuencia, de acreditarse fehacientemente discriminación a mujer embarazada que no superó el periodo de prueba, debe de reponérsele en salvaguarda de sus derechos constitucionales antes desarrollados.

REFERENCIAS:

  • Libro: Blancas Bustamante C. (2016). Derechos Fundamentales de la persona y relación de trabajo. Lima, Perú: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
  • Libro: FREIXES, T. (1986), Los derechos sociales de los trabajadores en la Constitución. MTSS,
  • Libro: TOYAMA, J. (2016), El Derecho Individual del Trabajo en el Perú. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
  • Libro: VILLAVICENCIO, A. (1996). En: Coyuntura Laboral. Nº 9. Lima, Perú: Proem.
  • Artículo online:Entrevista a Javier Neves: El caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú. Recuperado de:http://www.enfoquederecho.com/2015/05/19/entrevista-a-javier-neves-el-caso-sindicato-unitario-de-trabajadores-de-telefonica-del-peru/.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL… ¿INMUTABLE?

INTRODUCCIÓN

El derecho a la identidad es reconocido por nuestra Constitución en el artículo 2° inciso 1, a su vez en el inciso 19 se habla de identidad cultural y étnica. Pero el cuestionamiento que nos hacemos al intentar proteger este derecho al igual que los demás derechos constitucionales es el siguiente ¿Cuáles son los alcances de éste? ¿Qué quiere decir este derecho contemplado en nuestra Constitución? ¿Cuál es su contenido?

Frente a estas preguntas los grandes constitucionalistas como Gustavo Zagrebelsky, Robert Alexy, Ronald Dworkin, entre otros, han desarrollado de manera eficiente las respuestas a estos cuestionamientos. En pocas palabras, la respuesta es la textura abierta que debe ostentar toda Constitución de un Estado Constitucional de Derecho, esto es: no debe existir un desarrollo legal o cuerpo normativo  que los delimite o reduzca aunque pueden ser desarrollados por el propio mandato constitucional.

Dicha textura abierta, según los constitucionalistas contemporáneos, nos dice que el contenido de los derechos constitucionales y los principios deben ser desarrollados por la filosofía, la literatura y la cultura de la sociedad, estos les darán el fundamento y los desarrollarán. Según ello es que se podrá entenderlos, ergo el derecho a la identidad en la Constitución Política del Perú debe ser desarrollado de la misma forma.

Pese a establecer la textura abierta de la constitución como un principio general para las constituciones de los estados democráticos aún queda una pregunta ¿Quién es el encargado de encaminar y desarrollar con autoridad este contenido? En el siglo XX Hans Kelsen propone la idea de un ente autónomo que realice el control concentrado de la Constitución: El Tribunal Constitucional. Entonces al ser el Tribunal Constitucional quien ejerza este control concentrado constitucional, agotando la jurisdicción nacional, es a través de sus sentencias que se crean precedentes vinculantes que le darán el contenido a los derechos y principios constitucionales con fundamento en la Constitución Material. Por lo tanto podría decirse que, el Tribunal Constitucional es primero en ser llamado a resolver estas dudas con autoridad, esto sin dejar de reconocer que el fundamento material de los derechos se encuentra en la cultura de las sociedades.

Es por ello que el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 6040-2015-PA/TC  desarrolla el contenido de la identidad sexual, que es nuestro el tema en el presente artículo jurídico. La sentencia en mención resuelve el recurso de agravio constitucional interpuesto por Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga, quien se identifica como Ana Romero Saldarriaga, contra la resolución que expidió la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto que declaró improcedente la pretensión sobre cambio de nombre y en cuanto al extremo sobre el cambio de sexo lo declaró infundada.

En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional a pesar de declarar improcedente la demanda al no ser la vía correspondiente para hacer valer el derecho, lo salvaguarda y cambia el criterio del tribunal. El derecho que salvaguarda es el derecho a la identidad de género. Ello trae como consecuencia que el contenido y el criterio de la identidad sexual y de género cambie, pues antes de la sentencia citada el Tribunal Constitucional había desarrollado la identidad sexual y de género como inmutable. Aquí se abre paso a un cambio en los criterios que deberán tomar los juzgados y salas al momento de resolver sobre el derecho de identidad sexual y de género. Por lo que a continuación pasaremos a explicar el nuevo criterio del Tribunal  respecto al derecho en controversia, sin dejar pasar por alto un breve desarrollo histórico de este criterio y sus fundamentos finalizando con una crítica en la justa medida de lo argumentado en el presente artículo

¿IDENTIDAD SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO?

A raíz de  los movimientos filosóficos existencialistas impulsados por pensadores como Jean Paul Sartre y Simone de Beauvoir, es que se empezó a entender a la identidad de una manera distinta. Pero, ¿qué es lo que nos lleva a decir ello? Pues el existencialismo que plantearon nos dice que la existencia prevalece a la escancia de las cosas y el ser. Esta idea como, habíamos señalado en la introducción trae como consecuencia un cambio en la cultura de las sociedades ya que tuvo una gran acogida en el mundo de occidente. Este cambio en la cultura de las sociedades a su vez trae como consecuencia el cambio en el fundamento de los derechos constitucionales, por ello es que el derecho a la identidad ya no se puede entender como antes tal como lo señala el gran jurista y doctrinario del derecho Carlos Fernández Sessarego, que era comprendida como lo que ahora conocemos como identificación, lugar de nacimiento, padres, nombre, etc. Poseía un carácter estático. A raíz de  movimientos filosóficos como el antes citado existencialismo esto cambió y el derecho al igual que la cultura acogió estas nuevas ideas y es por ello que hablar de identidad ahora no es tan sencillo.

Para el profesor Fernández Sessarego la identidad es lo que nos hacer ser uno y no otro, esto permite acoger el concepto existencialista, esto permite que la identidad pueda ser evolutiva por los cambios que tiene la persona al desarrollarse en la sociedad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Europea de Derechos Humanos también han acogido conceptos parecidos en cuanto a la identidad por lo que ya no es inmutable sino que evoluciona y cambia junto con la persona a lo largo de su existencia.

De esta manera vemos como ahora la identidad no es “tan fácil de entender” como parecía. Sumado a que el derecho de identidad sexual ahora no se somete al sexo biológico sino que este derecho a la identidad sexual evoluciona y cambia, conformando por lo menos tres nociones que son: identidad de género, la orientación sexual y el rol de género.

En la sentencia recaída en el Exp. Nº 6040-2015-PA/TC se puede apreciar como nuestro supremo intérprete de la Constitución ha cambiado de criterio respecto a la sentencia recaída en el Exp. N° 00139- 2013-PA/TC que entendía a la identidad sexual como inmutable y a la transexualidad como una patología. De este modo pasaremos a explicar cómo se ha fundamentado la sentencia y qué visión o enfoque le ha dado al derecho de identidad sexual para nuestra Constitución.

 

  • FUNDAMENTOS USADOS EN LA SENTENCIA RECAIDA EN LA EXP. Nº 6040-2015-PA/TC  

En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se apartan de la idea anteriormente desarrollada de que la transexualidad era una patología y no como parte del desarrollo adecuado de la identidad de las personas. Por lo que ahora en adelante el fundamento del derecho a la identidad ya no será “el ser en sí mismo” que concordaba más con la idea de la inmutabilidad de la identidad, y en consecuencia de la identidad sexual, sino que ahora el Tribunal Constitucional ha llenado de contenido de la identidad con el dinamismo y el existencialismo.

Esta postura además es usada sustentando que ahora el transexualismo no es más una patología según lo señala APA (American Psychological Association) o las cortes internacionales de justicia. Ahora la identidad sexual debe permitir la transexualidad de lo contrario no se podría construir la identidad de las personas y esto atacaría al derecho de las personas, por lo que los juzgados deben resolver a favor del cambio de sexo de las personas para poder generar de manera idónea la construcción de la identidad. Al ser el transexualismo no una patología como señalaba antes el Tribunal sino una disforia, donde la persona no se siente conforme al sexo biológico con el que nació. Esto además de reconocer la identidad de género de las personas, que no necesariamente debe coincidir con el sexo biológico, como parte de la formación de la identidad sexual e identidad.

