El pasado 25 de febrero, el pleno del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la primera disposición complementaria final de la Ley 30407 (Ley de Protección y Bienestar Animal) interpuesta por la ciudadana María Herme Eguiluz Jiménez y cinco mil doscientos ochenta y seis peruanos.
La decisión de los máximos intérpretes de la Carta Magna, ha dividido a la sociedad peruana, en tanto una parte de la población considera que estas actividades constituirían patrimonio cultural y un elemento esencial de la historia de nuestro país y la otra parte de la población considera que estas actividades tendrían lugar en pro de la violencia y el maltrato animal.
Conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, resulta meritorio hacer un análisis de la acción de inconstitucionalidad respecto a sus aspectos sustantivos y adjetivos, las posturas a favor y en contra de las actividades como las peleas de toros, las corridas de toros y las peleas de gallos; para llegar a conclusiones y reflexiones respecto al caso en particular.
ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO AL CASO EN PARTICULAR.-
La acción de inconstitucionalidad, consiste en una demanda que se interpone ante el Tribunal Constitucional y ésta versará sobre cualquier norma de rango de ley o carácter jerárquico inferior, que el demandante o demandantes consideren transgreda lo establecido en la Carta Magna, es decir que en un proceso de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional ha de establecer si efectivamente una norma de rango inferior se contradice con lo establecido por la Constitución y de ser el caso la dejará sin efecto.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 75° del Código Procesal Constitucional ha establecido que los procesos de acción popular e inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo (…) [1]
Así pues, la legitimidad para obrar activa en este tipo de acción es restringida, es decir que la Constitución ha establecido como requisito de procedibilidad en su artículo 203° quienes son los sujetos de derecho que pueden interponer esta acción, siendo que del inciso sexto del artículo se desprende que tienen que ser cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, los que interpongan ésta acción.
De acuerdo a lo señalado líneas arriba, la acción de inconstitucionalidad ha cumplido con el requisito procesal que consiste en haber sido planteada por más de los cinco mil ciudadanos peruanos, y ha cumplido con el requisito sustantivo en tanto la inconstitucionalidad versaría sobre la primera disposición complementaria final de la Ley 30407 (Ley de Protección y Bienestar Animal) que ha establecido lo siguiente: PRIMERA. EXCEPCIONES A LA LEy Exceptúense de la presente ley las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial.[2]
La ley de Protección y Bienestar Animal mencionada, ha establecido diversos parámetros para que se pueda brindar cuidado a las especies de animales que sean vertebrados, domésticos o silvestres, por lo que se les reconoce como sensibles y de especial cuidado, es decir que los animales merecen gozar de buen trato a cargo de los seres humanos. En este sentido, las actividades como las corridas de toros, las peleas de toros y las peleas de gallos, al criterio de los demandantes constituirían actividades cargadas de violencia en contra de los animales como los toros y gallos, pues no se les estarían dando un buen trato, no se les estaría brindando cuidado y no se les estaría reconociendo como sensibles y vulnerables en comparación a la raza humana.
ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30407.-
Dentro de los principales argumentos a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la tauromaquia, la gallería y las peleas de toros, tenemos que este tipo de actividades resultan agresoras de la dignidad humana, pues se rebajaría a las personas a no sentir ningún tipo de empatía o compasión por otro ser vivo, en este caso los toros y los gallos.
Asimismo, señalaron que valores como la compasión, la empatía y la justicia deberían ser protegidos por el Estado, pues dichos valores formarían parte del propio concepto de la persona, así como sería cuestionable que un grupo de personas someta a tortura, tratos crueles y cause la muerte de los animales en espectáculos de carácter público, pues dichos actos irían contra la moral, la psiquis y el espíritu de las personas, pues se estaría vulnerando la dignidad, y la naturaleza racional y emotiva del ser humano que debería consistir en el cuidado de los otros seres vivos.
También se menciona que este tipo de espectáculos instan a la violencia, y por consiguiente vulneran la paz que debería ser característica de una sociedad en la que sus miembros conviven sanamente, pues las personas no pueden liberarse de este tipo de espectáculos o decidir que estos no los afecten de forma física, psíquica o moral. Así pues, en este tipo de espectáculos que fomentan el maltrato y la muerte de los animales no contribuyen al desarrollo de la civilización y del propio país.
Finalmente se indica que el derecho de acceso a la cultura no abarca el maltrato de los animales y que el concepto de cultura misma es dinámico, es decir que la cultura va cambiando de acuerdo al paso del tiempo, por lo que este tipo de espectáculos día a día vendría siendo menos parte del gusto de los ciudadanos, y estaría dejando de ser amparado en las legislaciones de otros países. En este sentido argumentan, que la sociedad peruana se encuentra descontenta.
ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY 30407.-
Dentro de los principales argumentos en contra de la declaración de inconstitucionalidad de la tauromaquia, la gallería y las peleas de toros, tenemos que se ha alegado que efectivamente el fin supremo de la sociedad es la dignidad humana, y el caso de autos versa sobre la protección de especies no humanas que por consiguiente no ostentarían derechos humanos.
Asimismo, se señala que dar una prohibición a este tipo de espectáculos culturales, vulneraría el propio derecho a la cultura y por consiguiente a la dignidad humana en cuanto se estaría afectando el derecho a la libertad y el derecho al desarrollo, el primero manifestado a través de la libre decisión de asistir a este tipo de espectáculos y el segundo por el cual el hombre puede participar de actividades dentro de su propia cultura.
