Es indiscutible que el Juez nacional tiene, cada vez, mayores retos, más aún si en un Estado Constitucional de Derecho se deba considerar lo estipulado en nuestra Constitución así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú[1]. En ese contexto, la protección de los derechos humanos tiene no solo un marco normativo nacional sino supranacional, como los tratados y acuerdos de los cuales el Estado Peruano es parte.
El pasado 30 de julio del 2020, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Lima emitió una sentencia en la cual se ordena que el Reniec que debe permitir el cambio e nombres, sexo e imagen a las personas trans e intersex mediante un procedimiento administrativo que respete estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17.
Analizaremos brevemente la importancia de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la argumentación jurídica expuesta en la sentencia descrita que tomó como referencia lo señalado por la CIDH sobre identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
I. SOBRE EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
A grandes pasos hemos superado las deficiencias del Estado legal de derecho positivo que mantenía la fuerza en la Ley y se reconocería como Ley jurídicamente válida aquella que no negaba exigencias de justicia natural, es decir, aquella que reconocía y se ajustaba a un derecho superior y anterior al derecho positivo. No obstante, la ley había caído en desgracia por los excesos en que se incurrió en el Estado legal de derecho positivo. A ello había que añadir la gran influencia que adquirió la teoría Kelseniana en el sistema del civil law por la que se reconocía que en la cúspide normativa del sistema jurídico se encontraba la Constitución. Estas dos razones abogaron decisivamente para reconocer a la Constitución como primera fuente de juridicidad.
En efecto, el apuntalamiento del Estado Constitucional de Derecho tiene como eje principal la defensa de los derechos fundamentales y la efectiva vigencia y supremacía normativa de la Constitución. Esto implica afirmar, que no hay zonas (acciones, decisiones, normas, etc., provengan del Estado o de los particulares) exentas a la fuerza normativa de la Constitución ni del control constitucional.
II. SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El control de convencionalidad, como es sabido, supone la aplicación del derecho supranacional al derecho interno de cada país que, en el marco de un tratado, se ha sometido a ese orden. Esta interrelación de ordenamientos se verifica en dos planos: el internacional y el interno.
En el plano internacional un órgano supranacional analiza si un acto o dispositivo de derecho interno es compatible con normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos), y conforme a ello, dispone la inaplicación, reforma o derogación del dispositivo «anticonconvencional». En este nivel también se encuentra el deber de los Estados de adoptar, en sus medidas de derecho interno, garantías para la vigencia de los derechos humanos.
En el plano interno, los magistrados de cada ordenamiento particular evalúan la compatibilidad de los dispositivos de derecho interno (Constitución, ley, reglamento, etc.), con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales.
En ese contexto, las interpretaciones iusfundamentales que emplee el Tribunal Constitucional en el control de constitucionalidad que realice, no pueden ser contrarias a las interpretaciones formuladas por la CIDH en el control de convencionalidad que ella efectúa desde la CADH. Esta vinculación ha sido, por ejemplo, reconocida por el propio Tribunal Constitucional peruano, el cual ha hecho suyo el criterio jurisprudencial de la CIDH del que “se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional”.
En esta lógica, el poder público del Estado peruano no puede desenvolverse válidamente desde el punto de vista jurídico, si no se conduce por los cauces iusfundamentales que le dibuja la CADH y la jurisprudencia de la CIDH.
Ahora bien, ¿este control de convencionalidad debe ser extendido también para los órganos jurisdiccionales ordinarios del Poder Judicial? La respuesta es afirmativa, pues el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Asimismo, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
III. REFLEXIONES FINALES
En avance importante que en el plano jurídico hemos dado hacia un Estado Constitucional de Derecho nos permite impulsar potenciar la protección de los derechos fundamentales amparados en nuestra Constitución.
El Tribunal Constitucional[2] ha recogido en su jurisprudencia el principio de fuerza normativa de la Constitución, y según él “La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto”.
Finalmente, lo analizado y resuelto por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima al ordenar que el Reniec debe permitir el cambio e nombres, sexo e imagen a las personas trans e intersex mediante un procedimiento administrativo que respete estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 24/17, encuentra respaldo jurídico válido y el cual debe encontrar réplica en todos los Juzgados Nacionales, a fin del resguardo de los derechos fundamentales de solicitantes que advierten vulneraciones a los mismos.
[1] Constitución Política del Perú. Cuarta Disposición Final y Transitoria.
[2] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, f.j. 12.e. También puede revisarse STC 0976- 2001-AA, f.j. 5; STC 1124-2001-AA, f.j. 6.
Abg. Kimberly Vilca Flores