ANTÍTESIS DE LA POSTURA DEL TRIBUNAL

Por otro lado cabe resaltar que en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional existieron votos singulares y no fundamentaron de la misma manera la sentencia, adoptando criterios distintos sobre nuestro tema de fondo. De hecho al igual que en la realidad peruana, existieron ambas posturas: la inmutabilidad de la identidad sexual y la construcción de la identidad sexual al igual que de la identidad en general.

La inmutabilidad de la identidad sexual de las personas en el fundamento filosófico del “ser en sí mismo”. Prevalece la esencia del ser, esto no permitiría, en el ámbito de la identidad sexual, que una persona que una persona con un sexo biológico posea una identidad de género distinta. A diferencia de la postura, ahora adoptada por la postura del tribunal donde existe una gran variedad de géneros.

Para la postura de la identidad sexual inmutable esta debe ir formándose de acuerdo y en base a la asignación biológica que posee la persona desde su nacimiento. Y que con el pasar del tiempo la persona irá creciendo y formando dicha identidad acorde a su sexo biológico, de esta manera el sexo biológico subordina  la identidad de género y orientación sexual. De esta manera no existe la deconstrucción planteada por la postura dinámica de la identidad.

Así es como la identidad sexual se forma, dando un papel fundamental al sexo biológico, donde se aprenderá a desarrollar la identidad sexual conforme a la asignación natural sin que la existencia, la cultura pueda prevalecer sobre esta.

De esta forma tampoco se estaría prohibiendo el desarrollo de la identidad sexual como tal pero sí reconoce la importancia de la asignación biológica sin que la existencia pueda negarla o cambiarla. Es por ello que es inmutable.

CONCLUSIÓN

Ambas posturas son muy cuestionadas en la sociedad actual donde la identidad sexual ha sido punto fundamental en los debates en occidente. Actualmente es un tema muy presente en nuestra realidad peruana y el tribunal parece haber tomado una postura que encaminará nuestro futuro jurisprudencial, pero ¿es realmente la postura del Tribunal Constitucional la que refleja la cultura y sociedad peruana? Al ser un derecho constitucional que puede ser desarrollado y fundamentado por ambas posturas, tomando en cuenta que la sociedad en el Perú parece sigue un criterio que va más acorde a las cortes y precedentes internacionales que los nacionales y no olvidemos que la Constitución Política de un Estado Constitucional de Derecho debe desarrollar los derechos fundamentales y principios que contiene primero en base a su Constitución Material, la que vive en la sociedad, esto es lo que le da legitimidad.

BIBLIOGRAFÍA

  • ROBERT, Alexy. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid. 1993
  • LANDA, César. La Constitucionalización del Derecho Peruano. Lima. 2013
  • LIFANTE VIDAL, Isabel. La Teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del Derecho a partir de los casos. 1999
  • GARCÍA PELAYO, Manuel. Derecho constitucional comparado. Madrid. 6º ed. Castilla. 1961
  • Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Exp. Nº 6040-2015-PA/TC. Lima. Consulta: 28 de julio del 2018. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA.pdf
  • Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Exp. Nº00139-2013-PA/TC. Lima. Consulta: 28 de julio del 2018. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf
  • FERNÁNEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho a la identidad del transexual parte 1. Lima. 2017 Consulte: 25 de julio del 2018-08-05
    https://www.youtube.com/watch?v=3-KubmPyMME
  • FERNÁNEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho a la identidad del transexual parte 2. 2017 Consulte: 25 de julio del 2018-08-05
    https://www.youtube.com/watch?v=OeSRhnLndRw

Carlos Cervantes Luque

EL CONTRATO DE FIDEICOMISO COMO HERRAMIENTA DE FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS

Resumen: La figura jurídica del fideicomiso se encuentra regulada en la ley General del Sistema Financiero, por su naturaleza es una herramienta flexible, poco conocida y por tanto poco utilizada, más aun como herramienta de financiamiento; en la actualidad y frente a la explosión inmobiliaria por la que atraviesa nuestro país, este contrato se presenta como la mejor opción para viabilizar el financiamiento y culminación de proyectos inmobiliarios.

Palabras clave: Fideicomiso – Financiamiento – Proyecto Inmobiliario – Seguridad jurídica.

Abstract: The juridical figure of trust is regulated in the Peruvian law, his nature is a little know and therefore little used flexible tool, more even as a financing tool, at present and in the face of the real estate explosion for which it crosser our country in going through this contract becomes the best option to make it viable the financing and culmination of real estate projects.

Keywords: Trust – Financing – Estate Projects – Legal security

 

Para la elaboración de todo proyecto se requiere dinero para la ejecución de las inversiones, generalmente este financiamiento es provisto por los inversionistas promotores del proyecto a través de aportes de capital; para lo cual normalmente los inversionistas, optan por asociarse eligiendo entre opciones de contratos asociativos que la Ley General de Sociedades les ofrece, como son el consorcio o la asociación en participación; sin embargo, también pueden ser obtenidos por medio de acreedores bajo la forma de deuda.

La disponibilidad de los acreedores a prestar dinero; quienes asumen diferente riesgo que el inversionista del proyecto, depende del grado de certeza en la recuperación de la deuda; por ello las entidades financieras establecen una serie de requisitos o condiciones para brindar dicho financiamiento; es aquí donde el contrato de fideicomiso aparece como una herramienta que facilita las operaciones de endeudamiento. El fin principal de este tipo de contrato, utilizado para el financiamiento de proyectos, es la administración de flujos de dinero producido por el mismo proyecto a fin de pagar la deuda pendiente con sus acreedores, asegurando a estos la recuperación de sus aportes.

Ahora, con la finalidad de comprender como funciona este contrato utilizado como mecanismo de financiamiento para lograr mayor difusión y aplicación en los diferentes niveles de inversión y grupos empresariales es que tocaremos los puntos más relevantes de la opción tradicional, como es la asociación en participación y la presente propuesta, como es el contrato de fideicomiso, para llevar a cabo un proyecto inmobiliario; haciéndose evidentes las ventajas de este último sobre el primero.

  1. CONTRATOS DE ASOCIACION EN PARTICIPACION

La Ley General de Sociedades regula los Contratos Asociativos, dentro de los cuales existen los Consorcios y los de Asociación en Participación, ambos se dan entre persona natural y jurídica o solo entre personas naturales; se diferencian por el grado de intervención y responsabilidad de las partes contratantes.

En los casos de proyectos inmobiliarios las partes optan por celebrar contratos de Asociación en participación, la cual se caracteriza por mantener un socio oculto, las partes que se “asocian” por lo general persona natural o jurídica que aporta el terreno, es decir el inversionista, denominado el asociado y la constructora o promotora del proyecto, que es el empresario que mantiene la gestión exclusiva del negocio y asume la responsabilidad frente a terceros, aporta la experiencia  e invierte bienes, dinero o servicios esperando un renta por esa inversión, que es denominado el asociante, ambos intervienen en un contrato donde es necesaria una participación capitalista sin tanta formalidad, garantías e intereses.

Asimismo, por norma general, el aporte del asociado no es suficiente para culminar con el proyecto inmobiliario por lo que la intervención de una entidad financiera se hace necesaria, lo que complica más aún la culminación del proyecto, considerando que esta operación de financiamiento es de mucho riesgo, para todas las partes intervinientes; púes el asociante puede declarase en quiebra, puede realizar malos manejos, estafas o hacer uso indebido de los flujos de dinero, por tanto no será posible cumplir las obligaciones que ha asumido primero frente al asociado, segundo frente al banco que financio el proyecto y finalmente frente a los adquirientes de las viviendas ofrecidas.

Por otra parte el contrato de fideicomiso para proyectos inmobiliarios otorga seguridad para la entidad financiera como beneficiaria del contrato, para el asociado que otorga el capital de inversión, también como beneficiario del contrato y de igual forma para el comprador del inmueble, quien tendrá la garantía que mientras el contrato de fideicomiso este vigente se culminará con las obras del proyecto inmobiliario.

Producción propia.