También se argumenta que no existe sustento para alegar que este tipo de actividades vulneran la paz y tranquilidad de la sociedad, por el contrario una eventual prohibición de la tauromaquia, la gallería y las peleas de toros implicaría un abuso de derecho por un sector que tendría la característica de ser “hipersensible” y que limitaría los derechos de la libertad y el acceso a la cultura con una visión egocéntrica; en el caso de que los demandantes desprecien o no acepten este tipo de espectáculos, solo bastaría con que no asistan.
Finalmente, se explica que la tauromaquia, la gallería y las peleas de toros constituyen costumbres que forman parte de la identidad cultural de los peruanos, dado que estos espectáculos se remontan a unos quinientos años aproximadamente, incluso estos tienen lugar en contextos de festividades religiosas y ceremonias cívico-militares. Por ejemplo, las peleas de toros tienen una característica cultural única, pues tienen lugar en una sola ciudad del mundo “Arequipa”
CONCLUSIONES Y REFLEXIONES RESPECTO AL CASO EN PARTICULAR.-
Después de un largo debate, se estableció que las peleas de gallos, peleas de toros y corridas de toros, ostentarían calidad de constitucionales, ello en tanto no se alcanzaron los votos suficientes para declarar fundada la acción de inconstitucionalidad. Dentro de las conclusiones que objetivamente se pueden extraer del debate, resaltan las siguientes:
- La protección de los animales efectivamente goza de sustento constitucional, que se deriva del artículo 68° de la Carta Magna, que señala que el Estado debe garantizar y promover la diversidad biológica, en este sentido resulta importante e indispensable que se siga manteniendo un régimen de protección legal de los animales contra actos de maltrato y crueldad que resultan innecesarios.
- Las autoridades deben verificar que los animales a los que se refiere la primera disposición complementaria final de la Ley 30407 (Ley de Protección y Bienestar Animal) no sean víctimas de maltratos previos al ingresar a la cancha o ruedo que menoscabe su integridad.
- Las corridas de toros, peleas de gallos y peleas de toros deben realizarse de acuerdo a las prácticas y costumbres tradicionales, que son precisamente las que justifican la excepción señalada en el ítem anterior.
- En virtud del dinamismo de la cultura, el legislador debe evaluar cada veinte años el estado de debate en torno a una eventual prohibición de las prácticas cuestionadas, en tanto en la actualidad son consideradas culturales, pero existe la posibilidad de que en el futuro la situación pueda variar.
- El Ministerio de Cultura deberá establecer cuáles son los departamentos y provincias del Perú en los que actualmente tienen lugar estos espectáculos, sin necesidad de que estos se expandan. Se debe hacer la diferenciación del establecimiento en el que tendrán lugar las peleas de gallos, dependiendo de que estas sean con navaja o pico a pico.
- La autoridad competente debe supervisar que se implementen reglamentos que regulen la realización de espectáculos como las peleas de toros, peleas de gallos y corridas de toros en las localidades en que constituyen tradición.
- La autoridad administrativa debe restringir el acceso de menores de edad a este tipo de espectáculos en tanto a peleas de gallos y corridas de toros se refiere.
Sin perjuicio de las conclusiones a las que han arribado los miembros del Tribunal Constitucional, debe quedar sentado que el caso materia de análisis es bastante controversial, en tanto existen dos posiciones bastante marcadas, por un lado una parte de la sociedad considera que los espectáculos mencionados serían violentos y vulneratorios de derechos como la dignidad humana y el cuidado de los animales, por otro lado otra parte de la sociedad considera que los espectáculos mencionados forman parte de la cultura viva de nuestro país, cultura a la que los ciudadanos deben tener acceso sin ningún tipo de restricción.
Al respecto, es importante recordar que en primer lugar los animales no son sujetos de derecho, es decir que no pueden ser centro de ostentación de derechos o imputación de obligaciones; los animales solo son objeto de derecho, por lo que no pueden tener propiamente un derecho a la vida, a la libertad o la dignidad equiparables a la naturaleza propia de los derechos humanos, lo que por supuesto no obsta de que deban ser protegidos por los seres humanos durante su tiempo de vida.
Estos cuidados a los animales se encuentran previstos en la legislación peruana, siendo que se ha exceptuado de este deber de protección a los animales como los gallos o los toros, que formarían parte de las actividades cuestionadas. Dentro de los motivos principales para limitar este deber de protección, encontramos el acceso a la cultura, que no podría ser negado tajantemente a un grupo de los ciudadanos peruanos (cuya tendencia es a disminuir), pues ello involucraría una restricción al derecho a la cultura y la identidad, derechos que son de necesidad de cualquier ser humano.
En este sentido tenemos que entender a la libertad manifestada en la capacidad de elección, como una facultad que permite a cada individuo decidir si ejecuta o no determinada acción de acuerdo a su criterio o forma de pensar en particular; así pues, muchos ciudadanos acuden a este tipo de espectáculos de forma voluntaria y negarles el acceso sería tan arbitrario como lo sería el que las personas en contra de estos espectáculos por alguna circunstancia fuesen obligadas a asistir, pues en ambos casos se estaría atentando contra su libertad y discrecionalidad.
Ariana Geosephin Salas Murillo
[1] Código Procesal Constitucional, Artículo 75°
[2] Ley 30407 (Ley de Protección y Bienestar Animal), primera disposición final complementaria.