Como se puede apreciar en el esquema precedente el asociante se obliga frente al asociante, a la entidad financiera y a los adquirientes, sin embargo, no existe mecanismo, ni entidad que garantice o fiscalice o supervise la administración y conducción del proyecto inmobiliario.

  1. CONTRATO DE FIDEICOMISO

El contrato de fideicomiso es un contrato de confianza, regulado por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y reglamentado por Resolución SBS N° 1010-99 Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, que en su artículo 2° denomina al Fideicomiso como la relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este ultimo y afecto al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor de un tercero o del propio fideicomitente, a quienes se les denomina fideicomisarios.

Es posible ampliar el aspecto legal revisando el indicado reglamento; sin embargo para fines del presente artículo, tomaremos los conceptos básicos que permitan a cualquier persona no abogado entender este tipo de contrato y la utilidad, flexibilidad y seguridad de uso como herramienta de financiamiento.

  1. INTERVINIENTES EN EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

Las partes que intervienen en el contrato de fideicomiso son:

  • Fideicomitente, es la parte del contrato que puede ser persona natural o jurídica que le encarga a un Fiduciario bienes para un fin determinado, tiene solo los derechos que el mismo contrato de fideicomiso le otorga y la obligación de transferir al patrimonio fideicometido los bienes y derechos también estipulados en el contrato.
  • Fiduciario, es la entidad autorizada para recibir el patrimonio fideicometido, conforme la Ley General del Sistema Financiero, estas son COFIDE, empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, las entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa (EDPYME), las cooperativas de ahorro y crédito, las cajas rurales de ahorro y crédito, las empresas de servicios fiduciarios, así como las empresas de seguros y reaseguros; estas cuentan con facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre el patrimonio fideicometido.

El fiduciario puede cobrar por sus servicios máximo hasta le 1% del valor de mercado del patrimonio fideicometido; asimismo tiene derecho a hacerse pago del patrimonio, además el fiduciario tiene responsabilidad de defender el patrimonio, aunque puede delegar a otras partes, sin quedar libre de responsabilidad.

  • Fideicomisario o fideicomisarios, son los beneficiarios a favor del cual se desarrolla el fideicomiso, puede ser una o varias personas naturales o jurídicas; salvo que exista más de cinco personas como beneficiarios, en cuyo caso la Ley General del Sistema Financiero ha determinado la obligación de formar Juntas, conforme lo establece en su artículo 267°; también pueden ser personas indeterminadas, en ese caso el SBS asume su representación.
  • Patrimonio fideicometido, debemos considerar que el bien fideicometido, es el terreno, flujos, obras de edificación, en general el proyecto; por el fideicomiso se genera un patrimonio autónomo que carece de propietario y no responde por responsabilidades de ninguna persona natural o jurídica; por tanto el bien fideicometido es inembargable. y afecto a un fin específico, que en este casi viene a ser el proyecto inmobiliario.

El Patrimonio Fideicometido es diferente al patrimonio del fideicomitente o de la fiduciaria o del fideicomisario; sobre él no se generan cargas al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo por el pago de una indemnización.

  1. CARACTERISTICAS Y VENTAJAS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

El contrato de fideicomiso no exige mayor formalidad que sea un contrato por escrito en documento privado o protocolizado ante notario; sin embargo para poder oponerlo ante terceros es necesario que la transmisión de los bienes y derechos inscribibles sean anotados en el registro correspondiente, por ejemplo, en el presente caso, la transmisión del terreno sobre el cual se edificará el proyecto inmobiliario debe ser inscrita en la partida registral del registro de predios que corresponda; además por tratarse de un contrato de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro le otorga el mismo orden de prelación que le corresponde por razón al tiempo de su inscripción. Cuando se transfieren otra clase de bienes, esta se perfecciona con la tradición; es decir con la sola entrega física.

Asimismo, el contrato concluye por diversas razones detalladas en el artículo 269° de la Ley General del Sistema Financiero, dentro de las cuales se considera al plazo de término del contrato como máximo de duración de 30 años, si se establece uno mayor se tiene por no puesto, salvo las excepciones detalladas en el artículo 251° de la ley General del Sistema Financiero, también es posible que la SBS autorice un plazo mayor necesario para cumplir con los fines previstos en el contrato, a fin de no perjudicar los interés de terceros y el cumplimiento de la finalidad del mismo.

Es importante señalar que se debe nombrar un factor fiduciario; quien es la persona natural que se encargara personalmente del cumplimiento del contrato de fideicomiso, es responsable por sus actos, contratos y operaciones que se relacionen con el contrato, la fiduciaria es solidariamente responsable con el factor fiduciario.

En líneas generales, salvo por algunas especificaciones, la ley es muy escueta, invitando así a las partes a acordar los términos del contrato según su finalidad y necesidades; por lo que la finalidad y otras condiciones deben ser definidos detalladamente en el contrato, esta característica es arma de doble filo, ya que le da flexibilidad que otros contratos no tienen, sin embargo también puede generar inconvenientes si no se definen en el mismo documento.

La aplicación práctica de este contrato tiene varias ventajas frente a otros utilizados con el mismo fin, como son los siguientes:

  • Seguridad:
  1. El fideicomiso es una garantía exclusiva, no se comparte con otros acreedores.
  2. En caso de incumplimiento se ejecuta en proceso de ejecución de garantías.
  3. El patrimonio fideicometido no responde por las deudas del fideicomitente ni del fideicomisario ni de la fiduciaria, es inembargable, ya que le patrimonio fideicometido funciona como patrimonio autónomo, que incluso se encuentra fuera de la masa concursal.
  • Administración profesional: pues se encarga una empresa especializada y supervisada por SBS, exigiéndose procesos que garanticen el buen funcionamiento y supervisión de los fideicomisos, así como sistemas de control interno, sistema de control contable y estados financieros y demás que establece la misma SBS.
  • Formalidad: se exige que sea por escritura pública e inscrita en RRPP o en la Central de Riesgos de SBS.
  • Transparencia: al ser supervisada por SBS, estas deben llevar contabilidad aparte. Brindar informes, auditorías y tasaciones ante la SBS.
  • Flexibilidad: como mencionamos antes, la ley es escueta por lo que el contrato que rige el fideicomiso es flexible conforme las necesidades del cliente, puede utilizarse diferentes tipos o crearse uno que se acomode al requerimiento específico.
  • Facilita el acceso al crédito, ya que el contrato de fideicomiso mitiga riesgos en la operación y en la posible ejecución.
  • El contrato de fideicomiso es una estructura tributariamente neutra.
  1. CONTRATO DE FIDEICOMISO EN GARANTÍA

Tenemos muchas clases de fideicomiso, como el de garantía, de administración, de titulación o fideicomiso de inversión por último, es posible la creación de uno nuevo, conforme las necesidades de las partes contratantes.

En este caso, debemos definir qué tipo de fideicomiso se adapta al uso que deseamos promover, podemos confundirnos entre el fideicomiso de Inversión, que tiene como finalidad promover la inversión de capitales, para lo cual los constituyentes entregan al patrimonio fideicometido sumas de dinero para que el fiduciario las invierta según sus instrucciones para beneficio propio o de terceros, como por ejemplo inversión en proyectos de inversión; con el fideicomiso de garantía, que busca transferir el dominio fiduciario de uno o varios bienes muebles o inmuebles a título de fideicomiso para garantizar con ellos el cumplimiento de ciertas obligaciones, designando como beneficiario el acreedor de estas, como podría ser la garantía de una operación con la entrega en dominio fiduciario de bienes inmuebles y garantía de un préstamos con la entrega de acciones en custodia.

También debemos mencionar que la transmisión en fideicomisos en garantía, goza de un  beneficio adicional respecto al tratamiento tributario; pues en el caso que el bien o derecho transferido retorna al fideicomitente, que es el presente caso de fideicomiso para proyectos inmobiliarios, las transferencias que se efectúen para la constitución o la extinción del patrimonio fideicometido, se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta; caso contrario, es decir que no retornen a fideicomitente, la transferencia es tratada como una transferencia cualquier desde el momento en que se efectúo.

En el contrato de fideicomiso de garantía interviene la empresa autorizada como fiduciaria; la empresa inmobiliaria como el fideicomitente, quien hace el encargo a la fiduciaria la administración de bienes para cumplir con un determinado fin; que a su vez es el asociante; la empresa inversionista, como asociada y como fideicomisario, quien es beneficiario en el fideicomiso; la entidad financiera que interviene financiando el proyecto, también tiene calidad de fideicomisario.

La finalidad del contrato de fideicomiso de garantía usado en proyectos inmobiliarios es precisamente, desarrollar el proyecto inmobiliario y garantizar las obligaciones frente a la entidad financiera que otorgo crédito al fideicomitente para llevar a cabo el proyecto inmobiliario y las obligaciones que se mantienen frente al asociado, ambos fideicomisarios; también los adquirientes

¿COMO FUNCIONA EL CONTRATO DE FIDEICOMISO EN GARANTIA COMO HERRAMIENTA DE FINACIAMIENTO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS?

Para empezar es importante señalar que en el contrato se celebra entre el fideicomitente y la fiduciaria; en cuyo caso el fideicomitente puede hacer las modificaciones que estime convenientes, sin lesionar derechos de terceros; sin embargo cuando además intervienen los fideicomisarios; es decir los beneficiados, estos adquieren a título propio los derechos que en él se establezcan a su favor y estos no pueden ser modificados sin su consentimiento; es así, que en el contrato propuesto con la finalidad de llevar a cabo el proyecto inmobiliario, deben intervenir, para mayor seguridad, los fideicomisarios, es decir, el banco que financia dicho proyecto y el asociado del fideicomitente; siendo esta otro punto a favor de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que el fideicomitente mantiene ante ellos.

La operación se inicia con la celebración de un contrato de Asociación en participación entre el Asociante/ Fideicomitente y el Asociado/Fideicomisario; quien como en cualquier contrato de asociación, aporta capital para la elaboración del proyecto inmobiliario, siente este el primer acreedor; posteriormente, interviene la entidad financiera que otorgará el crédito necesario para culminar con el proyecto; por lo que el Banco es el segundo acreedor, por tanto también fideicomisario; ante ello el Fideicomitente, la Fiduciaria y los Fideicomisarios, suscriben el contrato de fideicomiso detallándose los términos del mismo a fin de cumplir con la finalidad detallada también en el mismo contrato; que como ya mencionamos anteriormente es culminar el proyecto inmobiliario y cumplir con las obligaciones contraídas; una vez cumplida dicha finalidad, el patrimonio será restituido al fideicomitente.

La otra parte que no forma parte del contrato de fideicomiso, sin embargo también se ve beneficiada es el tercero adquiriente de las unidades inmobiliarias que resultan de la culminación del proyecto, esta compraventa se celebra entre el tercero adquiriente y el fideicomitente, para lo cual la fiduciaria emite unos certificados de participación, que representan derechos fiduciarios, que otorga al titular inscrito en el registro de certificados de Participación Fiduciaria el derecho a recibir la unidad inmobiliaria, estos certificados de participación son afectados en garantía mediante un contrato de garantía mobiliaria celebrado entre el tercero adquiriente y el banco que le otorga el préstamo personal para la adquisición del bien futuro, garantía que posteriormente se reemplazará por la hipoteca del bien terminado.

Como se puede apreciar, el contrato de fideicomiso facilita las operaciones de endeudamiento para la realización del proyecto y a su vez el financiamiento de la adquisición de las viviendas; es un mecanismo que agrega liquidez al proyecto permitiendo que no solo se garantice la viabilidad del proyecto sino también la cobertura de los repago de las deudas.

 

Producción propia.

  1. CONCLUSION

Como vemos el contrato de fideicomiso puede ser utilizado para cumplir con cualquier fin, en caso de los contratos de fideicomiso en garantía principalmente para promover la inversión inmobiliaria, convirtiéndose en una herramienta para facilitar el financiamiento de proyectos inmobiliarios promovidos por personas naturales o jurídicas que se inician en el rubro o simplemente es una oportunidad de invertir el capital con el cual se cuenta.

Este contrato tiene como objetivos asegurar que un proyecto inmobiliario se de con transparencia, facilidad y orden, logrando realizar todos los pagos del proyecto cumpliendo con todas su obligaciones, aunque el responsable ante los adquirientes de las unidades inmobiliarias seguirá siendo el fideicomitente del proyecto; convirtiéndose este contrato en el sector inmobiliario en el que brinda mayor confianza a los compradores de viviendas puesto que asegura el cumplimiento eficaz de los compromisos de las empresas promotoras.

De igual forma, el fideicomiso provee a los financiadores del proyecto, como bancos e inversionistas, un mecanismo ejecutivo, extrajudicial y transparente para administrar el riesgo y cumplimiento de las obligaciones que el fideicomitente/promotor mantiene frente a ellos.

Finalmente debemos indicar que el Fideicomiso es una herramienta de financiamiento en esplendor en América Latina; sin embargo en nuestro país aún no, esto se debe primero al desconocimiento de este contrato y segundo por los altos costos de ejecución, los mismos que pueden bajar en la medida que más personas entiendan las bondades de este tipo de herramienta y se use más frecuentemente, en beneficio de la pequeñas y micro empresas; siendo esta la intención del presente artículo.

Abogada Shirley Herrera Peña

LA GRÚA, PAN DE TODOS LOS DÍAS

A diario en Arequipa, cientos de vehículos son removidos por la grúa, esto ha originado malestar y temor en los ciudadanos debido a que piensan que en cualquier momento su auto o moto van a ser “levantados” por la grúa. Tal es la controversia, que los arequipeños opinan que los policías cometen excesos en dicho procedimiento.

En el decreto Supremo 016-2009-MTC,explica detalladamente los motivos por las cuáles el vehículo es removido, sin embargo se encuentra en debate el artículo 127 señala: “El presente Reglamento establece el procedimiento para internar en el DMV, al vehículo indebidamente estacionado en zona rígida debidamente señalizada, que obstaculiza el tránsito”, nos formulamos la siguiente premisa “qué pasa si estoy en zona rígida (sardinel pintado de amarillo) pero hay suficiente espacio en ambos carriles razones por las cuales no obstruyo el tráfico” esto se ha preguntado más de un arequipeño que maneja a diario. La respuesta la tiene el policía que a su “criterio” decidirá si el carro o la moto deben ser removidos del lugar.

Actualmente no existe algún protocolo formal que deba seguir el policía de tránsito respecto en el procedimiento pre- remoción, sin embargo con fecha 04 de octubre del 2017 en el diario el Correo “El jefe de la Policía de Tránsito, comandante Jesús Alzamora, manifestó que si una unidad está estacionada en una zona rígida, deberá tocar tres veces el silbato y esperar un tiempo de tres minutos, si el conductor acude al lugar durante este plazo, el efectivo solo impondrá la papeleta de S/ 51.20. Si esto no sucede, la grúa puede disponer del carro y será trasladado al depósito municipal[1].

Actualmente en toda Arequipa, es escaso encontrar zonas donde se pueda estacionar (sardinel de color azul), por lo que nos lleva a preguntarnos si es que existe una ineficiente planificación en la polis, o las municipalidades encuentran rentable el negocio del internamiento de los vehículos en sus depósitos.

[1] B. Flores Castro. 04 de octubre del 2017 – “Arequipa: Sanción para policías que no sigan protocolo de tránsito con grúas.” https://diariocorreo.pe/edicion/arequipa/arequipa-sancion-para-policias-que-no-sigan-protocolo-de-transito-con-gruas-777770/

 

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Tratar de desarrollar el concepto de “principios generales del derecho” es tarea laboriosa. Aquí solamente señalaremos algunas características  en sí definitorias. Los principios generales del derecho:

  1. Informan, fundamenta, inspiran y se constituyen en fuentes de un determinado ordenamiento positivo.
  2. Constituyen un medio para la integración jurídica.
  3. No están expresados positivamente en normas. Ergo, son reglas – ni legisladas-pero subyacen, en última instancia, como orientación integradora del derecho vigente.
  4. Sirven de apoyo al órgano jurisdiccional –fundamentalmente- para resolver controversia aun no previstas por el ordenamiento positivo.
  5. Tiene un contenido axiológico y técnico.
  6. Se expresan fundamentalmente en adagios, aforismos, apotegmas de vieja raigambre histórica.
  7. Sus enunciados no son ni verdaderos ni falsos, sino válidos o inválidos ([1])

Como se podrá apreciar. Los principios generales cumplen diversas funciones en un sistema jurídico y no solo se limitan a llenar las lagunas existentes en la legislación.

De acuerdo a sus características, no se encuentran formulados en ninguna norma jurídica, ni mucho menos en la Constitución; esto no impide, empero, que la Carta Magna, teniendo sus propios principios, se sirva muchas veces de aquellos.

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La constitución peruana en diversos preceptos utiliza la palabra principios. Unas veces lo hace con referencia a los suyos en forma taxativa (arts. 4, 21, 28, 30, 110, 139, 233 inc 6 etc); otras, en forma implícita. Veamos algunas notas características  de lo que se entiende por principios constitucionales.

  1. Son directrices generales incorporados a la Constitución. Eso supone que sus enunciados son formulaciones por lo general amplias, desprovistas de la precisión que una norma de aplicación jurídica strictu sensu tiene
  2. Poseen un valor jurídico directo o indirecto. Significa que hay principios que tienen aplicación diferida a otras normas con eficacia propia, generando con ello toda una relación jurídica; pero también existen otros principios que influyen en el sistema jurídico indirectamente a través de criterios interpretativos.
  3. Integran la esencia de la Constitución. En efecto, consustancial a su propia naturaleza jurídica, la Constitución tienen una “fórmula política” en la operación interpretadora como la expresión ideológica que subyace en sus fines (liberal, autoritaria, etc).
  4. Constituyen la aspiración y el límite infranqueable de la legislación ordinaria en cualquier materia que se pretenda regular. En efecto, los principios constitucionales son auténticos valladares que no pueden ser invadidos por alguna disposición ajena a su propia esencia. Esto presume pues, delimitar las fronteras constitucionales dentro de determinados marcos que ha de desarrollarse la vida política, económica y social del Estado.

Cumplen una misión informadora e integradora del ordenamiento jurídico ([2]). Otorgan validez a la estructura  jerárquica del orden jurídico cuyo nacimiento nace del vértice  de su propia supremacía. En otras palabras, tanto los gobernantes como los gobernadores deben actuar conforme con las disposiciones que la propia Constitución consagra.

Débase aclarar por otro lado que, entre los principios generales y los constitucionales median relaciones  y diferencias. Ambos tipos de principios no son, en rigor, normas jurídicas que supongan una relación jurídica de aplicación directa; ciertamente en los casos de los principios de la administración de justicia cobra una relación jurídica, toda vez que se traducen en garantías.

Ambos principios cumplen, por lo general los mismos fines ya aludidos; pero se diferencian en que los principios generales  no se ubican positivamente; en cambio los constitucionales, sí; y mientras los principios generales no tienen una vinculación ideológica, los constitucionales muchas veces reflejan la visión ideológica de sus autores.

A todo esto hay que agregar además que muchos principios generales del derecho,  al positivisarse, se convierten en auténticas normas jurídicas y dejan, por ende, de ser “principios generales del derecho”.

Hoy existe una fuerte tendencia  en identificar a los principios con un alto contenido político y la palabra “valores” como expresión de principios ético-jurídicos.

[1] Evidentemente que sólo nos limitamos a enumerar algunas características por razones de extensión. Sobre el particular, a nivel nacional ha sido abordado por: ALZADORA VALDEZ, Mario: Introducción a las Ciencias Jurídicas, Lima, 1975, pp. 269-270. RUBIO CORREA, Marcial: El Sistema  Jurídico (Introducción al Derecho), Lima, PUC, 1984, pp. 311-323. GARCÍA TOMA, Víctor: Introducción al Derecho. U. de Lima, 1986, pp. 107-109.

[2] GONZALES PÉREZ, Jesús: Los principios Generales de Derecho y la Constitución, op. cit. Pp. 1163 y ss.

Mg. Julio Manrique Guzmán

EL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO Y LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL EN LA TIPIFICACIÓN DE FEMINICIDIO.

Resumen: El derecho a la igualdad y no discriminación constituye un pilar importante para el Derecho y para la institucionalidad democrática de los Estados, éste garantiza igualdad para todos en mérito a la protección de la dignidad del ser humano. La presente investigación se centra en la aplicación de este derecho en relación con la tipificación del feminicidio dentro del código penal, mediante la cual se otorga una especial protección a la vida de la mujer, dejando un rasgo de discriminación sobre los hombres, se analizará la finalidad del tipo penal y el modo en el que se ventila el valor del derecho fundamental vida del hombre al no contar con una especial protección cuando son víctimas en el mismo contexto expuesto en el feminicidio.

Palabras clave: feminicidio, principio de igualdad, derechos humanos, dignidad, discriminación de género.

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. DERECHO A LA IGUALDAD 2.1.OBLIGACIONES JURÍDICAS DEL ESTADO PERUANO CON RESPECTO AL DERECHO A LA IGUALDAD A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL MARCO DE DIDH. 2.2. CONSIDERACIONES Y PROBLEMAS ENTORNO A LA IGUALDAD. 3. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO. 4. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL FEMINICIDIO. 4.1. TRATAMIENTO DEL FEMINICIDIO EN DERECHO COMPARADO. 4.2. LA TIPIFICACIÓN DE FEMINICIDIO COMO FIGURA EXCLUYENTE. 5. CONCLUSIONES. 6. BIBLIOGRAFÍA.

  1. INTRODUCCIÓN.-

Cuando abordamos el tema de la igualdad desde una perspectiva constitucional, fundamentalmente como un principio rector de todo el ordenamiento jurídico del estado democrático de derecho se tiene que este es un valor fundamental y una regla básica que el estado debe garantizar y preservar, pues mediante el mismo se garantiza igualdad para todos en mérito a la protección de la dignidad del ser humano.

Para que un trato diferenciado no resulte lesivo de la cláusula de la igualdad es preciso que éste se sustente en razones objetivas y razonables. En nuestro país el Tribunal Constitucional[1], ha enfatizado que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se verifique: la existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación, la acreditación de una finalidad específica, la existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales.

Claramente podremos encontrar una infracción al principio de igualdad dentro de la tipificación del delito de feminicidio dentro del código penal, en su artículo 108-B, en el cual se sanciona de manera más prolongada a aquél que mata a una mujer por su condición de tal, por violencia familiar, coacción, hostigamiento o acoso sexual, abuso de poder o confianza, o por cualquier otra forma de discriminación. Motivo por el cual, aquél que ha asesinado a una mujer tendrá una pena mayor a la que pudiera tener aquél que asesine a un hombre, por lo que entra el gran cuestionamiento ¿Qué sucederá con la sanción sobre aquél que asesina a un hombre bajo las mismas condiciones de violencia que regula el tipo penal feminicidio, acaso la vida de una mujer debe ser más valiosa que la de un hombre?

Dado que, la condición de la víctima mujer, en el homicidio, constituye una especie de privilegio sobrevalorado por el derecho penal al sancionarse de manera más drástica, se ha desequilibrado el principio constitucional de igualdad y no discriminación por género. Es probable que al regular de manera igualitaria los delitos contemplados en los artículos 108, que regulan el homicidio tanto en mujeres como en hombres basados en las mismas causales, no solo se cumpla con la misión de reducir el índice de muertes de las mujeres, sino que de forma general se podrá implementar una sanción igualitaria que pueda ayudar a frenar cualquier tipo de homicidio. A través de este método se brindará seguridad y amparo constitucional a ambos géneros, sin ningún tipo de desigualdad que genere perjuicio en la esfera de los derechos humanos; además de manera indirecta se generará una educación en igualdad, por la cual se pueda promover una cultura de paz.

Con la presente investigación, a través de metodologías de interpretación jurídica y dogmática, se buscará demostrar la urgencia de establecer una regulación normativa coherente y orgánica, que respete el principio constitucional de igualdad, dentro de los delitos de homicidios.

  1. DERECHO A LA IGUALDAD

El Estado Social y Democrático de Derecho, por su parte, siendo el resultado de grandes luchas que rompen con toda una tradición milenaria proveniente del Estado Liberal, propugnó la transformación del universo jurídico y con ello, una nueva forma de asistir las debilidades del Estado en aplicación al principio de igualdad. De hecho lo que hace es categorizar decisivamente el Estado Constitucional. En él se contienen los principios básicos de la democracia liberal al imponer un gobierno limitado con el ánimo de asegurar y proteger unos derechos individuales y la iniciativa del trato igualitario.

Como tenemos conocimiento, el ordenamiento jurídico peruano respeta los derechos humanos, según lo establecido en la disposición final y transitoria cuarta de la Constitución Política del Perú, en la cual se señala que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, por lo tanto estos serán la directrices de la carta magna.

Al hacer referencia de los derechos humanos, implícitamente se hace referencia también a la dignidad de la persona, pues estos se fundamentan en la idea de que todo ser humano tiene dignidad que lo hace único y valioso, motivo suficiente por la cual merece la protección en cada una de sus dimensiones.

A fin de mejor entendimiento, dentro de la presente investigación tomaremos la concepción de dignidad en un sentido amplio, el cual indica:

“El ser humano es el valor absoluto por excelencia del cual se derivan todos los otros valores. La libertad, igualdad, amor, etc, valen en tanto y en cuanto ayuden al ser humano en su realización personal, social y trascendente. La dignidad del ser humano se fundamenta en que es persona, es decir, es uno, único, original, irrepetible e insustituible. Esto significa que la dignidad es un valor intrínseco, no dependiente de factores externos; algo es digno cuando es valioso de por sí y no solo ni principalmente por su utilidad para eso o para lo otro, por lo tanto la persona es un absoluto, en el sentido de algo único, original, e irreductible a cualquier cosa”[2].

Se tiene pues, que la dignidad constituye la base, fundamento y fin de la creación del Sistema de Derechos Humanos, según Silvia Rueda Fernández[3], la dignidad humana es un derecho fundamental inherente a toda persona humana por el sólo hecho de serlo, y constituye la base de todo sistema, ordenamiento jurídico, constitucional y legal, teniendo en cuenta a la persona humana como fin primordial.

Por lo tanto, la dignidad, a pesar que aparentemente parta de una concepción filosófica sobre el ser humano, como ya se mencionó con anterioridad, constituye un elemento fundamental sobre los derechos humanos, al garantizar el derecho a la igualdad que procura la correcta tutela de los derechos humanos a todas las personas, en la misma medida, a pesar de las diferencia de caracteres que puedan existir entre ellas.

Debemos agregar que el derecho a la igualdad tiene una doble dimensión: por un lado, funciona como un principio rector del ordenamiento jurídico dentro de un Estado Democrático de Derecho al constituirse como un valor fundamental y una regla básica, y, de otro lado, funciona como un derecho subjetivo exigible individualmente que garantiza que todas las personas sean tratadas por igual ante la ley y sin ser objeto de discriminación alguna[4]. A efectos de la investigación tomaremos en cuenta la dimensión que contempla el derecho a la igualdad como un principio rector del ordenamiento jurídico dentro de un Estado Democrático de Derecho, por lo tanto este será entendido como un parámetro por el cual se deberá medir y regular todas aquellas medidas o disposiciones que se tomen a nivel local, regional, nacional e internacional.

2.1 OBLIGACIONES JURÍDICAS DEL ESTADO PERUANO CON RESPECTO AL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL MARCO DE DIDH.

Según Claudia Lucía Castro Barnechea, en su tesis para optar por el Grado Académico de Magister en Derechos Humanos[5], indica que el Estado peruano tiene una serie de obligaciones con respecto al derecho a la igualdad y el mandato de no discriminación que provienen, de un lado, de sus normas nacionales como su Constitución y, de otro lado, de las obligaciones internacionales que ha decidido soberanamente asumir.

El derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad de género en las obligaciones del Estado peruano de origen Internacional[6]. El Estado peruano posee una serie de obligaciones a nivel internacional que, al tomar la decisión soberana de acoger, se vuelven parte de su sistema normativo y le genera una serie de derechos y obligaciones con sus ciudadanos y con la Comunidad Internacional en general, así como con los organismos internacionales que vigilan el cumplimiento de dichos instrumentos normativos. Estas obligaciones internacionales tienen, en el caso peruano, dos principales fuentes. En primer lugar, el Sistema Universal de Derechos Humanos que se desarrolla en el marco de las actividades de la Organización de Naciones Unidas (ONU) y, en segundo lugar, las provenientes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA). Se debe tener en cuenta que esta serie de instrumentos normativos ratificados por el Estado peruano, según la Constitución vigente, son parte de la normativa nacional a nivel constitucional por tratarse de temas de derechos humanos[7] por lo que su obligatoriedad no viene únicamente del compromiso internacional voluntariamente asumido por el Estado, sino también por la incorporación de estas normas al sistema jurídico nacional en el más alto rango.

CONSIDERACIONES Y PROBLEMAS ENTORNO A LA IGUALDAD

Siguiendo a Comanducci[8], asumimos que la igualdad es: “[…] el concepto por el cual se describe, se instaura o se prescribe una relación comparativa entre dos o más sujetos u objetos, que poseen al menos una característica relevante común. Decir que dos entes son iguales no equivale a afirmar que son idénticos. Equivale a afirmar que, a pesar de que no son idénticos, hacemos abstracción de sus diferencias, las dejamos de lado y tomamos como relevantes las características que tienen en común”

Hasta ahora hemos podido definir el derecho a la igualdad, sin embargo debemos entender que entorno a la igualdad como tal surgen diversos problemas, en tanto que, sí existen normas que aseguren la igualdad entre las personas pero las normas aplicables a las mismas provocarán una desigualdad entre ellas. ¿Cómo es esto posible? Ubicándonos en la realidad podemos tomar un ejemplo muy común, el cual se trata de situaciones en la cual existen personas que quieran ejercer su tutela procesal, asegurada en el Código Procesal Constitucional y que también configura un derecho de defensa, sin embargo, tenemos que el Código Procesal Civil establece que para presentar una demanda o ejercer cualquier acto procesal se deben adjuntar tasas, cédulas de notificación, etc., la persona que no cuente con los recursos económicos se verá perjudicada, ahora bien, se podría pedir que estas personas soliciten auxilio judicial para que se vea excluida de realizar tales gastos, sin embargo el solo hecho de solicitarlo ya le genera gastos. Tomando el mismo caso, cuando una persona sí cuenta con recursos no se ve perjudicada mínimamente.

Del ejemplo mencionado anteriormente, se tiene que existen situaciones que, si bien buscan configurar o promover un ambiente de armonía e igualdad, estas terminan desatando una situación desigual debido a que la norma es uniforme para todos, pero no todos son uniformes entre sí, esto claramente se debe a que cada persona es distinta de otra porque ontológicamente cada persona es única e irrepetible. Dentro de este problema la forma de contemplarla acertadamente dentro del ordenamiento jurídico peruano es la desarrollada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 0004-2006-PI/TC que indica que la igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse “aislados y sin voz”. Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades”.[9]

Es por la brecha de desigualdad que puede generar una norma, que el Tribunal Constitucional se manifiesta sobre el tema, aclarando las perspectivas de igualdad que puede contener una norma, en la cual se expone que el principio de igualdad constitucional exige del legislador, de un lado, una vinculación negativa o abstencionista y, del otro, una vinculación positiva o interventora. La vinculación negativa se traduce en la exigencia de tratar igual a los que son «iguales» y «distinto» a los que son distintos, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier Índole. La vinculación positiva supone la exigencia de revertir las condiciones de desigualdad o de reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales, a través de las acciones positivas cuyo fin sea promover real y efectivamente la igualdad sustancial entre los individuos. Ello a efectos de configurar materialmente una simetría de oportunidades para todos los seres humanos.[10] Dentro de esta exposición del Tribunal Constitucional, encontramos que para hacer concreto un Estado de Derecho, que supone garantizar los derechos de los ciudadanos, la vinculación de igualdad positiva es la más idónea.

  1. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES DE GÉNERO.

Según lo establecido en el Artículo 2° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, se tiene que, toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Mediante este articulado de la carta magna se procura una igualdad ante la ley, rechazando todo tipo de discriminación injustificada e irrazonable. Queda claro que la igualdad de trato y no discriminación hace referencia al derecho subjetivo a recibir un trato igual a fin de evitar privilegios y arbitrariedades, sin embargo este enunciado no quiere decir que no se pueda dar un trato distinto en ciertas ocasiones o bajo supuestos específicos pues se considera que es válido realizar un trato distinto legítimo cuando la circunstancias lo ameriten sin que eso pueda considerarse discriminatorio. En ese sentido, según lo expuesto por el Tribunal Constitucional[11], no se considera como discriminaciones aquellas acciones legislativas que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades, a condición de que dicha acción afirmativa esté sujeta a la regla de temporalidad.

La igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes:

  1. a) Paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y
  2. b) Paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones.

En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato.

Se debe tener consideración, que tras lo expuesto, se tiene que no debe existir discriminación injustificada entre los géneros, sin embargo, algo que se ha quedado relegado dentro de nuestro ordenamiento jurídico es el hecho que en las últimas décadas, se ha hablado mucho acerca de incorporar en la normativa nacional una perspectiva de género, acorde con los principios de igualdad y de prohibición de discriminación. En este sentido, es preciso definir qué se entiende por perspectiva de género, según Marcela Lagarde, señala que la perspectiva de género permite analizar y comprender las características que definen a las mujeres y a los hombres de manera específica, así como sus semejanzas y diferencias. Esta perspectiva de género analiza las posibilidades vitales de las mujeres y los hombres: el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros, así como los conflictos institucionales y cotidianos que deben enfrentar y las maneras en que lo hacen.[12]

Por lo tanto, se tiene que una perspectiva o enfoque de género considera las diferentes oportunidades que tienen los hombres y las mujeres, las interrelaciones existentes entre ellos y los distintos papeles que socialmente se les asignan, siendo que dichas cuestiones influirán en el logro de las metas, políticas y planes de los organismos nacionales e internacionales que repercuten en el proceso de desarrollo de la sociedad, razón suficiente para tener en cuenta dichos datos al momento de legislar buscando promover la igualdad y eliminar toda clase de discriminación.

  1. ANÁLISIS DEL TIPO PENAL FEMINICIDIO

Al entender de cualquier persona, la vida tiene un valor universal, sea la vida de una mujer, niño, anciano, hombre, bisexual, etc[13]. Motivo por el cual, cada persona, por la dignidad que porta, debería ser protegido, en una medida semejante a la de otra persona, es decir que no se debería sobrevalorar o desvalorar la vida dependiendo del agente que la porta.

Como conocemos el Derecho Penal tiene dos clases de funciones, por las cuales, castiga las infracciones ya cometidas, es decir que tendrá una naturaleza represiva, luego se contemplará su función de prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. Sin embargo, en el contexto peruano ya no se contempla al derecho penal como última ratio, sino que se ha tomado como un medio que sancionará hasta la mínima falta, tomándose como primera ratio, motivo por el cual el Derecho Penal se ve contemplado como el único medio de prevención, dejándose de lado los programas preventivos de delitos o faltas.

Desde de este punto, buscaremos determinar si el Código Penal ha asumido una posición realmente efectiva, de acuerdo a sus finalidades, o simplemente se ha dejado regir por una presión social caprichosa para normar el delito de feminicidio, para disminuir el problema de la violencia contra la mujer que claramente no solo constituye una discriminación contra la mujer sino que también constituirá una violación de sus derechos fundamentales reconocidos a nivel nacional e internacional dejando en evidencia la magnitud de la violencia que se ejerce contra ella.

Claramente las muertes que se le da a las mujeres por el solo hecho de serlos o por motivos de discriminación, odio, etc. no puede combatirse con el Derecho Penal, sino con otros medios de control social. El derecho penal, al ser punitivo, no puede, al menos no debería, encargarse de eliminar los problemas sociales de discriminación, pues siguiendo esa lógica también se deberían incluir distintos tipos de homicidios motivados por discriminación, como lo serían el “machicidio” o el “gaycidio”, pues en muchos contextos dentro del ámbito territorial peruano existe discriminación a hombre o gays por el simple hecho de contar con un rasgo de su personalidad.

Se tiene pues, que el derecho penal debe guiarse por criterios de estricta igualdad, la cual propone que todas las conductas estructural y objetivamente idénticas han de ser sancionadas de la misma manera. Un homicidio es un homicidio siempre, lo cometa quien lo cometa (sea hombre o mujer)[14], solo de esta manera podemos asegurar una verdadera igualdad, pues no se discrimina a ningún ciudadano por su sexo, condición, etc.

4.1. TRATAMIENTO DEL FEMINICIDIO EN DERECHO COMPARADO

Siete países de América Latina han tomado la decisión política de tipificar el asesinato de mujeres en determinadas circunstancias, denominándolo, algunos, femicidio, y otros, feminicidio: Chile, Costa Rica, Guatemala y Nicaragua lo denominan femicidio, y El Salvador, México y Perú lo llaman feminicidio.

Esta legislación tiene su fundamento en diversas circunstancias, entre las que destacan:

(i) La obligación de los Estados de adecuar su legislación a los instrumentos internacionales,

(ii) El incremento de los casos de muertes de mujeres,

(iii) La excesiva crueldad con que tales hechos se producen,

(iv) La ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de odio, desprecio, y en todo caso como resultado de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres y,

(v) Los altos índices de impunidad.

Con las leyes aprobadas los países pretenden desarrollar una política criminal con perspectiva de género, que fortalezca las estrategias de persecución y sanción de los responsables de los hechos de violencia contra las mujeres y garantice la reparación y compensación de las víctimas, con el objetivo de reducir la impunidad, de manera que la justicia penal cumpla con su función de prevención especial y general de la criminalidad.

El periodo corto de vida de esas leyes, así como las dificultades culturales y operativas que enfrenta su aplicación, no permite aún hacer valoraciones sobre la efectividad de su aplicación, y aún menos valorar su incidencia en la disminución de los índices de impunidad.

Dentro del Perú se optó por reformar el delito de parricidio contenido en el Código Penal, incorporando en él la descripción típica del femicidio/feminicidio; en México, también se optó por la reforma del Código Penal pero, a diferencia de Chile y Perú, el feminicidio se estableció como un tipo penal independiente; en el caso de Costa Rica se promulgó una ley especial de penalización de la violencia contra la mujer en la que se incluye, entre otros delitos, el del femicidio. En El Salvador, Guatemala y Nicaragua, el delito de femicidio/ feminicidio está incorporado en leyes especiales integrales que además de incluir otros tipos penales, establecen órganos especializados en materia penal para investigar y sancionar los delitos creados en la ley, y definen los mecanismos encargados de diseñar y ejecutar políticas públicas para prevenir, atender y proteger a las mujeres víctimas de hechos de violencia. En síntesis, Chile, Costa Rica, México y Perú, han optado por una legislación sobre femicidio/feminicidio que recurre para su aplicación e interpretación a las disposiciones de los códigos sustantivos y procesales vigentes, mientras que El Salvador, Guatemala y Nicaragua incorporan el delito de femicidio/feminicidio, a una legislación integral y especializada en la que también se definen institutos procesales especiales.

4.2. LA TIPIFICACIÓN DE FEMINICIDIO COMO FIGURA EXCLUYENTE.

La incorporación del tipo penal de feminicidio en el caso peruano se da por la incorporación en el artículo 108-b del Código Penal, siendo además que entre otras circunstancia el legislador también ha tenido en cuenta diversas circunstancias como las anotadas precedentemente y otras, como:

  1. a) La obligación de los Estados de adecuar su legislación a los instrumentos internacionales.
  2. b) El incremento de los casos de mujeres.
  3. c) La excesiva crueldad con que tales hechos se producen.
  4. d) La ausencia de tipos penales especiales para describir adecuadamente el asesinato de mujeres basado en razones de poder entre hombres y mujeres.
  5. e) Altos índices de impunidad.

Como se ha venido desarrollando durante todo el trabajo, conocemos cómo es que se configura el principio y derecho de igualdad, desde el ámbito ontológico y como principio del ordenamiento jurídico en mérito de proteger los derechos fundamentales de toda persona. Es por eso que ahora se expondrá cómo es que la figura del feminicidio transgrede el principio de igualdad.

Primero tenemos que según Artículo 108-B del Código Penal Peruano, que regula el feminicidio establece que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

  1. Violencia familiar;
  2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
  3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
  4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

  1. Si la víctima era menor de edad;
  2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;
  3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;
  4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;
  5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;
  6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;
  7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.”

Primero tenemos que hacer una crítica comparativa del artículo citado, con el artículo 106° que regula el homicidio ubicado en el mismo cuerpo normativo, el cual señala que el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años, luego se contempla que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
  2. Para facilitar u ocultar otro delito.
  3. Con gran crueldad o alevosía.
  4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.

Se tiene entonces, que claramente por ambos tipos penales existe una sanción por darle muerte a los agentes pasivos que se ven protegidos, sin embargo se evidencia de manera muy precisa, que el feminicidio, que protege el bien jurídico VIDA de la mujer, se ve regulado en cada uno de los supuestos en el que pudiera concurrir el agente activo, sin embargo, en el tipo penal de homicidio simple o calificado, simplemente se contempla una sanción en supuestos que si bien se puede concurrir, no se ven contemplados en su totalidad u otros supuestos constantes de concurrencia.

Luego, en caso que existiera una salvedad sobre lo mencionado anteriormente, se tiene que la pena que se impone en cada uno de los tipos penales se sancionará de manera más drástica dependiendo sobre quién se comete el homicidio, es decir que si se da muerte a una mujer, el agente activo se verá sancionado con una pena no menor de quince años, sin embargo aquél que le da muerte a un hombre se verá sancionado con una pena no menor de seis años. Razón suficiente para pensar que se privilegia a la mujer sobre el hombre, solo por el hecho de ser mujer.

De ser así, se evidenciará que no se está respetando el principio de igualdad, en tanto este requiere de paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes; y paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva, para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones; pues si un hombre se ve ante alguna de las situaciones reguladas por el feminicidio, su muerte no será sancionada de manera tan drástica como lo será en el caso de que fuera mujer. De esta misma forma, teniendo en cuenta la realidad de la sociedad en la que nos desenvolvemos, un hombre con inclinación sexual femenina o una mujer con inclinación sexual masculina quedará ante la incertidumbre cuando se produzca la muerte de alguno de ellos, pues no tendrá la certeza si su condición encajará ante alguno de los tipos penales expuestos, pues a pesar que ontológicamente hayan nacido con una género, estos han rechazado su condición, por lo tanto de señalar que su muerte corresponde al género que ellos han rechazado también se vulnerará su derecho a la identidad y a la autodeterminación.

Por lo expuesto, se evidencia que al tipificar el feminicidio de manera discordante con el homicidio, no solo se estaría produciendo una discriminación de género, sino que también se estará generando una situación de pérdida de seguridad jurídica, por la cual no solo seguirá abriendo una brecha de desigualdad, sino que se estará promoviendo y provocando una conducta indebida e indeseada, por la que cual se podrá alentar subconscientemente una cultura de odio sobre el odio, o discriminación sobre discriminación, frente a los hombres o aquellas personas cuya ideología de género no se encuentran amparadas por el código penal.

De la misma naturaleza del delito de feminicidio, se puede apreciar que este surgió por presión de los medios, sin tener hasta el momento resultados sobre la respuesta querida, que es la reducción de homicidios a la mujer. Por lo que, solamente se ha utilizado el derecho penal como un medio de corrección, que claramente no ha desplegado los efectos deseados porque los agentes activos que cometen el tipo penal no se ven impedidos de hacerlo porque no se han generado medidas de prevención, que son las realmente adecuadas para prevenir o erradicar este tipo de conductas.

  1. CONCLUSIONES

5.1 No se considerará un acto contrario a la igualdad, ni como discriminaciones aquellas acciones legislativas que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades, a condición de que dicha acción afirmativa esté sujeta a la regla de temporalidad.

5.2 El feminicidio es la forma más extrema de la violencia que vulnera el derecho a la vida de las mujeres por ser mujeres y les impide el disfrute de todos sus demás derechos.

5.3 La tipificación de feminicidio no solamente configura una discriminación sobre aquellos que no poseen la calidad de mujer, sino que también ventila derechos de las personas.

5.4 Todo juicio sobre la igualdad presupone una diferencia entre las cosas que se comparan. En estos términos, hablar de una igualdad completa o absoluta requiere de un acto de decisión en el que se seleccione quién y qué se considera con cualidades suficientes para emitir juicios comparativos de igualdad. Mediante la igualdad se describe, se instaura o se prescribe una relación comparativa entre dos o más sujetos u objetos que poseen al menos una característica relevante en común.

5.5 Se deberá regular de acuerdo a la constitución y el principio de igualdad la tipificación de homicidio y feminicidio, generando de esta manera una igualdad entre ambos géneros, para no continuar con la discriminación en razón de género y no promover una conducta de inferioridad y desprotección jurídica hacia aquellos que no se encuentran protegidos.

 6.- BIBLIOGRAFÍA.-

CASTRO BARNECHEA. C, TESIS PARA OPTAR POR EL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO “El matrimonio igualitario: Marcando un hito en la lucha contra la discriminación. El derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual aplicado al acceso al matrimonio en el Perú”, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2017.

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EGUIGUREN PRAELI. F, Principio de igualdad y derecho a la no discriminación, Ius et Veritas. Nº 15, 1998.

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[1] STC Exp. N° 0018-2003-AI/TC, del 26 de abril de 2004, F.J. “La igualdad ante la ley y el concepto de diferenciación”

[2] A. SIMONS, La Defensa de la dignidad de toda persona humana en el Perú. En: Miguel Giusti, Gustavo Gutiérrez y Elizabeth Salmón (coord.), La verdad nos hace libres: sobre las relaciones entre filosofía, derechos humanos, religión y universidad, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2015. p.623.

[3] S.C RUEDA FERNÁNDEZ, Garantías del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho, Editorial Idemsa, Lima, 2015. p. 367.

[4] F. EGUIGUREN PRAELI, Principio de igualdad y derecho a la no discriminación, Ius et Veritas. Nº 15, 1998, p. 63.

[5] C. CASTRO BARNECHEA, “El matrimonio igualitario: Marcando un hito en la lucha contra la discriminación. El derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual aplicado al acceso al matrimonio en el Perú”, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2017, p. 24.

[6] Lista de instrumentos normativos internacionales de los que el Perú es parte obtenidos de: Ministerio de Justicia- “Compendio de Derechos Humanos: tratados internacionales de los que el Perú es Parte” http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/09/DGDOJ-Compendio-Derechos-Humanos.pdf

[7] El Tribunal Constitucional ha determinado que “los tratados internacionales sobre derechos humanos no solo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final (…) exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder” (STC- EXP. N.º 02730-2003-PA/TC. Sentencia del 12 de abril de 2004. Fundamento jurídico 9)

[8] P. Comanducci, Igualdad liberal. Ponencia presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, el 7 de agosto de 1995.

[9] STC Exp. N° 0004-2006-PI/TC, del 29 de marzo de 2006, F.J. 114.

[10] STC Exp. N° 0018-2003-AI/TC, del 26 de abril de 2004, F.J. La conceptualización de la igualdad.

[11] STC Exp. N° 0018-2003-AI/TC, del 26 de abril de 2004, F.J. “La igualdad ante la ley y el concepto de diferenciación”.

[12] INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Herramientas básicas para integrar la perspectiva de género en organizaciones que trabajan derechos humanos, IIDH, 2008, p. 12

[13] A. PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Idemsa, Lima, 2008, pp. 266-273.

[14] M. POLAINO NAVARRETE, Instituciones de Derecho Penal. Parte general, 2005 Grijley, Lima, p. 68.

Srta. Edith Condori Maquera

Estudiante de Derecho

Universidad Católica San Pablo